Sentencia Penal Nº 250/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 250/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 607/2017 de 09 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ASTOR LANDETE, JOAQUIN LUIS

Nº de sentencia: 250/2017

Núm. Cendoj: 38038370022017100245

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:671

Núm. Roj: SAP TF 671/2017


Encabezamiento


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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 50 - 57 - 922 20 89 37
Fax: 922 20 86 49
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: CEC
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000607/2017
NIG: 3802641220130005409
Resolución:Sentencia 000250/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000023/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Perito Florencia
Apelante Felicisimo Victor Manuel Izquierdo Perez Ana Isabel Estelle Afonso
Querellante Emma Edmundo Lorenzo Gonzalez Alvarez Juan Pedro Gonzalez Martin
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente.
D. Joaquín Astor Landete (Ponente)
Magistrados:
D. Jaime Requena Juliani
D. Fernando Paredes Sánchez
En Santa Cruz de Tenerife a 9 de junio de 2.017.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado 23/16 se dictó sentencia con fecha de 11 de abril de 2.017 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Felicisimo como autor penalmente responsable de un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO del artículo 395 en relación con el artículo 390.1 , 2 y 3 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, debiendo imponerle la pena de 6 meses de prisión con inhabiltiación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas procesales.

De conformidad con lo previsto en el artículo 80 y 81 del Código Penal , para el caso en que la presente condena devenga firme y visto que el encausado carece de antecedentes penales, se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena condicionada a que el mismo no delinca durante 2 años.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: ' Felicisimo , mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha no determinada simuló un recibo en el que los Sres. María Antonieta y Teodosio reconocían haber recibido del mismo 100.000 euros, fechado el 28 de Marzo de 2007 en Los Realejos, utilizando para ello una firma auténtica que el Sr. Teodosio había estampado en otro documento e imitando la de la Sra. María Antonieta . Felicisimo , con la intención de eludir la reclamación efectuada en la jurisdicción civil por la Sra. María Antonieta mediante demanda de 22 de Marzo de 2010, que dio lugar al Procedimiento de Juicio Ordinario 329/2010 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 3 de La Orotava, aportó el citado documento a sabiendas de su falsedad en su escrito de oposición a la demanda de 17 de Junio de 2010, con la intención de perjudicar a la Sra. María Antonieta . El procedimiento fue suspendido por prejudicialidad penal en virtud de auto de 10 de Abril de 2013.

Consta en autos que con fecha de 10 de enero de 2016 se produjo el fallecimiento de María Antonieta , siendo declarada heredera de la misma Emma con fecha de 2 de febrero de 2017, que continuó el ejercicio de las acciones penales y civiles en su lugar.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Felicisimo , el que admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal y acusación particular, formalizándose las impugnaciones que obra en autos, y se elevaron a este Tribunal por oficio de 26 de mayo de 2.017 , que las recibió el 5 de junio y que en el Rollo 607/2017 señaló día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alega por el recurrente como motivo de recurso el error en la apreciación de las pruebas, vulneración normativa por aplicación indebida de los artículos 25 y 28.1 del Código Penal , del artículo 24.2 de la Constitución por vulneración del derecho a al presunción de inocencia; vulneración normativa por aplicación indebida del artículo 395 en relación con el 390.1 , 2 y 3 del Código Penal , por inaplicación del principio in dubio pro reo y vulneración del artículo 396 del Código penal , en relación a al pena; por vulneración normativa por inaplicar la circunstancia atenuante contenida en el artículo 21.6 del Código penal , por dilaciones indebidas y finalmente por aplicación indebida del artículo 240.2 del Código penal por la condena al pago de las costas de la acusación particular, conforme a lo que previene el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La alegación cuata del escrito del recurso y relativa a la calificación alternativa presentada por el Ministerio Fiscal, a no tener acogida en la sentencia carece de toda transcendencia como motifo de recurso autónomo.

A la vista de la disparidad de los motivos de recurso ordenaremos la fundamentación a cada uno de ellos. Revisaremos en primer lugar el debate constitucional de inocencia, que cuestionaría la valoración de los demás motivos. A continuación analizaremos el motivo vinculado al error en la apreciación de la prueba, tanto en lo que se refiere al hecho como a la autoría, posteriormente comprobaremos si se ha vulnerado el principio in dubio pro reo, a la vista del resultado del examen de los anteriores motivos. Después se estudiará la vulneración normativa, tanto de los preceptos sancionadores de la tipicidad como de la culpabilidad y finalmente el debate sobre la condena en costas de la acusación particular.

En relación al motivo de recurso por infracción de normas constitucionales, debemos recordar que el derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en las sentencias del Tribunal Supremo 38/2015, de 30 de enero , 383/14, de 16, de mayo , 602/2013, de 14 de febrero y 948/2005, de 19 de julio , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución .

Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y 347/2006, de 11 diciembre y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas.

La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existen y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, tal y como se fundamenta en la sentencia del Tribunal Supremo nº 70/2012, 2-2-2012 .

Tal y como afirma la jurisprudencia, abundando en lo expuesto, exponente de ello las sentencias 508/2007 y 609/2007 , cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, a partir de la valoración judicial de pruebas personales, la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, la que incumbe al juzgador en su inmediación, sino a la valoración de la estructura racional de la motivación de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del juzgador de instancia ( STS 888/2006 , 898/2006, autos de 15 de noviembre de 2.007 en los recursos de inadmisión 10.568 y 10.569. contra sentencias de esta sección de la Audiencia).

El artículo 24,2 de la Constitución , al consagrar la presunción de inocencia como regla de juicio, obliga al juzgador a realizar un tratamiento racional del resultado de la actividad probatoria, dotado de la transparencia necesaria para que pueda ser examinado críticamente y para que, si mediase una impugnación, otro tribunal pudiera enjuiciar la corrección del discurso. Esto es, comprobar si tiene o no apoyo en una apreciación tendencialmente objetiva de toda la prueba, tanto la de cargo como la de descargo; si se han tomado en consideración todos los elementos de juicio relevantes, justificando los descartes y también la opción de atribuir valor convictivo a los que se acepten; si no se ha prescindido de forma arbitraria de datos que podrían ser de importancia en el plano explicativo; y si, en fin, se ha sometido todo ese material a un tratamiento racional y conforme a máximas de experiencia de validez acreditada ( STS 1579/2003, de 21 de noviembre ).

En el caso de autos, la juzgadora de instancia valoró las pruebas practicadas en su inmediación, en el contradictorio y conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La juzgadora declaró los hechos probados y fundó su sentencia condenatoria en la declaración del perito que depuso en juicio, donde se informó de la falsedad de una firma por imitación y de la utilización de una segunda firma plasmada en un documento del que se seccionó para dar el contenido falsario analizado.

La declaración del perito en el juicio oral con garantías de publicidad, oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del Tribunal, puede estimarse prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia. En conclusión, estamos ante prueba personal valorada por la juzgadora en su inmediación; contó con prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, por lo que el motivo de recurso debe ser desestimado.



SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso se alegó el error en la apreciación de la prueba. Ya hemos fundamentado que el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez quot;a quoquot;, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.

El Tribunal Constitucional en su sentencia del Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , sienta definitivamente esta doctrina, que luego siguió en sentencias 170/2002 , 197/2002 , 230/2002 , entre otras muchas. En definitiva se trata de dar plena validez al principio de libre apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia, bajo la inmediación, oralidad y contradicción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el contrapeso del deber de motivación al que se refiere el artículo 120.3 de la Constitución .

Centraremos el debate en el examen de la prueba documental, la que con mayor fuerza constituye el elemento probatorio del hecho falsario en la fundamentación de la sentencia. La definición de documento viene recogida en el ámbito penal en el artículo 26, considerando como tal todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica.

La sentencia de 18 de noviembre de 1988 relacionó los requisitos para que los soportes materiales tuvieran relevancia penal. El bien jurídico protegido es la fe y la seguridad en el tráfico jurídico ( STS: nº 377/2009 de fecha 24/02/2009 ) y por ello la falsedad solo tiene virtualidad cuando afecte a elementos esenciales y no meramente accidentales o inocuos y cuando además del elemento objetivo -la mutación de la verdad, por algunos de los procedimientos o formas del artículo 390- la finalidad de la acción no es igualmente inocua o de nula potencialidad lesiva, debiendo mediar el dolo falsario ( STS 24 de septiembre de 2.002 ). En su consecuencia la falsedad documental se predica sobre el elemento material que constituye el documento; el documento debe estar destinado al tráfico jurídico; debe producirse una mutación de la verdad con aptitud para el engaño, sin que se precise el perjuicio ( STS 788/06, de 22 de junio ); que la alteración afecte a elementos del documento con relevancia para las relaciones jurídicas y guiado todo ello por un dolo falsario al que se refieren la sentencias 845/07 de 31 de octubre y 626/07, de 5 de julio . La necesidad del perjuicio efectivo no es una exigencia del tipo y como señala la Sentencia Tribunal Supremo núm. 570/2004, de 3 mayo , el artículo 395 del Código Penal castiga al que, «para perjudicar a otro» cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del artículo 390.1. De donde se desprende que ya en los documentos privados no es preciso el perjuicio efectivo bastando la intención de perjudicar.

