Sentencia Penal Nº 250/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 250/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 17/2016 de 30 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HITA MARTIZ, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 250/2016

Núm. Cendoj: 08019370022016100246


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo Apelación penal nº 17/2016

Procedimiento Abreviado nº 136/2015

Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Barcelona

Ilmas. Srías.:

D. José Carlos Iglesias Martín

Dª. María José Magaldí Paternostro

Dª. María Carmen Hita Martiz

SENTENCIA 250/16

En Barcelona, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis

VISTO el presente Rollo de Apelación penal nº 17/2016, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 136/2015, del Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Barcelonaseguido por un delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en el que se dictó sentencia condenatoria, el día 7 de julio de 2015 ; siendo parte apelante, el acusado Onesimo y el responsable civil subsidiario Luis Angel , representados por la Procuradora Dª. Alicia Barbany Cairo y asistidos del Letrado D. Esteve Tura Camafreita, y parte apelada el Ministerio Fiscal; actuando como Magistrada Ponente, la Ilma. Sra. Doña María Carmen Hita Martiz, que expresa el parecer unánime del Tribunal, previa vista, deliberación y votación.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona y con fecha 7 de julio de 2015, se dictó Sentencia , recogiéndose como Hechos Probados:

'UNICO: De la prueba practicada en el acto del juicio ha quedado probado que sobre 7:50 horas del 14 de septiembre de 2014, el acusado Onesimo , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales, conducía el vehículo Voolkswaguen modelo Sirocco matrícula ....FFF propiedad de Luis Angel y asegurado en la compañía Zurich, por el paseo de Sant Gervasi de Barcelona, hallándose bajo los efectos del alcohol por una previa ingestión de bebidas alcohólicas que motivó disminución en sus facultades, debido a lo cual no frenó a tiempo y colisionó con el camión modelo Cabstar matrícula ....YYY propiedad de la cooperativa La Llauna conducido por Eliseo . Los daños causados en este vehículo han sido tasados pericialmente en 160,57 euros.

Al lugar se personó una dotación de la guardia urbana que al observar en el acusado los síntomas de olor a alcohol, aspecto abatido, ojos llorosos y respuestas embrolladas, le requirieron para que se sometiera a las pruebas de detección alcohólica que arrojaron un resultado de 0,57 mg/l de aire espirado a las 8:40 horas y de 0,54mg/l de aire espirado a las 8:53 horas.

Se ha consignado en la cuenta del juzgado de instrucción la cantidad de 225 euros en concepto de responsabilidad civil.'

Y en cuya parte dispositiva textualmente se dice:

'CONDENO a Onesimo , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas , como autor responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción con alcoholemia del art. 379,2 del Código Penal a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de 4 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un periodo de un año y un día. El condenado deberá abonar las costas causadas en esta instancia.

En materia de responsabilidad civil el acusado y la compañía Zurich en calidad de responsables civiles directos y Don. Luis Angel en calidad de responsable civil subsidiario deberán indemnizar a la cooperativa La Llauna en la suma de 166, 57 euros. Habiéndose consignado dicha suma en la cuenta del juzgado, hágase pago de la misma al perjudicado una vez sea firme la presente resolución.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por parte del condenado Onesimo y del responsable civil subsidiario Luis Angel , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

TERCERO.-Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieran por conveniente a sus respectivos derechos; evacuado el trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia de Barcelona, para resolución del recurso.

CUARTO.-En fecha 2 de marzo de 2016 se celebró vista, estando presentes tanto el apelante, que se ratificó en su escrito de recurso, como el responsable civil directo y el Ministerio Fiscal, que se opuso, practicándose las pruebas admitidas en esta segunda instancia, quedaron las actuaciones pendientes de resolver.


ÚNICO.-Se aceptan y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alegan, en esencia, como motivos del recurso: A) Vulneración del principio ' non bis in idem' por cuanto el recurrente fue sancionado previamente en vía administrativa por los mismo hechos; B) Vulneración del ordenamiento jurídico, en concreto del artículo 785.1 de la LECr , al no haber sido admitidos determinados medios de prueba propuestos en forma tanto al tiempo de presentar el escrito de defensa como ulteriormente al inicio del acto de juicio oral ante el Juzgado de lo Penal; y C) Error en la apreciación de las pruebas efectuada por el Juez a quo, por cuanto no queda acreditado que el acusado condujera el vehículo Volkswagen, Sirocco matrícula ....FFF , con sus capacidades disminuidas por los efectos de bebidas alcohólicas, no superando su tasa de alcoholemia los 0,60 mgr/litro de aire espirado, y por tanto no ha lugar a delito alguno contra la seguridad vial.

