Sentencia Penal Nº 250/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 250/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 77/2014 de 26 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: REQUENA JULIANI, JAIME

Nº de sentencia: 250/2015

Núm. Cendoj: 38038370022015100228


Encabezamiento

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE

Magistrados

D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI (Ponente)

D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de mayo de 2015.

Visto ante esta Audiencia Provincial correspondiente al rollo 77/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº cuatro de Santa Cruz de Tenerife, sumario número 2661/2012, seguido por delito de homicidio contra Íñigo , representado por la Procuradora Sra. Domínguez González y defendido por el Letrado Sr. Peraza Rodríguez. Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal. Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JAIME REQUENA JULIANI.

Antecedentes

Primero.- Incoadas las correspondientes diligencias previas por el Juzgado de Instrucción número cuatro de Santa Cruz de Tenerife para la investigación de un delito de homicidio fueron practicadas todas aquéllas que se estimaron necesarias para la comprobación y esclarecimiento de los hechos. Concluida la instrucción del procedimiento, se interesó por el Ministerio Fiscal, la apertura de juicio oral, que se celebró con asistencia de todas las partes. En el mismo fueron practicadas las pruebas propuestas que habían sido declaradas pertinentes del modo que consta en el acta levantada por el Sr. Secretario.

Segundo.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio intentado de los arts. 138 y 16 CP , con la atenuante de adicción al alcohol del art. 21.2ª, estimó autor de la misma al acusado, y solicitó que se le impusiera la pena de prisión de siete años con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, el pago de las costas procesales, así como de la cantidad de 6.000 euros en concepto de responsabilidad civil.

Tercero.- La parte acusada negó los hechos imputados y pidió que se dictara sentencia absolutoria.


Primero. Queda probado que el procesado Íñigo , con DNI nº NUM000 , mayor de edad, anterior y ejecutoriamente condenado por delito de violencia de género en sentencias de fecha 15 de Noviembre de 2012, 21 de Febrero de 2011 y 17 de Marzo de 2010 y por delito de resistencia en sentencia de fecha 20 de Abril de 2009, quien padece una grave adicción al consumo de alcohol que altera, sin disminuirlas, sus facultades volitivas, tras haber tenido una disputa con Teodosio sobre las 4 horas a la salida de la Discoteca Mongo sita en la Avenida de Anaga de S/C de Tenerife, le envió al mismo una llamada o mensaje diciendole que quería hablar con él cerca de su domicilio sito en Los Gladiolos, a donde marcharon Teodosio y un amigo, y cerca del Centro de Salud, con ánimo de acabar con su vida y provisto de un cuchillo de 21 cms de longitud, el procesado se acercó a Teodosio y le propino dos cuchilladas que le causaron una herida penetrante en el abdomen de 3 cms de ancho, con perforación de intestino delgado y sangrado arterial; y una herida superficial de 3 cms en región lumbar posterior con trayecto superficial a la altura de L4, con un shock hipovolémico secundario, que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en intervención quirúrgica de urgencia para laparotomía ese mismo día para salvar su vida, tardando en curar 95 días, estando incapacitado para sus ocupaciones habituales durante dicho periodo, seis de los cuales estuvo ingresado en el Hospital, quedándole como secuelas cicatriz quirúrgica de 25 cms a nivel umbilical y dos cicatrices en hemiadbdomen izquierdo y en linea média lumbar, con perjuicio estético moderado, abandonando el procesado en el lugar el cuchillo que fue entregado por el perjudicado a los agentes de Policía personados en el lugar.


Fundamentos

Primero.- Los hechos que son declarados probados y por los que formula acusación por homicidio intentado el Ministerio Fiscal tienen su origen en lo sucedido un poco tiempo antes en la discoteca Mongo, sita en la avenida de Anaga de Santa Cruz de Tenerife.

1.- Según resulto probado en el acto del juicio, sobre las 4 de la madrugada del día 1 de julio de 2012 se produce un incidente entre el acusado y Teodosio , que se conocían de antes por razones laborales, motivado por la conducta de Íñigo con la novia del perjudicado y una amiga de ésta: según resultó de las declaraciones prestadas por éstas en el acto del juicio, el acusado se dirigió a ellas y tras pedirles un cigarro las tocó los pechos; al oponerse ambas a ser manoseadas, Íñigo las golpeó e incluso hizo caer al suelo. El acusado manifestó que no podía recordar los hechos a causa de la amnesia que padece a consecuencia de una agresión de que fue objeto tiempo después (estos hechos no tienen relación con los que son aquí objeto de enjuiciamiento), pero la declaración de las dos testigos, Visitacion y Casilda resultó plenamente creíble al Tribunal.