Todos esos requisitos se contiene en el documento cuya falsedad es el objeto del litigio, al tratarse de un documento privado, con efecto obligacional en la medida en la que incorpora una presunta declaración de voluntad extintiva de la obligación de la que traería su causa por el pago del precio hipotéticamente convenido.

Mientras el apartado primero del artículo 390.1 tipifica la alteración de un documento, el apartado segundo tipifica la simulación de documento. En el caso de autos se ha alterado un documento preexistente y se ha simulado la existencia de otro. La acción prevista en el apartado tercero del artículo 390.1 es la falsedad subjetiva por suponer en un acto la intervención de personas que no la han tenido o lo ha sido con distinto contenido esencial, esto es, atribuir el firmante declaraciones o manifestaciones distintas de las que hizo ( STS 1185/04 de 22 de octubre ; 433/99, de 18 de marzo ). Dicha acción es la ejecutada en el caso de autos, al hacerse participar falsariamente a los perjudicados en el documento que contiene la aceptación del pago del precio por la compra de la vivienda. Los supuestos contenidos en los tres apartados citados son homogéneos, pues contienen igual antijuricidad, naturaleza y contienen la acción falsaria y el dolo.

La valoración realizada por la juzgadora no se aparta de la anterior doctrina jurisprudencial. No se ha acreditado una sola causa razonable por la que se pudiera tachar la declaración del perito de espuria, ni errónea. La declaración del perito se ha valorado por la juzgadora conforme a las pautas jurisprudenciales.

Al quedar incuestionada la falsedad del documento, solo restaba determinar la autoría. El motivo fundado en el error de apreciación debe ser desestimado, como lo debe ser el fundado en la vulneración normativa del artículo 395 en relación a los preceptos ya estudiados, toda vez que el hecho denunciado podría incardinarse en el estafa procesal, siquiera en grado de tentativa, tipificada en el artículo 250.7 del Código Penal .



TERCERO.- El Tribunal Supremo se ha referido a la autoría de la falsedad documental por el dominio funcional del hecho en sus sentencias STS 552/2006 de 16 mayo y 97/12, de 24 de febrero y en la TS 116/08, de 21 de febrero 1102/05, de 5 de octubre , fundamentó que para ser considerado responsable de un delito de falsedad no es necesario intervenir de modo directo en la confección del documento falso, sino que basta con hacer elaborar a otro el documento falso o aprovecharse de un documento falsificado por otro a sabiendas de ello y conforme a la sentencia 570/08, de 30 de septiembre , incluso ignorando la identidad del autor, si medió dicho dolo. En las sentencias 21 de junio de 2011 recurso 2477/10 , 744/02, de 22 de abril y 563/08 de 24 de septiembre fundamentó que no solo es responsable el que realiza materialmente el hecho típico, sino también el que domina funcionalmente la acción.

La juzgadora de instancia concluye su valoración dando por acreditada la participación del ahora recurrente por el dominio funcional del hecho, al que llega analizando la prueba indiciaria practicada en el juicio oral. Dicha inferencia es totalmente asumida por este tribunal. El encausado, en su condición de apoderado de los perjudicados debía proceder a al venta de su vivienda a tercero, lo que no hizo y por el contrario pretendió justificar la venta de la misma a su esposa, utilizando el documento cuestionado como justificante del pago a sus mandatarios. El encausado es la persona obligada al pago y tiene el dominio sobre e documento, con independencia de la persona que materialmente lo confeccionare. El acusado fue la persona que en el juicio opuso el pago a la reclamación interpuesta y para acreditarlo presentó el documento falseado. El encausado, al excepcionar el pago mediante dicho documento se beneficia en las cantidades que le son reclamadas y cuyo devengo no se ha cuestionado. Con independencia de la falsedad documental y como acertadamente razona la juzgadora, pudo y debió acreditar el encausado el pago efectivo que se documentaba, hecho que tampoco demostró en juicio. La juzgadora de instancia, a la vista de la falsedad documental peritada y tras oír al encausado realizó una correcta valoración de la prueba incriminatoria disponible. El motivo de recurso debe ser desestimado.



CUARTO.- Si el principio de la presunción de inocencia se refiere a la existencia o no de prueba de cargo que lo desvirtúe, el principio in dubio pro reo se refiere a la valoración judicial de la prueba practicada. Aquel principio ha sido configurado en el artículo 24.2 de la Constitución como una garantía procesal del acusado y un derecho fundamental en su condición de ciudadano. La presunción de inocencia protege al acusado frente al vacío probatorio, mientras que el segundo principio lo protege frente a la duda razonable que se suscita en el juzgador de su culpabilidad. Este principio, de carácter nítidamente procesal, se dirige al juzgador como norma de interpretación en aquellos casos en que pese a que se ha desarrollado una actividad probatoria de carácter inculpatorio, tales pruebas suscitan dudas razonables de culpabilidad en el juzgador. El principio in dubio pro reo ha sido reconocido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 31 de enero de 1983 , 15 de diciembre de 1994 , 23 de octubre de 1996 y 10 de diciembre de 2002 y por el Tribunal Constitucional en sentencias de 1 de marzo de 1993 y 20 de febrero de 1989 .

