Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 250/2016, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 365/2016 de 08 de Junio de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 250/2016
Núm. Cendoj: 02003370022016100244
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00250/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE
-
Domicilio: C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Telf: 967596539 967596538 Fax: 967596588
ACA
Modelo:SE0200
N.I.G.:02003 51 2 2015 0001886
ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000365 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000471 /2015
RECURRENTE: Santos
Procurador/a: MARIA DOLORES BLANCO MUÑOZ
Abogado/a:
RECURRIDO/A: Lorena
Procurador/a: ROSARIO RODRIGUEZ RAMIREZ
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 250/16
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE
Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS
En ALBACETE, a nueve de Junio de dos mil dieciséis.
VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.R. nº 471/15 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre VIOLENCIA DOMESTICA (VSM), siendo apelante en esta instancia Santos , representado por el/a Procurador/a D/ª. MARÍA DOLORES BLANCO MUÑOZ, y defendido por el/a Letrado/a D/ª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ MARTÍNEZ; siendo parte apelada Lorena , representado por la Procurador/a D./ª ROSARIO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, y defendido por el/a Letrado/a D/ª. JOSÉ PLAZA BLÁZQUEZ; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,
PRIMERO.-Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO:'Que debo condenar y CONDE NOa Santos como autor de un delito de AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR del artículo 171.4 y 171.5.2 del Código Penal , a la pena de SESENTA Y CINCO DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante TRES AÑOS (con pérdida de vigencia por virtud del artículo 47.3), y la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a Lorena , a su domicilio, lugar de trabajo, u otro lugar que frecuente, en un radio inferior a 300 metros, por tiempo de TRES AÑOS, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICAR con ella por cualquier medio y por el mismo período de tiempo, siendo condenado igualmente al pago de las costas del proceso por delito, incluidas las de la acusación particular.'
SEGUNDO .- Por la representación procesal del imputado se interpuso Recurso de Apelación contra la anterior Sentencia en lo que a la condena se refiere, esgrimiendo , en síntesis , y como primer motivo error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia por cuanto lo único que ha resultado probado es una discusión en la que no sólo participó el recurrente y la denunciante sino que también participaron los familiares de Santos y la actual pareja de Lorena . De las testificales se desprende que la supuesta amenaza no fue dirigida exclusivamente a Lorena sino a ambos en el fragor de la discusión.
Continua esgrimiendo que existen contradicciones entre lo manifestado por Lorena y su actual pareja en el acto del juicio y lo manifestado con anterioridad, al igual que también se contradice el testigo Juan Pedro . E igualmente existen contradicciones entre éstos y la testigo Soledad . Siendo más coherente la versión dada por los familiares del recurrente , quienes no niegan la discusión exponiendo que en todo momento Santos discutía con Jose Luis , sin dirigirse a Lorena .
Por último en cuanto a este motivo esgrime que se dice en la sentencia que fueron vertidas las amenazas con ánimo de amedrentarla creando un estado de desasosiego que no se refleja en la realidad ya que tardó más de 24 h en interponer la denuncia.
Como segundo motivo se esgrime , con carácter subsidiario , la indebida aplicación del artículo 171.4 y 171.5.2 por cuanto no se da el supuesto de agravación que prevé la Ley 1/2004 ya que se trató de una discusión entre todos los presentes que intervinieron familiares del denunciado como la actual pareja de de Lorena , que empezó entre la madre y hermana del denunciado interviniendo él posteriormente y dirigiéndose en idénticos términos a Lorena y a su pareja que acabó en una pelea entre todos , por lo que una discusión consentida no es subsumible en el tipo penal por el que se ha condenado , debiendo encuadrarse en el tipo penal de de delito leve, ya que los hechos probados no demuestran esa situación de poder ni el sometimiento de la denunciante , sin que exista ese plus de dominación asociado a la violencia de género..
Del recurso se dio traslado al Mº Fiscal al que se opone.
De dicho recurso también se dio traslado a la acusación particular, oponiéndose al mismo.
TERCERO.-Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 9 de Junio de 2016.
Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada declara y que son los siguientes:
ÚNICO.-Se considera probado y así se declara que en Madrigueras, sobre las 18 horas del día 3 de noviembre de 2015, el acusado Santos , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el parque infantil 'El Bolino', en el que también se encontraba su ex esposa Lorena , iniciándose una discusión entre Lorena y la madre de Santos , interviniendo éste para decirle a Lorena (en presencia de la hija menor de la pareja), con ánimo de amedrentarla, 'te la tengo jurada, te tengo que matar', al tiempo que gesticulaba pasándose el dedo por el cuello. Como consecuencia de estos hechos, Lorena sufrió una crisis de ansiedad por la que nada reclama.
Fundamentos
PRIMERO.- Se esgrime como primer motivo del recurso error en la valoración de la prueba y del principio constitucional de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 C.E ., por lo que con carácter previo, debemos hacer una breve referencia sobre la misma, su valoración e intima conexión con el derecho a la presunción de inocencia.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es, se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,art.741 EDL 1882/1 art.973 EDL 1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas ( inmediación ) y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas , arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Pues bien, para llegar a la conclusión de que existe un error en la valoración de la prueba , es preciso que las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Juez a quo sean ilógicas, irrazonables o arbitraria, o que el proceso lógico de deducción entre los hechos probados y las conclusiones alcanzadas sea contrario a las normas de lógica.
SEGUNDO.- Sentadas las anteriores consideraciones generales, pero plenamente aplicables a la luz de lo que se combate en el recurso, lo primero que debemos decir es que, es jurisprudencia reiterada, la que entiende que la declaración de la víctima puede constituir prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que cumpla determinados requisitos , requisitos que recoge entre otras muchas, la Sentencia del T.S. de fecha 8 de Abril de 2014 , sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha de 13 de febrero , 22 de abril , 1 , 9 y 20 de octubre y 27 de diciembre de 1999 , y que son:
1º) La ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre acusador y acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento.
3º) Persistencia en la incriminación, ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.
TERCERO.- Aplicada la anterior jurisprudencia al caso que nos ocupa debemos decir, a diferencia de lo que entiende el recurrente, que los mismos concurren el este supuesto:
En efecto, en cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de la relación imputado -víctima, debemos decir que por el solo hecho de haber mantenido ambos una relación afectiva, no le priva per sé de credibilidad, pues lo contrario supondría dejar impunes todos los delitos que ocurren en la intimidad familiar, y que precisamente por ello, la mayor parte de las veces no hay testigos u otras pruebas para acreditarlos. Por tanto, habrá que atender a otros parámetros y valorarla junto con el resto de hechos o indicios acreditados que respalden la veracidad del testimonio, esto es, habrá que examinar si en la misma realmente existe un sentimiento espurio, un ánimo de venganza o un resentimiento que le priven de la objetividad necesaria para dictar una condena, que siempre debe estar basada sobre bases objetivas y firmes.
Pues bien, en este caso no se aprecia en la víctima la existencia de éstos ánimos o sentimientos, por lo que no hay razón para dudar de su veracidad. Requisito que, por otra parte, tampoco discute el recurrente.
Respecto de la verosimilitud del testimonio, el mismo resulta creíble, es coherente, y está corroborado por la declaración de varios testigos que se encontraban en el lugar de los hechos y exponen de forma clara cómo presenciaron y oyeron las amenazas.
Así Jose Luis dice que primero empezó la madre y la hermana y después intervino Santos diciéndole a Lorena que se la tenía jurada que la iba a matar, y fue entonces cuando intervino él, diciéndole a él Santos 'cayate calvo de mierda, que te la tengo jurada que te voy a matar'.
Igualmente el testigo Juan Pedro afirma que vio como Santos se dirigía a Lorena y le dijo que te voy a matar, que se la tenía jurada, haciendo gestos de cortarle el cuello e intento agredirla. Que primero la madre de Santos se encaró con Lorena y después fue cuando intervino Santos . Afirmando ante las preguntas del letrado de la defensa sobre lo manifestado en fases anteriores, que sabía que las amenazas eran hacia Lorena porque había visto las grabaciones y Santos , tras intervenir su madre se dirigió hacia Lorena e hizo gestos con la mano pasándola por el cuello.
