Sentencia Penal Nº 250/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 250/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 64/2017 de 01 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 250/2017

Núm. Cendoj: 30030370032017100208

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1303

Núm. Roj: SAP MU 1303:2017

Resumen:
COACCIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00250/2017

-

1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250

Teléfono: a

Equipo/usuario: JSF

Modelo: N545L0

N.I.G.: 30039 41 2 2016 0001511

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000064 /2017

Delito/falta: COACCIONES

Recurrente: Teodora

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª JOSE MOLINA LAVEDA

Recurrido: Mateo , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª ELOY CANOVAS BAÑOS,

S E N T E N C I A Nº 250/2017

EN NOMBRE DEL REY

En la ciudad de Murcia, a 1 de junio de 2017.

Doña María Concepción Roig Angosto, Magistrada de la Audiencia Provincial de esta Ciudad, Sección Tercera, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo formado con el número 64/17 por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de DIRECCION001 en el procedimiento referido seguido por delito de coacciones, en el que han intervenido, como apelante, la denunciante doña Teodora , y como partes apeladas el Ministerio Fiscal y el denunciado absuelto don Mateo .

Antecedentes

PRIMERO:Con fecha 13 de diciembre de 2016 y en el juicio por delito leve referido el Juzgado citado dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes:

« Siendo probado y así se declara que el día 18 de mayo de 2016 Teodora interpuso denuncia contra Mateo por un delito continuado de coacciones ocurridas en el mes de abril de 2016. En la denuncia refiere la denunciante, entre otras circunstancias, que todos los días que lleva a su hijo al colegio Público DIRECCION000 se encuentra con el denunciado, que tiene un hijo de la misma edad que el hijo de ella, que éste se le queda mirando fijamente tanto a ella como a su hijo de 6 años edad al objeto de intimidarla. Que en el mes de abril, sin recordar el día exacto, cuando se bajó de su vehículo que estaba estacionado en la CALLE000 nº NUM000 observó como el denunciado con su vehículo le pasó rozando a la denunciante haciendo el amago de atropellarla. Denunciando a su vez seguimientos efectuados por el denunciado con el mismo fin de intimidarla.»

SEGUNDO:Conse cuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:

«Que debo absolver y absuelvo a Mateo de la falta de coacciones por la que venía denunciado.»

TERCERO:Contr a la anterior sentencia, en tiempo y forma, por la representación de denunciante se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las restantes partes, mostrando, el Ministerio Fiscal y la representación del denunciado apelado su oposición.

CUARTO:Remit idas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de delito leve ADL Nº 64/17.

En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en su redacción anterior a las Leyes Orgánicas 1/2015 de 30 de marzo y Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre) ha correspondido a esta Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

QUINTO:En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO:La resolución apelada absuelve al denunciado del delito leve de coacciones por el que venía acusado por entender que de la actividad probatoria llevada a cabo en el acto del juicio oral -que analiza con detalle-, y ante la concurrencia de versiones contradictorias acerca de la ocurrencia de los hechos, se advierte una absoluta falta de prueba tanto de la realidad de la infracción penal como de la autoría del denunciado.

Frent e a ello, la denunciante opone en su recurso de apelación extensa argumentación centrada básicamente en la errónea valoración de la prueba personal y documental llevada a cabo en el plenario. En síntesis, alega que la sentencia de instancia incurre en error en la determinación temporal de los hechos objeto de juicio y en la valoración de las pruebas practicadas, dado que los hechos denunciados no acontecen sólo en abril de 2016, sino todos los días que lleva la denunciante lleva a su hijo al Colegio DIRECCION000 , y además se denuncian hechos sucedidos el 18 de mayo de 2016. Insiste en que el testimonio de la víctima Teodora era suficiente como para destruir la presunción de inocencia del acusado, unido al elemento probatorio aportado en el proceso que representa un poderoso indicio de la capacidad de comisión del denunciado del delito leve de coacciones denunciado.

