Sentencia Penal Nº 250/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 250/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 1063/2014 de 20 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, ANGEL

Nº de sentencia: 250/2015

Núm. Cendoj: 41091370032015100194


Encabezamiento

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: . Fax:

NIG: 4100443P20040002935

RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1063/2014

ASUNTO: 300187/2014

Proc. Origen: Ingreso en el C.P. 425/2010

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE SEVILLA

Negociado: 1C

SENTENCIA NUMERO 250/2015

En la ciudad de Sevilla, a veinte de Mayo de dos mil quince.

Ilmos. Sres.

D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO

Dª INMACULADA JURADO HORTELANO

D. JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO

Visto en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, el Asunto Penal núm. 425/10, procedente del Juzgado de lo Penal número Uno de esta capital, seguido por delito de estafa contra los acusados Landelino , Estela y Ricardo , cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los mismos contra la sentencia dictada en el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y el Procurador D. Antonio Candil del Olmo en nombre de ISOTEC MOVIL SEVILLA S.L., que ha ejercitado la acusación particular. La ponencia en esta alzada ha correspondido al Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de ésta Sección D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO.

Antecedentes

Primero .- En fecha 20 de febrero de 2012, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº Uno de Sevilla dictó sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:' 1. Se condena a don Ricardo , como autor de un delito de estafa del art. 249 CP , con la atenuante muy cualificada de dilaciones extraordinarias e indebidas del art. 21.6ª CP , a una pena de 5 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de una sexta parte de las costas, incluidas una sexta parte de las costas de la acusación particular.

2. Se condena a don Landelino , como autor de un delito de estafa del art. 249 CP , con la atenuante muy cualificada de dilaciones extraordinarias e indebidas del art. 21.6ª CP , a una pena de 5 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de una sexta parte de las costas, incluidas una sexta parte de las costas de la acusación particular.

3. Se condena a doña Estela , como autora de un delito de estafa del art. 249 CP , con la atenuante muy cualificada de dilaciones extraordinarias e indebidas del art. 21.6ª CP , a una pena de 5 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de una sexta parte de las costas, incluidas una sexta parte de las costas de la acusación particular.

4. Se condena a don Ricardo , don Landelino y doña Estela a indemnizar a la entidad perjudicada 'Isotec Móvil Sevilla, S.L.' en la cantidad de 5.445,15 euros.

. Se absuelve a don Ricardo , don Landelino y doña Estela del delito de falsedad documental; declarándose la mitad de las costas de oficio, incluidas la mitad de las costas de la acusación particular.

Segundo .- Notificada la misma, se interpusieron por la Procuradora Dª Isabel Rubio Jaén, en nombre de Landelino Y Estela , y por el Procurador D. Manuel Lorenzo Varela Díaz, en nombre de Ricardo , sendos recursos de apelación en tiempo y forma, basados en los motivos que en el cuerpo de esta resolución serán analizados.

Tercero .- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se designó ponente al anteriormente mencionado Magistrado.

Cuarto .- No siendo necesaria la celebración de vista, se procedió a su deliberación y fallo.

Quinto .- En la tramitación del recurso se han observado las formalidades legales.


Se aceptan y se dan por reproducidos los de la resolución impugnada.


Fundamentos

Primero .- Las defensas de los acusados impugnan la sentencia de instancia, al estimar que el Juzgador incurre en error en la apreciación de las pruebas, porque entienden, en síntesis, que son insuficientes para sustentar la condena por el delito de estafa por el que han sido sancionados, pues está basada en prueba indiciaria que no permite concluir, fuera de toda duda racional, en la forma establecida en la sentencia, habiéndose infringido su derecho a la presunción de inocencia.