A consecuencia de estos hechos, y con la evidente intención de responder a la agresión anterior de que su novia y la amiga de ésta habían sido objeto, Teodosio , tras buscar unos minutos al acusado, lo encontró y se dirigió a él. En este momento, ambos se enzarzaron en una pelea y Teodosio llegó a agarrar por el cuello al acusado, si bien ambos fueron separados rápidamente al llegar la policía al lugar. Tanto Teodosio como Jose Antonio (amigo del anterior y que fue testigo presencial de todos los hechos) reconocieron en el acto del juicio que los hechos se produjeron de ese modo.

2.- Es muy posteriormente, cuando la policía ya se ha retirado tras separar a ambos, cuando Teodosio recibe una llamada telefónica de Íñigo , que le dice que acuda a su domicilio a encontrarse con él. Tanto Teodosio como Jose Antonio declararon en el acto del juicio que acudieron al domicilio Íñigo tras recibir la llamada de éste; y, de hecho, Íñigo estaba esperando a Teodosio cuando llegó al lugar de los hechos.

El Tribunal considera probado que Teodosio , muy enfadado por la agresión previa del acusado a su novia, acudió al lugar para pegarse nuevamente con Íñigo (como aquél declaró, su ánimo no era el de ir allí a 'hablar'). Teodosio ya había llegado a zarandear a Íñigo agarrándolo por el cuello a la salida de la discoteca, por lo que parece evidente que interpretaba que la llamada de éste -pidiéndole que fuera a su casa de madrugada a encontrarse con él- tenía por objeto reanudar la pelea interrumpida por la policía. La conducta de Jose Antonio , testigo de los hechos y amigo de Teodosio confirma esta interpretación: cuando llegan a casa de Íñigo , es solamente Teodosio quien se baja del coche y se dirige hacia Íñigo ; y Jose Antonio se queda en el interior del vehículo.

Sin embargo, la pelea no llega a producirse del modo esperado por Teodosio , pues según llega cerca de Íñigo , éste le propina dos puñaladas (una primera en la zona abdominal, y una segunda en la espalda). La agresión con el cuchillo se produjo de improviso y sin que fuera esperada por Teodosio : como él mismo declaró al Tribunal, solamente se dio cuenta de que Íñigo tenía un cuchillo cuando lo vio clavado en su abdomen; y el acusado no llegó a sufrir lesión alguna, lo que confirma que el primer golpe que se produjo en esa segunda fase de la pelea fue el causado por el cuchillo. En realidad, esa fase de los hechos empieza y termina con el apuñalamiento: Teodosio recibe esa primera puñalada en el abdomen, una segunda puñalada en la espalda, y la pelea termina cuando consigue zafarse de Íñigo y arrebatarle el cuchillo.

Jose Antonio , que había acompañado a Teodosio al domicilio de Íñigo , permaneció en el coche esperando a su amigo, y solamente fue consciente del apuñalamiento cuando Teodosio llegó hasta él, le mostró la herida y le pidió que llevara al hospital.

3.- Las características y entidad de las lesiones fueron precisadas en los informes médicos rendidos ante el Tribunal en la vista oral: según explicaron los peritos, la primera herida se corresponde con una cuchillada incisa en el abdomen que penetra en esa cavidad corporal y secciona parte del intestino y la arteria epigástrica. Las lesiones causadas eran incompatibles con la vida si no se trataban urgentemente: Teodosio sufrió un schock hipovolémico -a consecuencia del sangrado por la arteria seccionada- que le habría causado la muerte rápidamente si no se hubiera producido la intervención médica urgente; y, al tiempo, el corte interno de los intestinos hacía también imprescindible la intervención quirúrgica para evitar la grave infección que, de otro modo, habría causado la salida de materia orgánica de los intestinos a la cavidad abdominal. La segunda puñalada, en la espalda, únicamente causó lesiones en los planos musculares.

El cuchillo empleado tenía una hoja de 21 cm de longitud, y la forma de la misma (acabado en punta con la forma propia de un cuchillo de monte) lo convertía en un arma especialmente idónea para penetrar en un cuerpo.

Segundo.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio intentado ( arts. 138 y 16.1 CP ).