Pero además hay otros testigos que se pronuncian en el mismo sentido como Soledad , quién dice que estaban en el cumpleaños de su nieto, que primero llegó Santos y su familia y luego Lorena y la nena , que Santos amenazó a Lorena , que le oyó decir te la tengo jurada, te voy a matar, que después empezó la discusión con Jose Luis . Irene también dice que primero llegó la familia de Santos y después la otra y le pareció raro porque la familia de Santos no paraba de mirar hacia la mesa de Lorena y la madre de Santos fue hacia la mesa e insultó a Lorena y después Santos fue hacia Lorena y le dijo que le iba a hacer el cuello, que se la tenía jurada y después se dirigió hacia Jose Luis .
Por último, en lo que se refiere al requisito de la persistencia en la incriminación , en el sentido de que la misma debe ser clara, contundente , sin contradicciones ni ambigüedades, debemos decir que la denunciante ha mantenido la misma versión de los hechos , exponiendo con detalle lo ocurrido y las palabras proferidas, siendo irrelevante porque como señala el T.S. no se le puede exigir a la víctima una exactitud milimétrica de las palabras , que le dijese como dice en fase de instrucción ' que se la tenía jurada, que la iba a matar' haciendo gesto con el dedo pasándoselo por el cuello. O como dice en el acto del juicio oral ' que le iba a hacer el cuello, que se la tenía jurada, haciendo gestos pasándose el dedo por el cuello. Por cuanto dichas palabras significan lo mismo, y la declaración de los testigos es coincidente en que fueron vertidas al igual que el gesto de pasarse un dedo por el cuello, sin que existan contradicciones entre ellos , pues todos coinciden en que las amenazas fueron vertidas en esos términos, siendo indiferente, como ya hemos dicho, que unos digan que le iba a hacer el cuello o que la iba a matar, cuando todos coinciden plenamente en que le dijo te la tengo jurada, y se pasó la mano por el cuello , gesto inequívoco de una amenaza de muerte.
También debemos decir a este respecto, que en nada obsta a que dichas amenazas le produjeran temor y desasosiego el hecho de interponer la denuncia al día siguiente, por cuanto en ese mismo momento llamó a la Guardia Civil, y según afirma ella, fueron los agentes quienes le dijeron que fuese al médico y al día siguiente la interpusiera. Pero es más, para nada es significativo de no sentir miedo el hecho de interponerla un día más tarde o ,incluso , tiempo después, ya que , como es bien sabido , es más que habitual que las víctimas de violencia de género les cueste reaccionar y denunciar los hechos.
A ello no obsta, la declaración de los testigos , Patricia , madre del denunciado, su hermana Rebeca , su hermano Primitivo y su pareja, ya que , amén de subjetivas y parciales, fueron contradictorias, unos afirman que Patricia fue agredida, otros no, afirmando igualmente no vieron amenazar Santos a Lorena , pero de sus palabras se deduce que no presenciaron todo el incidente. Por lo que no pueden desvirtuar la declaraciones detalladas anteriormente de testigos objetivos e imparciales que ninguna relación tenían con la denunciante, más allá de conocerla, siendo contundentes en sus manifestaciones, afirmando que oyeron perfectamente las amenazas dirigidas por Santos a Lorena , iniciándose después el incidente con Jose Luis , lo que tiene su lógica porque éste interviene a raíz de lo acaecido con Lorena .
Por consiguiente, la Sala considera que la declaración de la víctima constituye prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, sin que exista error en su valoración por parte de la juzgadora, quién, además, goza del privilegio de la mediación y debe ser respetado, debiendo, en consecuencia, desestimar este motivo del recurso interpuesto.
CUARTO.- También se alega por el recurrente con carácter subsidiario, que no debe aplicarse la agravación que contempla el artículo ya que no nos encontramos ante la razón de la punibilidad cualificada y agravada de la ley 1 /2004 que pretende combatir es el comportamiento conocido como ' machismo'.
Pues bien, este argumento no puede prosperar , lo primero porque no ocurrió cómo se dice por el recurrente que se trató de una discusión o riña mutuamente aceptada, sino que la prueba testifical examinada acredita que los hechos ocurrieron de forma bien distinta, esto es, Santos se dirigió a Lorena y le amenazó con gestos y palabras, sin que exista duda alguna de que esas amenazas fueran dirigidas a ella, y sólo después empezó el incidente con Jose Luis . Y , en segundo lugar debemos decir, de conformidad con la jurisprudencia, como seguidamente analizaremos, que el hecho de violencia de género existe en tanto en cuanto se cumplen los presupuestos de los sujetos pasivos y la relación que tienen con el autor, lo que de darse la existencia de las amenazas ya de por sí conlleva que exista el delito de violencia de género, salvo supuestos muy concretos en los que se haya probado por la defensa otro ánimo o intención.
