Sentencia Penal Nº 250/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 250/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 654/2016 de 10 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BALLESTEROS MARTIN, JAVIER MARIANO

Nº de sentencia: 250/2016

Núm. Cendoj: 28079370162016100285

Núm. Ecli: ES:APM:2016:6775

Núm. Roj: SAP M 6775/2016


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC AMCL3
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0087383
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 654/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid
Procedimiento Abreviado 342/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
SECCION DECIMOSEXTA
RAA 654/16
Juzgado Penal nº 13 de Madrid
Juicio Oral n.º 342/14
SENTENCIA Nº 250/16
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN (PONENTE)
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
D.ª M. CRUZ ALVARO LOPEZ
En Madrid, a once de mayo de dos mil dieciséis.
Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en
grado de apelación, el Juicio Oral n.º 342/14 procedente del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid y seguido
por delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada , habiéndose interpuesto recurso de apelación
por Prudencio representado por la Procuradora D. ª Raquel Rujas Martín y asistido de la Letrada D.ª Leticia
Rodríguez Garde; siendo apelado el Ministerio Fiscal; habiendo sido designado Ponente el Magistrado Ilmo
Sr. D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 21 de diciembre de 2015 , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' Se considera probado, y así se declara, que el acusado Prudencio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables para la presente causa, en fecha comprendida en las dos semanas anteriores al 3 de junio de 2013, guiado de ánimo de lucro ilícito, accedió-sólo o en compañía de otras personas- a la vivienda de la CALLE000 nº NUM000 de Colmenar Viejo tras superar la verja perimetral y forzar la reja de una ventana mediante su apalancamiento, revolviendo sustrayendo diversos efectos de la casa, que estaba amueblada y destinada a segunda residencia por su propietario Carlos Francisco , y en concreto una televisión de plasma de la marca LG de 40 pulgadas, un equipo de música, una cubertería de bronce de 96 piezas, ropa de cama, de mesa, de vestir, un reloj de bronce, dos figuras de bronce que se encontraban sobre la chimenea, un robot de cocina de la marca Thermomix, un esmalte que se encontraba sobre un cuadro, una cámara fotográfica HP Photosmart M 627, un tensiómetro digital para la medición de la presión y el pulso, un teléfono inhalámbrico y una máquina de coser de la marca ALPHA.

El valor de los efectos sustraídos asciende a 3.000 euros, con los que el perjudicado ha sido resarcido por la Compañía MAPFRE.

No está acreditado que Arsenio participara en el citado robo en el domicilio sito en la CALLE000 Nº NUM000 de Colmenar Viejo, Madrid'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Prudencio , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, previsto y penado en los artículos 237 , 238.2 º y 241.1 y 2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante 6ª del artículo 21 del Código Penal , a la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena. Asimismo se condena al acusado al abono de las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo a Arsenio del delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada de que venía siendo acusado. '

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se presenta en tiempo y forma recurso de apelación por Prudencio representado por la Procuradora D. ª Raquel Rujas Martín y asistido de la Letrada D.ª Leticia Rodríguez Garde , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado , siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 03 de Mayo de 2016 se forma el correspondiente rollo de apelación ,se designa Magistrado Ponente al Ilmo Sr D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN ,señalándose fecha de deliberación .

HECHOS PROBADOS Se modifican los que como tales figuran en la sentencia apelada que se sustituyen por los siguientes: Se declara probado que una o varias personas , en fecha comprendida en las dos semanas anteriores al 3 de junio de 2013, guiada o guiadas de ánimo de lucro ilícito, accedió o accedieron a la vivienda de la CALLE000 nº NUM000 de Colmenar Viejo tras superar la verja perimetral y forzar la reja de una ventana mediante su apalancamiento, revolviendo, sustrayendo diversos efectos de la casa, que estaba amueblada y destinada a segunda residencia por su propietario Carlos Francisco , y en concreto una televisión de plasma de la marca LG de 40 pulgadas, un equipo de música, una cubertería de bronce de 96 piezas, ropa de cama, de mesa, de vestir, un reloj de bronce, dos figuras de bronce que se encontraban sobre la chimenea, un robot de cocina de la marca Thermomix, un esmalte que se encontraba sobre un cuadro, una cámara fotográfica HP Photosmart M 627, un tensiómetro digital para la medición de la presión y el pulso, un teléfono inhalámbrico y una máquina de coser de la marca ALPHA. El valor de los efectos sustraídos asciende a 3.000 euros, con los que el perjudicado ha sido resarcido por la Compañía MAPFRE.

