Sentencia Penal Nº 250/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 250/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 101/2016 de 24 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 250/2016

Núm. Cendoj: 15030370012016100192

Núm. Ecli: ES:APC:2016:975

Núm. Roj: SAP C 975/2016

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00250/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
SE
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15036 43 2 2015 0006481
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000101 /2016
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de FERROL
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000204 /2015
RECURRENTE: Ofelia , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: MARTA ISABEL PEREIRA DE VICENTE,
Letrado/a: PAULA RODRIGUEZ FERRO
RECURRIDO/A: Carlos Francisco
Procurador/a: MARÍA AMPARO ACEBEDO CONDE
Letrado/a: ANA MARIA CALVO DIAZ
RP 101/2016
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los
Ilustrísimos Señores Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ, Presidenta, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE
SUEIRAS y DÑA. MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO, Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a veinticinco de abril de dos mil dieciséis.
En el recurso de apelación penal número de Rollo 101/2016 derivado del Juicio Rápido Número
204/2015 procedente del Juzgado de lo Penal Número 1 de Ferrol, sobre delito de amenazas sobre la mujer
, entre partes de una como apelante el Ministerio Fiscal; y de otra como apelado Carlos Francisco .
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Número 1 de Ferrol con fecha 5 de agosto de 2015 se dictó sentencia , cuyo fallo dice como sigue: '1º.- Absuelvo a Carlos Francisco de los dos delitos de amenazas, ya definidos, de los que era acusado.

2º.- Condeno a Carlos Francisco como autor responsable de un delito de vejación injusta del carácter leve, previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole las siguientes penas: - La pena de 30 días de multa con una cuota diaria de siete euros y - la pena de prohibición de aproximación a Ofelia a menos de 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo u otro que la misma frecuente y de comunicación con ella por cualquier medio, por el tiempo, de cuatro meses, conforme a lo establecido en el artículo 57.3 del Código Penal .

Ha de mantenerse la vigencia de las medidas cautelares acordadas por auto de fecha 16 de julio de 2015 , hasta que se notifique al interesado la liquidación de condena para el caso de que la presente resolución alcance firmeza.

Será de abono el tiempo cumplido cautelarmente.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- De dicho escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las partes, formulando la Acusación particular de Ofelia adhesión al recurso, impugnando la representación procesal de Carlos Francisco tanto el recurso de apelación como la adhesión según los escritos que constan en los autos.



CUARTO.- Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida que son del siguiente tenor literal: 'Resulta probado y así se declara: Sobre las 20:07 horas del día 12 de julio de 2015, el acusado, Carlos Francisco , mayor de edad, con D.N.I NUM000 , sin antecedentes penales, envió desde su teléfono móvil, nº NUM001 , a su expareja, Ofelia al teléfono con número NUM002 varios mensajes de whatsapps con el siguiente contenido: 'EL DIA Q OS VEO', 'OS VEA PREPAROS', ' PREPARAOS JEJEJE' 'PORQ ERES UNA DESPECHADA', ' QUE VAS BUSCANDO PITO', ' Y LLAMANDO LA ATENCIÓN', ' ERAS UNA SEÑORITA AHORA T CONVERTISTE EN UNA MADAME', 'PARA LO UNICO QUE VALES ES PARA FOLLAR ', ' Y ES PARA LO QUE TE QUIEREM'.

Sobre las 00:15 horas del día 15 de julio de 2015, el acusado, Carlos Francisco se aproximó a Ofelia y Florencio cuando éstos paseaban juntos por la calle Emilio Antón de la localidad de Ferrol, portando un palo en la mano. Ofelia salió corriendo hacia la calle Herrera cuando vio que el acusado se aproximaba y Carlos Francisco persiguió y agredió a Florencio (la nueva pareja de Ofelia ). El Sr. Florencio no ha interpuesto denuncia.

A una hora indeterminada, poco después de los hechos expuestos, el acusado golpeó con el puño el vehículo que ocupaban Ofelia y Florencio al tiempo que decía 'os vais a cagar'.

El juzgado de instrucción núm. 2 de Ferrol dictó auto el 16 de julio de 2015 imponiendo al acusado la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a la persona de Ofelia , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde ésta se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio.'

Fundamentos


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal recurre en apelación la sentencia dictada para solicitar que, sin modificar los hechos probados, se condene a Carlos Francisco como autor de dos delitos de amenazas leves sobre la mujer previsto y sancionado en el del art. 171.4 del Código Penal , precepto legal que entiende infringido.

La Acusación Particular de Ofelia se adhirió al recurso.

La representación procesal de Carlos Francisco se opuso tanto al recurso de apelación como a la adhesión al mismo, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia, y, subsidiariamente, de apreciarse la existencia del delito de amenazas leves sobre la mujer solicita que se le imponga la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.



SEGUNDO .- Alega el Ministerio Fiscal en su recurso infracción de art. 171.4 del Código Penal pues aceptando los hechos declarados probados por entender que existe una correcta valoración de la prueba no comparte el razonamiento contenido en el apartado 4 del fundamento de derecho primero que conduce a la calificación de esos hechos como una vejación injusta de carácter leve, considerando que las expresiones 'el día q os veo', 'os vea preparos', 'preparaos jejeje' contenidas en los whatsapp enviados por Carlos Francisco a su ex pareja el día 12 de julio de 2015 seguidos de los hechos que ejecutó Carlos Francisco el día 15 de julio de 2015 son constitutivos de dos delitos de amenazas leves en concurso real.