El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO.-A pesar del orden de las alegaciones, conviene en primer lugar señalar que la segunda de las expuestas en el escrito de Apelación, la inadmisión indebida de pruebas, al acordarse la celebración de vista ante esta instancia el 2 de marzo de 2016 y la admisión y practica de las pruebas propuestas, determina la innecesaridad de pronunciarnos sobre la misma en esta resolución, centrándonos en las cuestiones de fondo, vulneración del principio 'non bis in idem' y, tan solo en el caso de considerar que no es conculcado, analizar la alegación referente a error en la valoración de la prueba, en la que ponderaremos el resultado de las pruebas practicadas en segunda instancia.

El apelante estima que se conculca el principio de 'non bis in ídem', ya que el hecho por el cual ha sido condenado en las presentes actuaciones, había sido objeto previamente de sanción administrativa, que fue atendida por el Sr. Onesimo en fecha 7 de enero de 2015, como se acredita documentalmente. Así, la condena penal supondría una doble incriminación que debe evitarse.

El alegato ya fue planteado ante el Juez a quo como cuestión previa en el plenario, oponiéndose el Ministerio Fiscal y fue resuelto en sentido negativo, replanteándolo ahora ante esta instancia sobre la base de los mismos argumentos. El resultado debe ser el mismo, no se produce la conculcación del principio invocado, ya que, como bien menciona la propia parte, la STC 2/2003 se pronunció en este sentido, admitiendo la dualidad sancionadora si bien determinándose la necesariedad de armonizar ambas sanciones en fase de ejecución. En la misma línea, numerosas Sentencias entre la que destacamos, la STC 43/2003, de 19 de febrero , en la que tras argumentar la preferencia de la jurisdicción penal sobre la administrativa, razona que para el caso de que se hubiera producido el ejercicio de la administrativa sobre hechos previstos por la legislación como delictivos, las resoluciones dictadas en sede jurisdiccional no pueden ceder ante las dictadas por la administración; sin que el conocimiento de los Tribunales pueda considerarse como una vulneración del derecho a no ser sancionado en más de una ocasión por los mismos hechos con el mismo fundamento ( artículo 25.1 CE ) ya que el principio 'non bis in ídem' exige identidad subjetiva, objetiva y de fundamento, y obviamente la sanción penal no coincide en su fundamentación con la administrativa. Esta doctrina constitucional es recogida uniformemente en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo, entre las que destacan las STSS de 8 de julio de 2013 y 7 de octubre de 2013 , que vienen a concluir que en caso de concurrencia de condena penal y administrativa por los mismos hechos, la solución no es la anulación de la primera, sino la minoración de las consecuencias de la condena penal con los efectos ya cumplidos de la sanción administrativa.

Así, el principio 'non bis in ídem' no puede ser invocado para eludir la sanción penal, sin perjuicio de que durante la ejecución de la condena se tenga en cuenta la sanción en vía administrativa, y, consecuentemente y por todo lo expuesto, el motivo es desestimado.

TERCERO.-Antes de entrar a ana lizar el alegado error en la apreciación de las pruebas por la Juzgadora de Instancia, conviene destacar que conforme a la doctrina reiteradamente sostenida al respecto por el Tribunal Constitucional ( SSTC 101/85 , 80/86 , 82/88 , 254/88 , 33/89 , 98/90 , 24/91 y 138/92 , entre otras)-, que para poder ser desvirtuada la presunción de inocencia, proclamada en el artículo 24.2 CE , se necesita una actividad probatoria de cargo, obtenida con las debidas garantías legales y constitucionales y con suficiente entidad de la que pueda deducirse razonada y razonadamente la culpabilidad del acusado, debiendo en principio, realizarse tal actividad probatoria -para dar cumplimiento de los principios de oralidad, inmediación y contradicción que presiden el proceso penal-, en el acto del juicio oral.