En efecto, en esta línea, la STS de fecha 24 de noviembre de 2009 abrió en su momento un interesante debate en la doctrina y jurisprudencia sobre la violencia de género que no puede dejar ser pasado por alto en atención a las especiales consecuencias que lleva consigo tener que analizar si en el acto delictivo del sujeto varón hacia la mujer existe un componente machista o de dominación; circunstancia o elemento que no se había exigido hasta la fecha.
Esta sentencia señaló que:
'Si, como hemos establecido líneas atrás, la aplicación del art. 153 requiere no sólo la existencia de una lesión leve a la mujer por parte del compañero masculino, sino también que esta acción se produzca en el seno de una relación de sumisión, dominación y sometimiento a la mujer por parte del hombre, esto es, de una discriminación de todo punto inadmisible, habrá de ser el Tribunal sentenciador el que, a la vista de las pruebas practicadas a su presencia, oyendo con inmediación y contradicción a denunciante y denunciado y los testimonios de otros posibles testigos, el que establezca el contexto en el que tuvieron lugar los hechos, analizando los componentes sociológicos y caracterológicos concurrentes a fin de establecer, mediante la valoración razonada de los elementos probatorios si el hecho imputado es manifestación de la discriminación, desigualdad y relaciones de poder del hombre sobre la mujer, u obedece a otros motivos o impulsos diferentes. Así lo ha entendido el Tribunal sentenciador excluyendo argumentadamente que la agresión mutua de marido y mujer se hayan producido en un ámbito de 'violencia machista' en una conclusión valorativa ciertamente racional y razonada que esta Sala de casación carece de motivos para invalidarla.'
Más recientemente el TC se ha pronunciado en sentencia de fecha 22 de julio de 2010 aprovechando el reiterado planteamiento de cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por distintos juzgados en torno a la diferencia de trato penológico de los tipos penales de violencia de género.
Lo que señala el TC es una expresión de lo que constituye la violencia de género al enlazarlo a los pronunciamientos teóricos que siempre se han destacado desde hace tiempos para exigir que existiera una legislación específica y propia en esta materia al tratarse de una actividad delictiva muy distinta a la normal que consta en el resto de tipos penales entre personas que no tienen una relación entre ellos asimilable a la que se da en las relaciones reflejadas en los arts. 153 , 171 y 172 CP , describiendo la situación objetivable, que no subjetiva, que existe en estos casos y que justifican las circunstancias excepcionales contempladas en la Ley orgánica 1/2004 , pero sin que entendamos que ello quiera decir,- y esto es lo importante- que sea preciso 'probar' por las acusaciones que en la acción del sujeto pasivo existió un 'animus' propio y específico, sino que, en todo caso, el acusado será el que pueda probar que tal ánimo no existió en supuestos muy concretos, como el antes referido de un conflicto producido entre ex parejas de hace tiempo, o hechos de coacciones por motivos económicos motivado por la ruptura de la pareja, etc.
Es decir, que no es que se exija la prueba del elemento intencional, sino que el acusado puede probar que hubo una intención distinta, o que los hechos y las circunstancias lo son al margen de un tratamiento de género, o de la desigualad. Esto se ha dado en casos, como por ejemplo, en los que el objeto del problema tenía una raíz económica, como unas coacciones por cambiar la cerradura de un local de negocio detrás de lo cual demostraba que existía un problema económico, en cuyo caso se puede considerar como falta, u otros en los que claramente se comprueba que no existen unas connotaciones de género, sino exclusivamente económicas. Ahora bien, esta intención es difícil que puedan darse en supuestos de agresión o amenazas, ya que por mucho que se quieran alegar cuestiones al margen de las propias de pareja, estos casos deben castigarse como delito por concurrir los elementos exigidos en el tipo.