Segundo .- Una vez examinadas las actuaciones, este Tribunal desestima los recursos presentados, puesto que las alegaciones en las que se basan no deja de ser más que fruto de una apreciación subjetiva y parcial de la prueba, que en modo alguno puede prevalecer sobre las conclusiones imparciales, lógicas y desinteresadas del Juzgador de instancia, que ha presenciado las pruebas que ante él se ha desarrollado en el acto del juicio con observancia de los principios de oralidad, publicidad, contradicción, defensa e inmediación, y ha llegado a una conclusión condenatoria, que ha razonado de manera lógica, amplia y coherente, y por ello esta Sala la asume y ratifica.

Efectivamente, cuando, como en el presente caso, se cuestiona por la vía del recurso de apelación la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo', sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se han practicado, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Corresponde, conforme al principio de libre valoración de la prueba recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, bastando con que exista una mínima actividad probatoria producida con las garantías legales que pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad de los acusados, para enervar la presunción , iuris tantum , de inocencia, que constituye un derecho del acusado, pero que no alcanza a aquellos casos en que en los autos se encuentra reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS 22-06-99 ).

La declaración de hechos probados hecha por la Juez 'a quo' no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( S.T.S. de 11-2-94 , 5-2-1994 ).

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que hasta la saciedad tiene dicho el Tribunal Supremo -sentencias, por ejemplo, de 10-2-90 y 11 3 91 -, que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y por ello es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones optimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda de las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas etc., que el Juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el precepto antes citado, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente.

No se olvide además, que es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia T.C. de 16-1- 95: 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia T.C. de 28-11-95 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 , 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )'.

Además, no cabe apreciar vulneración de la presunción de inocencia que amparaba a los acusados, pues conforme a reiterada jurisprudencia, ( Sentencias T.S. de 4 de octubre de 1996 y 26 de junio de 1998 entre otras), para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales citados, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Juzgador de la instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función. ( artículo 117.3 de la Constitución Española ).

La presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público en torno al cual toda condena ha de ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa, pero la valoración de esa actividad queda ya fuera del ámbito de la presunción, como función jurisdiccional solo atinente a los Tribunales de instancia y en el presente caso, el Juzgador ha sabido valorar una prueba legítima tal y como es la declaración de los empleados de la sociedad perjudicada por la acción defraudatoria de los inculpados y la prueba pericial caligráfica, que vienen a desmentir la manifestaciones de los apelantes Landelino y Estela , apreciándose así un contraindicio de especial interés en este caso, puesto que, si bien los acusados no han de soportar en modo alguno la carga de probar su inocencia, sí pueden sufrir las negativas consecuencias de que se demuestre la falsedad de sus alegaciones exculpatorias, en el sentido de venir a corroborar otros indicios de culpabilidad como los ya señalados por el Juez ,a quo'.

Efectivamente, el perito calígrafo nombrado por el Juzgado, ha explicado en el juicio los motivos que justifican su conclusión de señalar a Landelino como la persona que firmó la autorización de pago de recibos a favor de la empresa denunciante. Además, el testigo Erasmo afirma haber estado presente cuendo la estampó dicho acusado. Por otro lado, la firma cotejada como indubitada, fue reconocida como propia por el acusado durante la instrucción y ello fue corroborado por la testigo Coral , quien igualmente señalo a éste y a Estela como las personas que aportaron los datos para la facturación de los efectos adquiridos y la autorización bancaria para su abono, y a ésta última, como la que realizó los citados pedidos.

En este sentido, la explicación ofrecida por el perito a su primer informe, en el que dudaba sobre la autoría de la firma en la autorización de pago de los recibos, hace aún más evidente la participación del acusado, al decir que ,apreció en el cuerpo de escritura falta de autenticidad...,falta de sinceridad, simular su grafía, no era sincero a la hora de escribir el cuerpo de escritura'.

Igualmente, resultan desmentidas las manifestaciones de la acusada Estela por la prueba testfical y documental, en especial las siguientes afirmaciones: ,Los pedidos los hacía Ricardo ' ,que ella nunca hizo pedidos' ,que no dio los datos de la empresa SAMO PHONE porque no era en esa empresa donde trabajaba'.