En la valoración de la prueba practicada en la inmediación judicial la juzgadora no expuso la presencia de una duda racional y pese a ello hubiera dictado sentencia condenatoria, sino que por el contrario razonó que no cabía duda alguna de la responsabilidad del acusado en los hechos, lo que excluye la aplicación del principio in dubio pro reo.



QUINTO.- Finalmente alega el recurrente como motivo de recurso la vulneración normativa por infracción de lo dispuesto en el artículo 21.6 del Código Penal , por considerar que debieron estimarse las dilaciones indebidas, por el dilatado tiempo que duró la instrucción procesal hasta el enjuiciamiento, teniendo en cuenta que los hechos ya venían del procedimiento civil en el que se aportó el documento cuestionado y en donde se realizó la peritación del mismo, que fue ulteriormente practicada en el juicio oral, toda vez que achaca las dilaciones a circunstancias imputables a la acusación particular.

Es requisito legal para apreciar las dilaciones indebidas como ordinarias que la dilación sea extraordinaria y solo aquellas dilaciones que excedan de tal calificación podrían considerarse como muy cualificadas. En el caso de autos y siguiendo el alegato del recurso, se puede comprobar como la instrucción ha ido avanzando lentamente desde el la fecha de la incoación judicial el ........., hasta el auto de apertura del juicio oral el ..........., acordándose la remisión de la causa para enjuiciamiento por auto de ............... Por auto de 15 de diciembre de 2016 se declararon pertinentes los medios probatorios y se señaló el juicio oral para el día 24 de enero de 2017.

Ya hemos dicho que conforme al art. 6,1 del Convenio empieza a contar la dilación indebida desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas que le afectan tienen repercusiones importantes en su situación, en razón de las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. Durante la tramitación de la causa al encausado no se le ha privado de libertad, ni se le han impuesto medidas cautelares que hubieran hecho más gravosa la dilación, lo que en tal caso se debería igualmente ponderar. En el caso de autos se produjo una importante dilación como consecuencia del fallecimiento de las víctimas de la falsedad y subrogación de los herederos, dilación no imputable al encausado y que el mismo no debe soportar.

La dilación producida justifica la aplicación de la circunstancia atenuante ordinaria, que por mor de lo previsto en el artículo 66.1 del Código penal justificaría la imposición de la pena en su mitad inferior. La juzgadora, pese a no aplicar la atenuante, que no fue alegada en la instancia por la defensa, ha impuesto la pena mínima legal, por lo que siguiendo el principio de pena justificada el motivo debe ser desestimado.



SEXTO:_ En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuestionándose por el recurrente la imposición de las costas de la acusación particular, por haberse desestimado parcialmente las pretensiones de responsabilidad penal y totalmente la responsabilidad civil por daño moral.

En materia de costas devengadas por la acusación particular el acuerdo de Sala General del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1994 fijó el criterio del vencimiento, modulado en los casos de temeridad y mala fe, lo que debe ser objeto de motivación excluyente. La actuación de la acusación particular tiene amparo legal en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y además responde al principio de la tutela judicial efectiva, no procediendo la condena en dichas costas en los supuestos de que no se hubiere solicitado su condena, de actuaciones inútiles, superfluas o con conclusiones heterogéneas respecto a las aceptadas en la sentencia, lo que evidentemente no aconteció en el caso debatido, salvo en una de las preternsiones de la acusación particular y en la resonsabilidad civil, donde el Juzgador condenó conforme a las pretensiones del Ministerio Fiscal y acusación particular, lo que incluía la petición de condena en costas. En este mismo sentido las sentencias de 12 de abril de 2006 y 20 de abril de 2004 , así como las sentencias 348/04, de 18 de marzo , 753/2002, de 26 de abril y 28 de marzo de 2001 .

En consecuencia con lo anterior se debe realizar un juicio de ponderación y limitar la condena a las costas de la acusación particular a la mitad de las devengadas, lo que resultaría conforme con las diversas pretensiones suscitadas en el juicio oral.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ancor Hernández González, contra la sentencia de 6 de febrero de 2.017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, en el Juicio Rápido 376/16, la que confirmamos, si bien imponiendo al recurrente la mitad de las costas de instancia y de esta apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado/a Ilmo./a Sr./a. D./Dña.

Joaquín Astor Landete, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

Notifíquese esta resolución a las partes haciendo saber que la misma es firme y que no cabe recurso alguno.

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