1.- Según resultó probado, el apuñalamiento se produce de forma sorpresiva, justo en el momento en que Teodosio -sin sospechar que el acusado se encontraba armado- se acerca al mismo y se pone a su alcance. El cuchillo -con una hoja de aproximadamente 15 cm- es clavado en el abdomen, y el corte llega a alcanzar el intestino y la arteria epigástrica, causando heridas que -tal y como se señaló- eran incompatibles con la vida salvo intervención quirúrgica inmediata para detener la pérdida de sangre, suturar el intestino y limpiar de restos la cavidad abdominal. El agresor apuñaló por segunda vez a su víctima clavándole el cuchillo en la espalda, y la agresión solamente termina al desarmar el Sr. Teodosio al acusado.

A la vista de lo anterior, los hechos deben ser calificados como constitutivos de un delito intentado de homicidio, y no de un delito de lesiones cometido con instrumento peligroso: la Jurisprudencia tradicionalmente ha caracterizado el ánimo de matar propio del delito de homicidio a partir del examen de diversas circunstancias indiciarias, como son los antecedentes del hecho y relaciones entre agresor y víctima, ocasión elegida, arma o instrumento utilizado, naturaleza de la herida o zona del cuerpo a la que se dirige el ataque, reiteración en los golpes, o estado en el que queda la víctima tras el ataque (cfr. SSTS de 22 de abril de 2010 ó 13 de marzo de 2003 ). Estos criterios de carácter objetivo, que tienen su origen en Carrara, facilitaban la aprehensión, por vía indirecta, del dolo del autor entendido como voluntad de realización del tipo objetivo. Sin embargo, el concepto tradicional de dolo derivado de las teorías de la voluntad ha sido progresivamente matizado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha evolucionado hacia planteamientos próximos a los de las teorías cognitivas conforme a las cuales la esencia del dolo reside en la no motivación del individuo por la representación de la realización del tipo objetivo o, como indican modernamente las teorías del riesgo, por el conocimiento de los elementos que caracterizan la acción como generadora de un peligro jurídicamente desaprobado para un determinado objeto protegido (con relación a esta evolución, cfr. SSTS de 27 de diciembre de 1982 -caso Bultó -, 8 de febrero de 1988 o de 30 de marzo de 1988 ). Este punto de vista se ha consolidado en la doctrina jurisprudencial desde la STS de 23 de abril de 1992 -caso del síndrome tóxico-, en la que se afirma que 'obrará con dolo el autor que haya tenido conocimiento de dicho peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes jurídicos, pues habrá tenido el conocimiento de los elementos del tipo objetivo que caracterizan, precisamente, al dolo'. Desde esta nueva perspectiva resulta evidente que el examen del conjunto de criterios indiciarios al que hacíamos referencia ya no resulta necesario: cuando el examen de la dinámica de la agresión ponga de manifiesto que el autor forzosamente ha actuado con conocimiento de que su acción conlleva un peligro de muerte para la víctima, es decir, cuando se actúa conociendo la peligrosidad concreta de la acción, debe afirmarse que el autor actúa con dolo de matar (cfr. SSTS 16 de noviembre de 1996 , 12 de julio de 2000 , 29 de mayo de 2000 ; cfr. SSTS de 4 de octubre de 2002 , 9 de julio de 2002 , 20 de septiembre de 2002 , 29 de julio de 2004 , 25 de mayo de 2009 , 10 de marzo de 2010 ó 24 de febrero de 2010 ; cfr. también SSAP Santa Cruz de Tenerife de 12 de julio de 2008 y 30 de abril de 2009 ).

Los hechos declarados probados fueron ejecutados de propia mano por el acusado ( art. 28 p I CP ).

2.- Tal y como se ha señalado, el Tribunal tiene el convencimiento de que Teodosio acudía al domicilio de Íñigo - en el que se había citado con éste tras recibir su llamada- con el ánimo de pedirle explicaciones por lo sucedido en la discoteca (en la que Íñigo había molestado y agredido a su novia y a una amiga de ésta) y, con toda probabilidad, de continuar la pelea iniciada a la salida de la discoteca y que había interrumpida por la llegada de la policía. Sin embargo, es evidente que no esperaba que Íñigo -que en realidad le había llamado con aparentemente el mismo objetivo: reanudar la pelea- estuviera armado con un cuchillo y se lo clavara inopinadamente sin esperárselo.