Tercero. -Los anteriores medios probatorios, acreditan la actuación conjunta de los tres acusados, ya que sería ilógico que los citados empleados hubieran actuado por propia iniciativa, realizando siete pedidos de una importante cantidad de material y precio para distintas tiendas de Ricardo , que en definitiva fue su beneficiario.

En definitiva, estos datos indiciario que resultan de la prueba testifical, pericial y documental unida a la causa, justifican la valoración efectuada en la instancia, cuyos fundamentos asumimos y damos por reproducidos, evidenciando la ejecución de un negocio jurídico criminalizado, que es aquel en el sujeto activo sabe desde el mismo momento de la concreción del contrato, que no podrá o no querrá cumplir la contraprestación que le corresponde en compensación del valor o cosa recibida y que se enriquecerá con ello. Esta doctrina, ha sido recogida en infinidad de sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (así, en las sentencias 24-4-1987 , 22-10 y 11-12-1985 , 1 , 5 y 11-12-1986 y 16-7-1996 ). Cuando en un determinado contrato una de las partes disimula su verdadero propósito de no cumplir aquellas prestaciones a que por el mismo se obliga y, como consecuencia de ello, la parte contraria, que desconoce tal propósito, cumple lo pactado realizando un acto de disposición del que se lucra el otro, nos encontramos ante una verdadera y propia estafa conocida con el nombre de contrato o negocio criminalizado. Todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple, descubriéndose este delito cuando posteriormente el estafador no realiza ninguna de las prestaciones a que se obligó o sólo lo hace en una pequeña parte, en aquélla que le es necesaria para poder seguir lucrándose.

La simulación que se efectúa con el contrato, con la aceptación del compromiso inexistente de cumplir la contraprestación de un contrato bilateral, constituye engaño bastante y criminaliza lo que aparentemente es un negocio jurídico de naturaleza civil, siendo reiterada la jurisprudencia que afirma la existencia del delito de estafa en los casos en que el autor simula un propósito de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento, constituyendo tales casos los contratos o negocios jurídicos criminalizados, que se distinguen de los contratos válidos, posteriormente incumplidos civilmente, en que hay un engaño previo o simultáneo a la firma del contrato, que consiste en la simulación artera de seriedad y propósito de cumplir lo pactado, que en realidad no existe.

La estafa, en general, existe en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la otra parte y del incumplimiento propio, lo que obliga en muchas ocasiones a acudir a la prueba indiciaria para determinar el predicho dolo inicial, y, por tanto, conforme a la doctrina sobre la validez de la prueba presuntiva, habrá que ver si existen o no indicios plurales que permitan hacer un juicio de inferencia lógico, de acuerdo con los criterios de la común experiencia, en el que apoyar la conclusión condenatoria interesada por la acusación.

En el presente caso, la actuación de los acusados, extralimitándose en sus competencias, aportando datos falsos a los comerciales de la empresa suministradora que resultó perjudicada, la importante cantidad y precio de los materiales solicitados y recibidos, junto con el destino de los mismos, el impago del todos los recibos emitidos para su cobro, el posterior cierre de las oficinas de la empresa regentada por Ricardo , y el nulo intento de éste de abonar la deuda, ni siquiera de explicar los motivos del impago, hacen que consideremos razonable y lógica la decisión adoptada en la instancia, por estimarla congruente con la prueba practicada, y por ello, la confirmamos en su integridad.

Cuarto .- En cuanto a las costas de este recurso, procede la declaración de oficio de las causadas en esta alzada.

VISTOSlos arts citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación formulados por la Procuradora Dª Isabel Rubio Jaén, en nombre de Landelino Y Estela , y por el Procurador D. Manuel Lorenzo Varela Díaz, en nombre de Ricardo ,, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 1 de Sevilla en autos del Asunto Penal 425/10, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, sin expresa condena en las costas de esta alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.


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