Sentencia Penal Nº 250/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 250/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 607/2017 de 08 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 250/2017

Núm. Cendoj: 38038370052017100211

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:1122

Núm. Roj: SAP TF 1122/2017


Encabezamiento


SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 84 92 00
Fax: 922 20 89 06
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: FJM
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000607/2017
NIG: 3803843220160009108
Resolución:Sentencia 000250/2017
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000320/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Porfirio Sergio Luis Rodriguez Martinez Maria Jesus Ortega Padilla
Víctima Patricia
SENTENCIA
Iltmos/as. Sres/as.
PRESIDENTE.
Dº Francisco Javier MULER FLORES (Ponente)
MAGISTRADOS/AS:
Dº Juan carlos GONZÁLEZ RAMOS
Dª Lucía MACHADO MACHADO
En Santa Cruz de Tenerife a ocho de junio de 2017.
Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación
nº 607/2017 de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº Uno Tres de de S/C de Tenerife en el J.R.
320/2016 , habiendo sido partes, una, como apelante, Dº Porfirio , representado por la Procuradora Sra.
Ortega Padilla y asistido por el Letrado Dº Sergio Luis Rodríguez Martínez, ejercitando la acción pública el
Ministerio Fiscal en defensa del interés general, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier
MULER FLORES, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº Tres de Santa Cruz de Tenerife en el J.R. 320/2016, se dictó sentencia con fecha de 30 de septiembre de 2017 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Porfirio como autor responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA previsto y penado en el artículo 468.2 del CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, condenándole a la pena de 7 meses de prisión con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como a la condena a las costas causadas incluyendo las de la acusación particular.

SE DENIEGA la SUSPENSIÓN de la ejecución de la pena de prisión impuesta, debiéndose en consecuencia, ejecutar la misma en sus propios términos, si la presente resolución deviene en firme.

En cumplimiento de lo que dispone el artículo 789.5 de la LECRIM , remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de Violencia que instruyó la causa.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: 'ÚNICO-. Porfirio , mayor de edad ( NUM000 /1964) , provisto de DNI núm. NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, resultó condenado por Sentencia firme el 29 de julio de 2016, dictada del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº1 de Santa Cruz de Tenerife , a entre otras penas la de aproximación a menos de 500 metros del domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por su ex pareja Dª. Patricia así como la de comunicación con la misma persona por sí, o por terceras personas y durante el tiempo de dos años.

Consta que fue debidamente requerido el día 29/07/2016, del cumplimiento de la pena antes mencionada y debidamente apercibido de las consecuencias legales inherentes a su transgresión.

Actuando por tanto con perfecto conocimiento del alcance de la prohibición y con total desprecio hacia la misma, así como hacia el deber de respeto a las resoluciones judiciales, sobre la 01:30 horas del día 21 de agosto de 2016 se encontraba en las inmediaciones del domicilio de su ex pareja, a una distancia de aproximadamente 200 metros, transgrediendo de este modo el mandato judicial que expresamente le prohibía acercarse a menos de 500 metros del domicilio de Patricia .'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso mediante escrito de 10 de octubre recurso de apelación por la representación de Porfirio el que admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal, quien lo impugnó por informe de 15 de mayo de 2017 y se elevaron a este Tribunal, teniendo entrada el pasado el pasado 31 de mayo de 2017, formándose rollo y designándose ponente, señalándose el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo, adelantándose por razones de reorganización de la sección.



CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales.

II- HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.

Fundamentos


PRIMERO.- Fundamenta el recurrente, Porfirio , su escrito de impugnación interpuesto al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim , frente a la sentencia que le condena por la comisión de un delito de quebrantamiento de condena, alegando la infracción de precepto penal, por no estar acreditado el elemento subjetivo, la conciencia y voluntad de quebrantar, al desconocer la distancia existente entre su domicilio y el de la protegida, así como error en la valoración y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, e interesa la revocación de la sentencia condenatoria y el dictado de una sentencia absolutoria.

1º.- En orden al motivo aducido, pese a ser expuesto como infracción del precepto penal, es lo cierto que se basa en la discrepancia con el juzgador a la hora de valorar, negándose, la concurrencia de los elementos del tipo penal de quebrantamiento, en concreto del elemento subjetivo, exponiendose en el recurso una personal y subjetiva valoración de la prueba que se aparta de la extraida por el juzgador desde su imparcial posición, concluyendo que no existe prueba acerca de los mismos.

La presunción de inocencia, que por el apelante en definitiva, se dice vulnerada, significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. Como ha señalado de forma reiterada y constante la Jurisprudencia, el motivo basado en la quiebra del principio de presunción de inocencia requiere de unos requisitos de forma y otros de fondo, habiéndose ambos llenado en las actuaciones objeto de apelación. Cierto es que formalmente se precisa la existencia en la causa de una mínima actividad probatoria practicada con todas las garantías de inmediación, publicidad y contradicción inherentes al proceso penal, lo que exige que la misma se produzca en el acto del juicio oral. En el plano material se requiere además que dicha prueba, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías formales, sea materialmente de cargo, esto es, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, suficiente y adecuado para que del mismo se desprenda la realidad de los actos imputados y la participación del acusado, estando referido a hechos, datos o circunstancias vinculadas a la estructura típica de la figura delictiva o de los que racionalmente pueda inferirse la participación del reo.