Pero es más, con carácter general, hemos de recordar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia, y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Partiendo de lo expuesto, entraremos en el caso concreto

El apelante no niega haber conducido el vehículo previa ingesta de alcohol (de hecho reconoció que durante el desayuno se tomó dos tostadas y un cerveza), ni el resultado objetivo dado en las pruebas de detección alcohólica, 0,57 mg/l de aire espirado a las 08.40 horas y 0,54 mg/l a las 8.53 horas, ni el contenido del acta de sintomatología, ni que durante la conducción colisionara por un alcance con un camión.

Lo que cuestiona la defensa es la conclusión a la que llega la Juzgadora a partir del conjunto de los referidos hechos: que la ingesta de alcohol afectó la conducción tal y como exige el tipo del artículo 379.2 del CP al no llegar a la tasa de 0,60 mg/litro de alcohol en aire espirado en cuyo caso se plica la presunción 'iure el de iure', ya que si bien existe acta de sintomatología obrante a folio 11 en la que constan síntomas tales como ojos llorosos, rostro sudoroso y respuestas ' embrolladas' ello se debe al impacto emocional del accidente y no por la ingesta de alcohol previa, siendo por demás que en la misma acta consta que mantuvo comportamiento y deambular normal, no siendo el aliento a alcohol 'per se' suficiente para enervar la presunción de inocencia, a lo que estima debe añadirse la falta de valoración de los aspectos favorables al reo en las declaraciones emitidas tanto por el agente de la Guardia Urbana de Barcelona, tip NUM001 como por los otros dos testigos presenciales, Eliseo , conductor del camión, y Mauricio , acompañante del acusado, así como lo declarado por éste, en el sentido de encontrarse con plenas capacidades para conducir y que la colisión por alcance se produjo al frenar bruscamente el camión que le precedía sin que se produjera por causas atribuibles a su ingesta de alcohol.

Por otro lado, y como pruebas practicadas en segunda instancia, se oyó en declaración al otro Guardia Urbano interviniente, el tip NUM002 , quien afirmó que recordaba vagamente el accidente acaecido el 14 de septiembre de 2014, que intervinieron porque un vehículo había colisionado con un camión, que era un fuerte golpe, pero que al llegar los agentes el camión no estaba allí aunque regresó y apenas tenía daños, que fue el declarante quien le hizo la prueba de alcoholemia al acusado el cual presentaba un comportamiento normal, actitud educada, pero presentaba síntomas de haber tomado alguna sustancia ya que tenía los ojos entelados, presentaba nerviosismo, y aliento a alcohol. Asimismo se admitió el informe pericial de la doctora Beatriz , quien depuso en el acto de juicio ratificándose en el mismo y concluyendo que a la vista de su entrevista así como de lo obrante en el atestado estima que si bien dio 0,57 mg/l de alcohol en sangre ello no implicaba que fuera borracho ni que tuviera afectada su capacidad de conducción, que de cuatro grados de afectación alcohólica ella ubicaba al Sr. Onesimo en el grado 1 según sus características físicas, si bien y a preguntas del Ministerio Fiscal reconoció que no lo había pesado ni efectuado para determinar su metabolización pruebas bioquímicas al acusado, que no sabía con exactitud el grado de alcohol de la bebida ingerida pero que el acusado le dijo que una San Miguel que es de graduación baja, que el habla embrollada aquí como la conducta bravucona la ubica en la fase 2 y trastornos de afectividad con llanto en la 3.

Con base en las pautas de interpretación jurisprudencial antes citadas el recurso de apelación habrá de sucumbir, ya que cabe concluir que las valoraciones probatorias efectuadas por la Juez de Instancia, lejos de ser irracionales, arbitrarias, o caprichosas o aleatorias, son adecuadamente ponderadas y ajustadas a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación de aquél, sin que sea advertible en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación y sin que sea dable, tampoco, sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo de la Ilma. Juzgadora a quo por el interesado y subjetivo criterio del apelante. Conclusión que no se ven modificadas por las pruebas practicadas ex novo.

