Sentencia Penal Nº 250/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 250/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 476/2018 de 30 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ LUENGOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 250/2018

Núm. Cendoj: 33044370032018100288

Núm. Ecli: ES:APO:2018:2408

Núm. Roj: SAP O 2408/2018

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00250/2018
-
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
Equipo/usuario: MAG
Modelo: 213100
N.I.G.: 33024 48 2 2015 0100672
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000476 /2018
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Rebeca , Romulo
Procurador/a: D/Dª , MARIA SANCHEZ ORDOÑEZ , MARIA VICTORIA MEANA DE LARROZA
Abogado/a: D/Dª , ANA MARIA SUAREZ LOPEZ , AGUSTIN IGLESIAS ALVAREZ
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 250/18
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
Dª ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
Magistrados/as
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
==========================================================
En OVIEDO, a treinta de mayo de dos mil dieciocho.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las
diligencias de Procedimiento Abreviado nº 561/15, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón, (Rollo

de Apelación nº 476/18), sobre delitos continuados de coacciones y amenazas, siendo partes apelantes el
Ministerio Fiscal, Rebeca , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representada
en el recurso por la Procuradora de los Tribunales Doña María Sánchez Ordóñez y bajo la dirección de la
Letrada Doña Ana María Suárez López, y Romulo , cuyas demás circunstancias personales constan en las
Diligencias, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Victoria Meana de Larroza y bajo
la dirección del Letrado Don Agustín Iglesias Álvarez, y apelados igualmente los referidos y Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Gijón se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 5 de marzo de 2018 , cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Que debo absolver y absuelvo al acusado Romulo del delito de coacciones continuado por el que venía siendo acusado y debo condenar y condeno al mismo como autor de un delito leve continuado de amenazas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a las penas de tres meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros a Rebeca , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en que se encuentre y de comunicar con la misma por cualquier medio por tiempo de un año y tres meses.

Que debo absolver y absuelvo a la acusada Rebeca del delito continuado de amenazas por el que venía siendo acusada por la acusación particular y debo condenar y condeno a la misma como autora de un delito leve continuado de amenazas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de treinta días de localización permanente y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros a Romulo , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en que se encuentre y de comunicar con el mismo por cualquier medio por tiempo de seis, así como a ambos al pago de las costas procesales por partes iguales.

En concepto de responsabilidad civil, ambos acusados deberán indemnizarse recíprocamente en la suma de cien euros (100 euros)'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación por el Ministerio Fiscal y las representaciones de las demás partes, de los que se dio traslado y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 476/18, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.



TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y
PRIMERO.- La sentencia dictada ha sido recurrida por todas las partes del procedimiento.

Consideramos procedente comenzar por la alegación de la representación del acusado de error en la valoración de la prueba.

Con relación al error en la apreciación de la prueba, hemos dicho reiteradamente que es preciso recordar que el recurso de apelación no es un segundo juicio, de modo que sin medida ni tasa alguna el tribunal de segundo grado se encuentre, respecto del objeto del procedimiento, en idéntica situación que tiene el Juez de instancia. Ello no es así, aun cuando puede conocer de los hechos y de la aplicación del derecho, de ahí que se diga que es un recurso pleno, está limitada su valoración de la prueba, y salvo que aprecie una verdadera equivocación, por haberse valorado medios que no debieron serlo, por no haber sido tenido en cuenta una que debió valorarse o porque se haya llegado, en el proceso de valoración, a resultados absurdos, ilógicos o contrarios a las leyes físicas, no se puede privar de todo valor a las conclusiones alcanzadas por el Juez a quo.

En este caso, la Juez a quo ha valorado las declaraciones de las partes y los testigos otorgando parcialmente credibilidad a las partes, en tanto que los acusados parcialmente reconocieron los hechos y la testigo sobre la que no recae motivo para dudar de su testimonio sólo corrobora parte de los otros que no se admitieron.