Y en el presente caso, es lo cierto que los hechos declarados probados descansan sobre prueba válida y suficiente, obtenida sin violentar derechos fundamentales, lógica y racionalmente valorada, consistente en las declaraciones de los agentes de Policía Nacional ( lo numerous NUM002 y NUM003 ) que vieron al acusado a una distancia muy próxima al domicilio de su ex pareja, aclarando que estaba merodeando, que no estaba esperando la guagua y a que esas horas no pasa la guagua por ahí, así como el propio reconocimiento del acusado quien admitio conocer - como no podia ser menos- el lugar en que se encuentra el domicilio de la víctima y la escasa distancia con el mismo.

El recurso no puede prosperar, puesto que ha quedado acreditado de forma meridianamente clara que el recurrente, estando condenado por la comisión de un delito contra la violencia de género por reciente sentencia de 29 de julio de 2016 , a la pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros al domicilio de Patricia y de comunicarse con ella por un periodo de dos años desde el momento en que fue requerido personalmente, el 29 de julio de 2016, esa noche del 21 de agosto , a las 01,30 horas, sería sorprendido merodeando por los alrededores de aquél, siendo irrelevante el desconocimiento de la distancia existente o no a su domicilio, así como si este se halla a una distancia inferior a los 500 metros, pues en todo caso ello debió aclararlo al juez que estableció la pena de alejamiento, pues es lo cierto que, según la testifical, el acusado no se encontraba en su casa - donde podría tener cabida esa queja- sino merodeando en los alrededores de la de la víctima a esas horas de la noche.

De modo que el órgano a quo se basa en el testimonio no sólo de la víctima, sino en la testifical de los agentes de documental y reconocimiento del acusado, siendo así, que el delito se comete cualquiera que fuese la finalidad del quebranto, pues no se exige que el incumplimiento de las prohibiciones impuestas tengan por objeto cometer un acto ilícito (insultar, amenazar, agredir etc) que de concurrir se penaría en concurso real, o por aplicación del tipo agravado. Sin que pueda acogerse tampoco la petición de absolución apelando al principio 'in dubio pro reo', pues éste sólo entra en juego cuando se ha practicado prueba pero en el órgano surge alguna duda sobre el carácter incriminatorio de la misma ( SSTC 25/1988 y 63/1993 de 1 marzo ), duda que puede alcanzar tanto a la realidad de los hechos como a la autoría de los mismos por parte de la persona acusada, ante la misma, sin que en el presente caso se plasme duda alguna, ni se genere en esta alzada.

2º.- Para estimar la comisión del tipo penal de quebrantamiento de condena o medida cautelar del art.

468 C.P , es preciso, como ha señalado el TS, que en la conducta del acusado concurran los siguientes elementos: 1.-el primero, normativo consistente en la previa existencia de una prohibición de acercamiento y/o comunicación con la víctima acordada judicialmente; ello obra en autos, y al mismo se refiere en los hechos declarados probados (factum de la sentencia impugnada).

2.-el segundo, objetivo o material consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada prohibición de aproximación y de comunicación; en concreto el encontrarse a escasos metros del domicilio de la víctima.

y 3.-el tercero, subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna. Elementos, que acreditados, concurren en el presente caso. Infringiendo de forma palmaria el bien jurídico protegido por el delito, que es de carácter pluriofensivo, en cuanto que no sólo protege el respeto a las resoluciones judiciales, sino que de forma indirecta, la finalidad de la norma es dotar de protección a la víctima , en este caso de una infracción de violencia de género. Se ha de insistir, ante su alegación, que el dolo exige el conocimiento y voluntad de realizar el tipo de injusto. En el caso del delito de quebrantamiento de condena, dicho elemento subjetivo de lo injusto necesita que el sujeto activo, no solo conozca que tiene que cumplir una sanción penal -o medida cautelar-- impuesta en sede jurisdiccional, sino que, pese a este conocimiento, proceda a desplegar una actividad idónea para eludir el cumplimiento del mandato judicial, actividad que se plasma al ser merodear por la casa de la víctima beneficiada, a la hora señalada y sin que exista justificación alguna, pues ni siquiera el hecho de esperar la guagua, justificaría tal quebranto, debiendo el recurrente buscar otra parada que cumpla con la orden judicial. Pero es más, como señalaron los agentes, a esas horas no pasaba guagua alguna. Lo que se sanciona en este delito es el quebrantamiento de la distancia, es decir, la posibilidad de que el acusado/penado pueda cometer un delito más grave acercándose o que la víctima vea vulnerada, o pueda hacerlo si lo ve cerca, esa privacidad o seguridad de que no volverá a ver al acusado/penado al tener una orden que le 'asegura' que no lo verá más en el periodo de tiempo que se fija en la pena ( o en la medida cautelar).

3º.- Por tanto a la vista del desarrollo de la prueba practicada en el plenario, ni consta tal infracción del derecho a la presunción de inocencia ni vulneración, por indebida aplicación, del precepto penal sustantivo del quebrantamiento de condena. El motivo debe ser desestimado.



SEGUNDO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

EL TRIBUNAL HA DECIDO 1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Porfirio 2º.- CONFIRMAR la sentencia de 30 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Tres de Santa Cruz de Tenerife en el J . Rápido 320/2016.

3º.- DECLARAR de oficio las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN exclusivamente por infracción de ley e interés casacional, conforme lo prevenido en el artículo 847.1, letra b) del artículo 889 párrafo segundo y 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 9 de junio de 2016, en el plazo de cinco días.

Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

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