Planteada la cuestión en los términos expuestos, se trata de determinar si junto a las expresiones atentatorias al derecho al honor de la denunciante se profirieron otras que vulneren otro bien jurídico protegido, cual es la libertad y seguridad. A la vista de las alegaciones de las partes y el análisis de la prueba practicada se concluye que las frases que se declaran probadas y que refiere el Ministerio Fiscal en su escrito ('el día q os veo', 'os vea preparos', 'preparaos jejeje') carecen de trascendencia penal por no constituir amenazas. Es aplicable doctrina jurisprudencial que considera que los requisitos o elementos constitutivos o que configuran las amenazas como infracción penal se cifran en que el bien jurídico protegido es la libertad de la persona para el desarrollo normal y tranquilo de su vida, que la infracción se comete sin precisar de verdadera lesión, sino que basta la mera posibilidad o idoneidad de que se produzca temor, lo que supone estimarle como delito de simple actividad, de expresión o de peligro abstracto, cuya mecánica comisiva consiste en: a.- el anuncio o comunicación, en hechos o expresiones, de causar a otro un mal, bien en su persona, honra o propiedad; b.- anuncio de mal que ha de ser serio y real, de forma que en la conciencia social se produzca un rechazo contra tal conducta por estimarla antijurídica; c.- mal que también ha de ser futuro, injusto, determinado, posible y que depende exclusivamente del amenazador y que produzca una natural intimidación en el amenazado, fin específico que aquél pretende.

Dichos elementos deben concurrir en toda amenaza para constituir un delito aunque sea leve. La diferencia entre ambas infracciones no está en la ausencia o duda en uno de los requisitos, sino en si el mal advertido es más o menos grave.

En el caso enjuiciado, la advertencia que llevó a cabo el inculpado y objeto de enjuiciamiento no se refiere a ningún mal, o al menos, no necesariamente a un mal, por lo que de la ambigüedad su objeto no debe identificarse entre todas las posibilidades con la más perjudicial para el reo (conforme al principio 'in dubio pro reo', derivado del derecho fundamental a la presunción de inocencia, del artículo 24 de la Constitución ).

Además, no se dan los requisitos de determinación y concreción jurisprudencialmente exigidos para que exista amenaza o que la misma sea delictiva, pues, como se ha indicado anteriormente, no se expresa qué mal (si es que es un 'mal' con lo que se advierte) podría causarse, o si éste es 'posible' o dependiente de la voluntad del encartado. De ahí que deba concluirse, como lo hace la juzgadora, que no es constitutiva de una amenaza penalmente relevante.

Respecto al argumento apelatorio de que tales expresiones fueron seguidas de unos hechos que Carlos Francisco realizó tres días después (15-07-2015) y que también aparecen en el relato fáctico, no tiene suficiente entidad para revocar la sentencia que absuelve a Carlos Francisco de los delitos de amenazas del art. 171.4 del Código Penal pues la Juzgadora a quo para llegar a dicha conclusión absolutoria valora las distintas aportaciones personales producidas en el acto del juicio oral (inculpado, perjudicada, testigo Florencio ), con la conclusión de que faltan elementos que corroboren la amenaza sobre Ofelia (la acusación es por amenazas de género) ante la existencia de dos versiones personales claramente contradictorias (fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida), y llegados a este punto debemos recordar los criterios restrictivos sobre la extensión del recurso de apelación contra sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hechos relacionadas con la apreciación de pruebas personales, pautas que fueron implantadas por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 y que han sido reafirmadas y reforzadas en decisiones posteriores de ese Tribunal (p. ej. SS.TC. 45/2011 , 142/2011 , 126/2012 , 201/2012 , 88/2013 , 2015/2013 , 105/2014 y 191/2014) y del Tribunal Supremo (vid. SS.TS. 10-4-2014 , 10-7- 2014 , 29-1-2015 , 29-5-2015 y 24-7-2015 , entre un larguísimo etcétera). En resumen, el respeto a los principios de inmediación, audiencia y contradicción impide a esta Sala revisar y corregir la ponderación de medios personales efectuada por la Juez de lo Penal para revocar su pronunciamiento absolutorio por delitos de amenazas y condenar a Carlos Francisco como autor responsable de los mismos. No cabe, pues, la modificación y revocación pretendidas en el escrito del Ministerio Fiscal de fecha 14-08-2015, remitiéndonos a lo expuesto y la consolidada jurisprudencia citada.



TERCERO .- En definitiva, el recurso de apelación y la adhesión al mismo son desestimados, sin especial imposición de costas procesales.

VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, al que se adhirió la Acusación Particular de Ofelia , contra la sentencia dictada en fecha 5 de agosto de 2015 por el Juzgado de lo Penal Número 1 de Ferrol en los autos de Juicio Rápido Número 204/2015, confirmando su contenido íntegramente. Con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia cuya certificación se unirá al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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