Termi na interesando se condene a Mateo como autor de un delito leve de coacciones del art. 172.3 del Código Penal a la pena de tres meses de multa con cuota diaria de 6 euros y a la pena de prohibición de aproximación a distancia no inferior a 300 metros a Teodora y de comunicación con ella durante 6 meses.

SEGUNDO:Centr ada la controversia en los términos expuestos el recurso no va a prosperar. Frente a la sentencia absolutoria, de cuyos hechos probados no se deriva, en absoluto, la tipicidad penal de la conducta, que no puede ser integrados con fundamentos de derecho para suplir, en perjuicio del reo, posibles lagunas, por lo demás inexistentes, reacciona la recurrente invocando, exclusivamente, la concurrencia, en el caso, de los requisitos del tipo de coacciones extraídos de la prueba personal practicada, lo cual, sin necesidad de mayores argumentos, sería suficiente para comprender la anunciada improsperabilidad del recurso, al no ser posible la modificación de los hechos probados de la sentencia absolutoria redactados conforme al resultado de la prueba practicada.

La desestimación del recurso se fundamenta, además, en la doctrina jurisprudencial que proviene de Estrasburgo, citando para ilustrar la anterior afirmación la sentencia del TEDH de fecha 29 de marzo de 2016, dictada en el asunto Gómez Olmeda c. España (Demanda nº 61112/12 ) en la que, con cita a la reiterada doctrina de dicho tribunal, concluye que, pese a que el tribunal de apelación (la Audiencia Provincial) no modificó los hechos del caso según lo establecido por el tribunal penal en primera instancia (Juzgado de lo Penal) sino que se había limitado a redefinirlos desde un punto de vista jurídico, al condenar a quien había resultado absuelto «sin oírlo», la Audiencia Provincial incumplió los requisitos de un proceso equitativo, considerando que «Se ha vulnerado por tanto el artículo 6.1 del Convenio».

Cosa distinta es que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas o sin auténtica motivación. La solución para esos casos está en la nulidad, lo que ocurre es que desde la reforma del artículo 240.2 LOPJ en 2003 no es posible decretar de oficio la nulidad de una sentencia de instancia si no lo demanda así el recurso; pero esta cuestión queda a la diligencia y pericia procesal de la acusación perdidosa, que siempre puede acudir al motivo por quebrantamiento de garantías procesales, si confía en él.

Por lo tanto, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que en alzada no se puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena, sin haber practicado la prueba personal bajo los principios que rigen la vista oral.

Dicha doctrina ha sido recogida por el legislador quien, con la ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la LECrim. para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, introduce un párrafo tercero en el apartado 2 del artículo 790 , que queda redactado del siguiente modo:

«Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.»

Compl ementando lo anterior con lo dispuesto en el artículo 792.2 :

«La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.».

TERCERO:Es por ello que trasladando tales presupuestos al caso controvertido, en que se pretende una modificación del relato de hechos probados de la sentencia impugnada con revisión de pruebas personales, la conclusión no puede ser otra que declarar su inviabilidad sin entrar en el análisis de las cuestiones suscitadas por cuanto la parte recurrente pretende, en su recurso, una alteración del relato fáctico en el que interesa se introduzcan hechos que avalen la referida hipótesis, algo totalmente incompatible con la doctrina reseñada, sin que puede entenderse que el análisis de la juzgadora sea injustificado o no atienda a la prueba personal desarrollada y ni siquiera que resulte absurdo, ilógico o estrafalario, por cuanto cifra su ponderación en la misma, y, consecuentemente, en la insuficiencia de la inculpatoria, es por ello que la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con su recurso no puede ser asumida en esta alzada, debiendo confirmar la sentencia dictada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto y declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación supra referenciado, debo CONFIRMAR y CONFIRMO la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notif íquese la presente sentencia en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Contr a esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.


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