Sentencia Penal Nº 250/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 250/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 339/2015 de 24 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 250/2016

Núm. Cendoj: 18087370022016100083

Núm. Ecli: ES:APGR:2016:381

Núm. Roj: SAP GR 381/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 339/2015.-
Diligencias Urgentes nº 127/2015 del Juzgado de Instrucción nº Cuatro de Granada.
Juzgado de lo Penal nº CUATRO de Granada (Juicio Rápido nº 320/2015).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 250 -
ILTMOS. SRES.:
D. José Requena Paredes - Presidente-
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
D. Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a veinticinco de abril de dos mil dieciséis.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra , por un delito
de hurto de uso de vehículo de motor ajeno, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante:
Feliciano , representado por el Procurador Sr. Juan Luis García Valdecasas Conde y defendido por el Letrado
Sr. Jacinto Estévez Estévez; es parte apelada el Ministerio Fiscal, que ha presentado escrito de impugnación
del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que
expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada se dictó sentencia con fecha 21 de septiembre de 2.015 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos: ' Feliciano y Hermenegildo puestos de común acuerdo en la tarde del día 14 de septiembre de 2015, y aprovechando que su propietaria Adelina había dejado estacionado su vehículo matricula ....-WCR con las llaves puestas en la calle José Larra de Las Gabias se apoderaron de él con la finalidad de utilización temporal aprovechando que la propietaria había dejado las llaves puestas en el vehículo con la finalidad de utilización temporal siendo detenidos horas mas tarde por una dotación de la Policía Nacional.

No ha quedado acreditado que aquellos se apoderaran de una serie de efectos con valor inferior a 400 euros que se encontraban en dicho vehículo.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Feliciano Y Hermenegildo como autores criminalmente responsable de un delito de hurto de uso del art 244.1 Código Penal , a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de cinco euros con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del Código Penal , condenándoles igualmente al pago de las costas del procedimiento Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Feliciano y Hermenegildo del delito leve por el que habían sido acusados.'

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Feliciano .



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 19 de abril de 2.016, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena a los acusados Feliciano y Hermenegildo como autores responsables de un delito de hurto de uso de vehículo de motor ajeno, a la pena de multa indicada en el fallo de aquella.

Estima la sentencia que frente a la negación de los hechos por los acusados, el agente del Cuerpo Nacional de Policía examinado en el plenario, con total rotundidad y sin ningún género de dudas, ha manifestado que vio bajarse del vehículo sustraído a los dos acusados. En ningún momento perdió el coche de vista y detuvo a ambos acusados inmediatamente. No aprecia el Juzgador motivo alguno para dudar de la veracidad de las manifestaciones de dicho testigo.



SEGUNDO.- El recurso de apelación formulado por uno solo de los condenados, si bien el otro ha formulado adhesión, impugna la sentencia, en primer lugar, por el motivo de error en la valoración de la prueba.

A partir de las declaraciones de la perjudicada, propietaria del vehículo, en torno a si dejó las llaves olvidadas dentro del coche, el recurso plantea que el condenado no pudo apoderarse del vehículo en tales circunstancias; que no se ha determinado de forma categórica que el recurrente fuese usuario del vehículo (no se han hallado huellas suyas en el interior); que no les pararon (la policía), dentro del coche, sino cuando pasaron al lado del coche ; que la detención se produjo en lugar distinto y distante al del primer avistamiento del vehículo.

No será estimado el motivo. Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran (S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia (S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Pues bien, frente a la negación genérica de los hechos por los acusados (tan solo admiten que fueron detenidos cerca del coche, sin más explicaciones) y frente a la sucesión de interrogantes que el recurso se autocuestiona, se alza la declaración diáfana y concluyente del agente examinado en el plenario, integrante de la patrulla que persiguió y dio alcance al vehículo y detuvo a los acusados. Dicha declaración, que ratifica el atestado que se instruyó, da cuenta de cómo vieron al vehículo en una primera ocasión, que su velocidad llamó su atención, lo persiguieron infructuosamente al perderlo de vista en las proximidades de la rotonda de la autovía a la altura del barrio de La Chana, para posteriormente avistarlo de nuevo en la zona de Almanjáyar, realizar una segunda persecución en cuyo curso no lo perdieron de vista en momento alguno y que, esta vez, culminó con la detención de ambos acusados. No hay duda alguna de que ambos de apearon del turismo, tras haberlo utilizado de forma indebida.



TERCERO.- El segundo motivo denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 50,5 del CP , en torno a la cuantía de la cuota diaria de multa que ha sido fijada en la sentencia sin previa averiguación de la capacidad económica del condenado. Sostiene el recurso que la extensión de la multa debe reducirse, pues la indebida utilización del turismo apenas duró cinco horas, así como que la cuota debió señalarse en la suma de tres euros.

No merecerá mejor suerte. La pena se ha impuesto en su mínima extensión, seis meses. En relación con la cuota diaria, esta Sala ha manifestado con asiduidad que la fijación de la cuota de multa en seis euros (situada, en cualquier caso, en el tramo más bajo de las que pueden imponerse) no precisa de una singular justificación fundada en una acreditada situación de disponibilidad de recursos por parte del condenado, pues solo en los supuestos de notoria escasez de aquellos, próxima a la indigencia, cabría estimar excesiva o desproporcionada dicha cuota. En este caso se ha impuesto la cuota de cinco euros, que puede ser asumida por el condenado.

Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador Sr. Juan Luis García- Valdecasas Conde, en nombre y representación de Feliciano , con la adhesión de Hermenegildo , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número cuatro de Granada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente.

Se declaran de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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