Es decir, existe una aceptación por la víctima de una eventual pelea consentida por ambos, pero ello no excluye la responsabilidad del acusado por el acuchillamiento inopinado de su víctima, que ejecuta antes de que haya podido siquiera empezar la discusión o pelea, de una forma sorpresiva y sin ofrecer posibilidad alguna de defensa.

3.- La propia dinámica de los hechos excluye la apreciación, interesada por la defensa, de la concurrencia de una eximente de legítima defensa: no existe en realidad tal reacción defensiva. Al contrario, Íñigo reta a Teodosio y lo provoca para que acuda a su domicilio (el encuentro se produce tras recibir Teodosio la llamada de Íñigo pidiéndole que se encuentre allí con él); y, cuando lo tiene a su alcance, lo apuñala sin darle tiempo siquiera a reaccionar.

4.- La acusación ha interesado que sea apreciada una atenuante de dependencia del alcohol ( art. 21.2ª CP ), aunque la cuestión a que parecían referirse todas las partes en el acto del juicio era a la embriaguez del acusado en el momento de los hechos. Las preguntas dirigidas por acusación y defensa a los testigos no permitieron precisar cuál era el grado de intoxicación etílica del acusado, pero existe confirmación documental de los antecedentes de consumo abusivo de alcohol del acusado. Sin embargo, no se considera que esta atenuante deba ser apreciada con carácter cualificado: una intoxicación extremadamente grave no le habría permitido ejecutar su agresión con la rapidez que se produjo, y que fue clave de que el apuñalamiento pudiera ejecutarse sin que el Sr. Teodosio pudiera siquiera reaccionar defensivamente; y, por otra parte, el tiempo transcurrido desde que había abandonado la discoteca y la frialdad del plan puesto en práctica para la agresión, evidencian que la intoxicación no tenía un carácter tan intenso. De hecho, ninguno de los testigos confirmó que su grado de embriaguez fuera especialmente evidente y grave.

5.- También se ha interesado por la defensa la apreciación de una atenuante de reparación del daño (art. 21.5ª). Esta pretensión carece de cualquier fundamento: los hechos tuvieron lugar en 2012, y se han producido tres pagos de un total de 450 euros por parte del acusado entre el 25 de marzo y el 30 de abril de 2015, es decir, varios años después de la agresión e incluso después de que se acodara el señalamiento del juicio por este Tribunal (el 23 de enero de 2015). No puede pretender la defensa que la gravedad de un intento de homicidio quede parcialmente compensado por un pago de 450 euros realizado unos días antes del juicio y después de haber transcurrido varios años desde los hechos (cfr. SSTS 29-11-2006 , 8-7-2005 , 4-7-2002 ).

Tercero.- Procede imponer al acusado una pena de seis años y tres meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. Para la determinación de la pena debe valorarse el carácter acabado de la tentativa ( arts. 16.1 y 63 CP : la víctima recibió dos puñaladas, si bien la primera era ya por sí misma idónea y suficiente para causar su muerte) y el hecho de apreciarse la concurrencia de una atenuante de adicción alcohol del art. 21.3º CP . Asimismo, se valora, de una parte, el hecho de que la agresión se produce después de haber acudido la víctima al domicilio del agresor para pegarse con él (si bien fue el acusado quien lo llamó para que fuera), pero se ejecuta con extraordinaria frialdad al esperar el acusado a su víctima con un cuchillo oculto y apuñalarlo de forma inopinada cuando éste no se lo esperaba y sin ofrecerle opción real alguna de evitar la puñalada. Este conjunto de circunstancias llevan al Tribunal a imponer une pena que se corresponde con la extensión media del marco penal aplicable (cfr. art. 66.1.1ª CP ).

Cuarto.- La gravedad de las lesiones causadas, que tardaron 95 días en curar y que estuvieron a punto de costarle la vida, justifican la fijación de la indemnización pedida por el Ministerio Fiscal (6.000 euros). Se trata de una petición extraordinariamente prudente que no requiere de mayor justificación (cfr. el baremo aplicable a las lesiones causadas en accidentes de circulación).

Quinto.- Debe condenarse al pago de las costas al criminalmente responsable de los hechos que nos ocupan, tal como dispone el art. 123 del C.P .

Fallo

Condenamos a Íñigo como autor de un delito intentado de homicidio a una pena de seis años y tres meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, le condenamos a indemnizar a Teodosio con la cantidad de 6.000 euros.

Condenamos a Íñigo al pago de las costas causadas en este procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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