Partiendo precisamente de esta tesitura, y frente a lo alegado por la defensa, se evidencia suficiente acervo probatorio para enervar la presunción de inocencia, ya que es indiscutible que habiéndose producido el accidente sobre las 07.50 horas del día 14 de septiembre de 2014, las pruebas de alcoholemia se efectuaron a las 08.40 horas y a las 08.53 horas, dando la primera el resultado de 0,57 mg/l de aire espirado y de forma descendente la segunda de 0,54 mg/l, que el mismo presentaba síntomas objetivados en el folio 11 efectuado a las 08.10 horas consistentes en aspecto abatido, comportamiento normal, ojos entelados, rostro sudoroso, respuesta embrollada y caminar normal. Tanto el agente deponente en el acto de juicio ante el Juzgado de lo Penal como el declarante ante esta Sala corroboran el acta tanto respecto a los síntomas de comportamiento y caminar normal (sobre los que enfatiza la parte apelante) como respecto del resto que no le son tal favorables a sus tesis, declarando el agente NUM002 que apreció en el acusado 'síntomas de haber tomado una sustancia', no pudiéndose en contra de lo pretendido por la parte analizar cada síntoma aisladamente sino que es preciso valorar el conjunto de todos los que concurrían en el acusado al tiempo de los hechos. Por otro lado con tales tasas de alcohol, el vehículo conducido por el Sr. Onesimo colisionó por alcance contra un camión que se encontraba parado en un semáforo, en lo que el citado agente NUM002 vino a considerar 'fuerte golpe' en el vehículo si bien el camión que se había marchado y luego regresó no tenía daños. Este conjunto de elementos probatorios presentan eficacia enervadora de la presunción de inocencia del acusado y acreditan que su capacidad estaba mermada para la conducción disminuyéndose los reflejos, no siendo contradichos ni por la declaración del propio acusado, que mas allá de la apreciación subjetiva de que se encontraba en condiciones de conducir, reconoce la ingesta de una cerveza desayunando, ni por la de su acompañante Mauricio , ya que desde su apreciación subjetiva el acusado se encontraba en perfectas condiciones para conducir, ni por la del conductor del camión, Eliseo , ya que marchó rápidamente del lugar regresando cuando estaban los agentes, por cuanto todas son apreciaciones subjetivas que no merman el valor probatorio de las pruebas de cargo tanto las objetivas como las subjetivas, de las que se infiere que si se encontraba afectado en sus capacidades.

Pero es más, esta conclusión se ve reforzada paradójicamente por el informe pericial de parte emitido el 29 de junio de 2015 ( folios 138 vuelta a 140) en que la doctora suscribiente, si bien concluye que ' científicamente es plausible afirmar que el Sr. Onesimo con la alcoholemia detectada no tenia afectadas sus facultades para conducir un vehículo a motor, pues 'la sintomatología descrita así lo corrobora', ratificándose de ello en el acto de juicio, en la medida que, a preguntas del Ministerio Fiscal, reconoció que no había pesado al acusado ni realizado prueba bioquímica alguna para detectar la afectación metabólica en el sujeto por la ingesta de alcohol, y que su informe se llevó a efecto según los datos obrantes en autos, partiendo de la afirmacion del acusado de haber ingerido una cerveza, aunque desconoce su graduación exacta. No obstante ello lo más relevante se produce por cuanto a pesar de la citada conclusión del informe, en el plenario declaró que a su juicio el acusado, dentro de las cuatro fases de evolución de la embriaguez que constan en el mismo, se encontraba en la fase 1 y de la lectura del propio informe se evidencia que en la misma se produce un afectación de las capacidades sensoriales, si bien en menor medida que el resto de fases. En concreto, los elementos característicos de la persona en esta fase es ' Estado de excitación y euforia que favorece la imprudencia por un grado de indiferencia a los resultados de las propias acciones, lo que implica una pérdida de autocontrol. La articulación de la palabra, las emociones y la actitud tiene una afectación no tan evidente. Suele darse alteración de la visión a los cambios de luz y alteración de la visión binocular. Tiempo de reacción mínimamente enlentecido'. Por tanto, ubicando al acusado en esta fase, sin necesidad de presentar síntomas de gran embriaguez, se producen disminuciones y alteraciones en su capacidad, lo que resulta plenamente compatible con el tipo de accidente que se produjo. No frenó a tiempo y colisionó por alcance con el camión que estaba detenido en un semáforo.

Por todo lo expuesto el recurso ha de fenecer.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de Onesimo Y Luis Angel contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 136/2015 y en su consecuencia CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio de las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales. Debiendo el dicho juzgado proceder a inscribir la nota de condena en el correspondiente Registro de Penados y Rebeldes.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.


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