Sentencia Penal Nº 250/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 250/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 937/2016 de 28 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TOSCANO TINOCO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 250/2017

Núm. Cendoj: 28079370172017100213

Núm. Ecli: ES:APM:2017:3725

Núm. Roj: SAP M 3725/2017


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
RO 914934430
37050100
N.I.G.: 28.161.00.1-2016/0000767
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ADL 937/16
Delito leve 10/16
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000
SENTENCIA N º 250/2017
En Madrid, a 28 de marzo de 2017
El Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan José Toscano Tinoco, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de
reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial ,
ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 17ª la presente apelación contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000 , en el Juicio por delito leve seguido ante
dicho Juzgado bajo el número 10/16 conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal , habiendo sido parte apelante Marcelina y parte apelada Petra y Dimas
y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000 , en el Juicio por delito leve seguido ante dicho Juzgado bajo el número 10/16, dictó con fecha 15 de marzo de 2016 sentencia en dicho procedimiento, cuyos Hechos Probados son: 'UNICO.- Probado y así se declara que entre las 17:00 y las 17:10 horas del día 13 de Enero de 2016, cuando Petra y Dimas se encontraban en el interior del colegio DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION000 para recoger a las dos hijas menores de éste, Petra fue agredida por la exmujer de Dimas , Marcelina , llegando a sufrir lesiones de las que tardó en curar 6 días que le impidieron para el desempeño de sus ocupaciones habituales, curando sin secuelas, como refleja el informe médico forense de sanidad de fecha de 17 de Febrero de 2016 obrante en las actuaciones.'.

Y cuyo Fallo es el del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a Marcelina , como autora responsable, de un DELITO LEVE DE LESIONES del Art 147.2 del Código Penal , a la pena de 40 días de multa a razón de una cuota diaria de 6 Euros, lo que suma un total de 240 Euros de Multa, con la responsabilidad personal subsidiaria del Art 53 del Código Penal , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago por cada parte de las costas causadas en el presente procedimiento si las hubiere.

QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a Marcelina a que indemnice a Petra , en la cantidad de 600 Euros por los 6 días impeditivos que tardó éste en curar de las lesiones causadas, en concepto de responsabilidad civil.

QUE DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Delfina del delito leve de lesiones que se le venía imputando.'.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Marcelina interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 17ª se acordó la formación del rollo, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción en cuya virtud se condena a la apelante como autora de una falta de lesiones del artículo 147,2 del Código Penal .

Contra dicha sentencia interpone la condenada recurso de apelación, alegando error en la apreciación de la prueba por entender que no quedaron acreditados en el acto del juicio los hechos en que se funda la condena.

Cabe una primera precisión en relación con la extemporaneidad del escrito de recurso alegada por la representación letrada de los denunciantes. Se basa la alegación en que se habría solicitado la aclaración de sentencia fuera de plazo, con lo que, siendo ello improcedente, el recurso de apelación estaría presentado fuera de plazo, pues ya habría transcurrido, al contarse desde el dictado de la sentencia y no del auto de aclaración extemporáneamente suscitado. La pretensión tiene un recurrido limitado, desde el momento en que el Juzgado de Instrucción dio trámite a la solicitud de aclaración y, de hecho, aclaró el auto. Por tanto, iría en contra de la confianza procesal y la propia conducta del Juzgado de Instrucción dando pie a la aclaración no tenerla por hecha. Por otra parte, la aclaración se refería a errores materiales con lo que podían efectuarse, incluso de oficio, en cualquier tiempo ( artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).



SEGUNDO.- El Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Por otra parte, y en cuanto a las facultades revisoras del tribunal que conoce del recurso, ha señalado en sentencias como las de 8 de mayo de 2014 y 1507/2005 de 9 de diciembre que: 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.

El prolijo escrito de recurso de la representación letrada de la denunciada que fue condenada, Marcelina , viene a reproducir las declaraciones de todos los intervinientes en el acto del juicio, intentando poner de manifiesto las contradicciones en que incurrieron los dos denunciantes. A ello se añaden opiniones sobre lo que era o no factible (seguir grabando después de ser agredida, por ejemplo). La cuestión esencial, sin embargo, es determinar si existió suficiente prueba de cargo para fundar la condena y si la prueba, para ello, fue correctamente valorada.

Examinada la grabación del acto del juicio, existe una inequívoca afirmación de la denunciante, Petra de las acciones de la apelante que habrían provocado sus lesiones. Así, señala que le da el primer golpe 'en la mano y todo' (minuto 2:08 del acto del juicio). Luego coge a la niña, se la da a la abuela, se da la vuelta y se da otro golpe (minuto 2:27 acto del juicio). Le intenta quitar la cámara le araña las manos y tira de la cámara para partirla (a partir del minuto 3:10). Estas tres acciones son las que provocan las escoriaciones y la cervicalgia descrita en el parte médico forense de sanidad (folio 52). Su versión es ratificada por el codenunciante Se ha discutido la relación causal de tales actos con las lesiones objetivadas por el forense. Podría caber la duda respecto de la cervicalgia, habida cuenta que en el parte de asistencia inicial (folio 40), extendido dos horas después de los hechos (que, dicho sea de paso, no es un lapso temporal elevado como para romper la relación causo-temporal) no parece referir la denunciante dolor cervical. Sin embargo, en el propio parte, a la exploración física, se objetiva contractura muscular de trapecios, que podría tener origen en el tirón de la cámara descrito por la denunciante y que, a su vez, daría lugar a la cervicalgia.

El médico forense no fue citado al acto del juico, con lo que no pudo aclarar este extremo. Mas no se presentó prueba en contrario ni existen razones para dudar de sus conclusiones. Pues, por más que se denegara por providencia la citación al acto del juicio, debió reiterarse en el curso del mismo y haber formulado protesta en caso de inadmisión, lo que no se hizo por la defensa cuando era su carga procesal. De ahí que, conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no pueda practicarse dicha prueba en la segunda instancia, como tampoco la demás que fue denegada y que se solicita en el escrito interponiendo recurso de apelación, pues en el acto del juico no se reiteró la solicitud ni, en consecuencia, se formuló protesta.

Por tanto más allá de las discrepancias valorativas de la defensa, la prueba fue correctamente valorada y tiene la consistencia necesaria para constituirse en prueba de cargo contra la recurrente. Cuestión distinta es que se pretenda que no se dé credibilidad a la versión de la denunciante. Mas, corroborada la misma por el codenunciante, existiendo el parte de lesiones y la objetivación del médico forense, así como no negando el incidente la denunciada, no hay razones para poner en duda el hecho de que la juez a quo haya dado credibilidad a la versión de la lesionada más que a la de las denunciadas.

Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado.



TERCERO.- De conformidad con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran las costa de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por Dª Marcelina contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000 , en el Juicio por delito leve seguido ante dicho Juzgado bajo el número 10/16, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, no habiendo lugar al mismo, confirmando la resolución apelada en todas sus partes.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

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