No está acreditado que Arsenio Y Prudencio participaran en el citado robo en el domicilio sito en la CALLE000 Nº NUM000 de Colmenar Viejo, Madrid'.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso interpuesto se solicita la absolución del recurrente ,cuestionándose la prueba en que se ha basado la Sentencia de instancia, alegándose falta de pruebas suficientes , y , subsidiariamente , error en la determinación de la pena, interesando la rebaja de la pena a un año de prisión .

El Ministerio Fiscal manifiesta su oposición al recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia de instancia .



SEGUNDO.- A los efectos de valorar si la Sentencia de instancia se ha basado en prueba suficiente ,es menester partir de la base consistente en que como recoge la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo n.º 1058/2007 de 12 diciembre de 2007 en recurso n.º 2135/2006 ''el derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, amén de en nuestra Constitución (art. 24-2 ), en los más caracterizados tratados Internacionales, suscritos por España, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (LA LEY 22/1948) ( art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 (LA LEY 16/1950) (art. 6) y el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 ( art.

14-2 º) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado. ' La base probatoria de la Sentencia recurrida viene constituida por las declaraciones que obran efectuadas por el ahora recurrente en las Dependencias del Equipo de Colmenar Viejo de la Comandancia de la Guardia Civil de Madrid ,en las que al hilo de ser interrogado acerca de si había cometido un robo en un domicilio en Colmenar Viejo , se refiere a que entró a hacer un botellón, incitado por otros dos individuos, en una casa abandonada, habiendo accedido con el coacusado Arsenio y otro individuo , reconociendo la fotografía que se le exhibe perteneciente al interior de la vivienda ubicada en la CALLE000 n. NUM000 de Colmenar Viejo ; y por las que constan realizadas en el Juzgado de Instrucción cuando dice que entró por la puerta que estaba abierta con Maximiliano y Ricardo en el domicilio de la CALLE000 n. NUM000 , que él sólo entró para hacer botellón . Y en el Plenario dice que cuando declaró que había entrado en una vivienda no se estaba refiriendo a la que constituye el objeto de Acusación, sino que se refería la vivienda de la CALLE001 n.º NUM001 . Esto último , por otra parte , vendría corroborado por los informes elaborados por la Guardia Civil en el sentido de haberse identificado huellas correspondientes al aquí recurrente en la vivienda sita en la CALLE001 número NUM001 ,y en cambio , dando un resultado negativo el estudio sobre identificación de huellas en la vivienda ubicada en la CALLE000 n.º NUM000 .

En la Sentencia de instancia , pese a darse credibilidad a lo que obra declarado por el recurrente en la Guardia Civil y en el Juzgado de Instrucción en el sentido de que el mismo había entrado en la vivienda , no se da igual credibilidad cuando se refiere a que entró con el otro acusado, pues a éste se le absuelve . No se advierte la existencia de una justificación suficiente acerca de dicha diferencia de credibilidad entre lo que dice sobre su participación y lo que refiere acerca de la participación del otro acusado.

El propietario de la vivienda objeto de este Juicio pone de manifiesto que se trata de una segunda vivienda, que va por allí de vez en cuando, no pudiéndose precisar la fecha de la comisión del robo . Lo que no permite descartar que el recurrente accediera a la vivienda para realizar el botellón al que el mismo se ha referido en sus declaraciones obrantes en la Guardia Civil y en el Juzgado de Instrucción , encontrándose la vivienda abierta a causa del robo que se hubiera perpetrado con anterioridad por otra u otras personas .

Consideramos en virtud de lo expuesto, que no ha existido actividad probatoria de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente .

En consecuencia con lo argumentado, y sin necesidad de entrar en la alegación que sobre la pena también se hace en el recurso, procede la revocación de la Sentencia recurrida y dictarse en su lugar un pronunciamiento absolutorio .



TERCERO .- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en ambas instancias .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por Prudencio representado por la Procuradora D. ª Raquel Rujas Martín y asistido de la Letrada D.ª Leticia Rodríguez Garde contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2015 , dictada por el Juzgado Penal nº 13 de Madrid en el Juicio Oral nº: 342/14 , revocando la mencionada resolución, la cual se deja sin efecto, absolviendo al referido Prudencio , con declaración de las costas procesales de oficio en ambas instancias .

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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