Estos elementos son:
los referidos a la relación de pareja matrimonial, de hecho asimilable o la no convivencia en supuestos semejantes a los anteriores que hacen aplicable la sanción por hecho de violencia de género a casos que antes no se incluían como los referidos a aquellas parejas que no conviven pero que tienen una relación análoga a las anteriores, lo que lleva a admitir especiales situaciones que en su momento eran calificadas de 'noviazgo' y ahora se interpretan en un sentido más abierto y extenso sin necesidad de exigirse para ello un proyecto de vida en común. Además, se exigen, como en cualquier delito los elementos de la voluntad e intención de causar la acción, a no confundir con que se exija la intención de realizar el acto bajo los presupuestos que marca el art. 1 L.O.1/2004 de dominación o machismo , ya que no los exige ninguno de los preceptos penales incluidos en la Ley.
Pero, más recientemente , de nuevo, el TS, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2010 , vuelve a tratar esta controvertida cuestión en contra de aquellas Audiencias que están exigiendo la prueba de la intención del comportamiento machista o de dominación, lo que conlleva que se derive la tipificación del hecho a falta, en lugar de delito, cuando, en realidad, lo que se desprende de la STC de fecha 22 de julio de 2010 es que el acusado podría probar la ausencia de componentes de diferencia de género, y que el hecho se produce al margen de situaciones de desigualdad o machismo , lo que entra dentro de la afirmación que permite probar que el acto no es de género, sino que tiene otros componentes diferenciales, como los económicos que permitirían derivar el hecho a falta.
Sin embargo, no puede pretenderse que el objeto de prueba sea distinto, y que a la inversa de lo que interpreta la STC de 22-7-10 si no se prueba ese elemento intencional el hecho pasaría a falta.
Por ello, en la STS de 30 de septiembre de 2010 se comienza por afirmar que:
la prueba en el delito del acto de dominación o machismo y, lo que es muy importante, que esa prueba de este elemento la aporte la fiscalía o la acusación particular. En ningún caso se exige esta prueba por las acusaciones, que solo deben probar los elementos relativos a la relación de pareja y los constitutivos del delito que han cometido, bien referido a la agresión, amenaza o coacción, pero nunca probar que en este acto hubo, tras el mismo, una intención específica recogida en el art. 1 L.O. 1/2004 .
Por ello, tras esta contundente sentencia se vuelve a la línea que siempre ha presidido la interpretación de los tipos penales de género de exigir la prueba de estos elementos excluyendo los del art. 1 L.O. 1/2004 , como también parece desprenderse de la STC de 22-7-10 antes analizada.
Por ello el ánimo está ínsito en la conducta y no es preciso que la acusación pruebe un ánimo machista sino un 'elemento circunstancial' construido a partir de la constatación de los datos objetivos externos obrantes en el factum de la sentencia que evidenciaban, por sí solos, la situación de dominación o subyugación exigida.
Por tanto, en sentido muy parecido a como lo hizo posteriormente el Tribunal Supremo en su auto de 31 de julio de 2013 y sentencia TS de diciembre de 2014.
Pues bien, resulta evidente que la prueba practicada acredita que concurren los elementos del tipo y que ese ánimo de dominio del hombre sobre la mujer al que se refiere el artículo 1 de la Ley 172004, se infiere a partir de las expresiones proferidas y de los gestos realizados, sin que ocurrieran, como dice el recurrente dentro de una discusión plural y se dirigiera con las mismas a varias personas, ya que las pruebas practicadas acreditan que , al margen de que primero la madre del denunciado se dirigió a Lorena , pero seguidamente éste fue quién profirió hacia ella esas palabras y gestos amenazantes, y , sólo después , a raíz de éstos hechos, interviene la pareja de Lorena y es cuando se inicia entre ellos un incidente y cuando amenaza a Jose Luis , no antes. Y si examinamos el contexto, ninguna otra circunstancia motivó el incidente que no fuera esas malas relaciones existentes entre los ex cónyuges.
QUINTO.- En atención a lo expuesto el recurso debe ser desestimado, con imposición de costas al apelante condenado en la instancia , en virtud del Acuerdo no jurisdiccional de esta Audiencia de fecha 25 de Mayo de 2010.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Santos , contra la Sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete en los autos J.R. nº 471/15, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Asípor esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En Albacete, a diez de Junio de dos mil dieciséis.
Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Ilmo/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que yo el/la Secretario/a Judicial. Doy fe.-