En los casos como el presente, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante quien se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art.

24.2 de la CE ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la LECrim , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SSTC de 17 -12 - 85, 23 - 10 - 86, 13 - 5 - 87 y 2 - 7 - 90, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada y, en otras ocasiones, sustituir la valoración de los hechos probados por aquella otra que se ajusta más -de forma real y jurídica- a dichos hechos.

Aplicando la anterior doctrina al presente caso, y una vez revisada la actividad probatoria practicada, se evidencia la no existencia del error alegado.

Bajo el mismo motivo el recurrente invoca la infracción de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

Asentada jurisprudencia del Tribunal Supremo y Constitucional han dejado bien claro en multitud de resoluciones que, alegar conjuntamente en un mismo escrito formulando el recurso, la infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la CE y el error en la valoración de la prueba, es de todo punto incompatible, ya que aquél se basa para su admisión en la falta total de pruebas para achacar a una determinada persona la comisión de un hecho que revista caracteres de delito y éste, el error de prueba, en una nueva valoración de las realmente existentes.

Aquí podíamos dar por terminado el tema, pero principios análogos al de tutela judicial efectiva nos invitan a seguir adelante.

El principio de presunción de inocencia está consagrado en el art. 24 de la CE y, como principio constitucional, debe interpretarse conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional. Precisamente sobre este principio el alto Tribunal ha establecido que la presunción de inocencia comporta en el orden penal, al menos, las siguientes exigencias: a) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; b) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; c) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción; y d) La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración ( SSTC 76/1990 de 26 Abr . 138/1992 de 13 oct . 102/1994 de 11 Abr .).

El Tribunal Constitucional ha reconocido el principio 'in dubio pro reo' como un principio jurisprudencial que, perteneciendo al momento de la valoración o apreciación probatoria, se ha de aplicar cuando, concurriendo una actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.

Constituye una regla, condición o exigencia 'subjetiva' del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, que obliga a decidir a favor de la presunción de inocencia cuando no existan pruebas de las que puedan deducirse la culpabilidad, esto es, pruebas de carácter inculpatorio ( STC 20.02.1989 ).

'El principio 'in dubio pro reo' tiene una finalidad instrumental para resolver casos en los que el Tribunal sentenciador no puede llegar a alcanzar una convicción firme en su labor de evaluar críticamente la prueba practicada para declarar la existencia de delito o la participación y culpabilidad del acusado, situación en la cual la duda debe resolverse dictando sentencia en la que el Tribunal ha de decantarse por una resolución en favor del reo.' (Cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Enero de 1993 y 5 de Noviembre de 1994 ).

Pues bien, en el caso que ahora se enjuicia, como ya dijimos, la Juez 'a quo' ha motivado suficiente y correctamente la apreciación probatoria que realiza y llega a la conclusión - a la que llega también este Organo - de que existe prueba bastante que acredita sin ningún género de dudas la comisión por parte del apelante del delito de lesiones por el que fue denunciada y enjuiciada y su culpabilidad, no existiendo, por tanto, infracción ni del derecho constitucional a la presunción de inocencia ni del principio 'in dubio pro reo'.



SEGUNDO.- En el siguiente motivo la representación del acusado estima que los hechos que le son atribuidos carecen de relevancia penal.

Parecer que no compartimos.

Sobre las amenazas el Tribunal Supremo ha establecido la siguiente jurisprudencia: 'Son elementos constitutivos de ese delito, según los precedentes de la Sala: 1° una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones, capaz de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal de los antes dichos; 2° que en el agente de la acción no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en el que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino también que la expresión del propósito sea serio, persistente y creíble, que es lo que integra el delito distinguiéndolo de las contravenciones afines; y 3° que concurran condiciones subjetivas en los sujetos de la infracción y circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio del mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuricidad ( SS 4 noviembre 1978 ; 13 mayo 1980 ; 2 febrero ; 25 junio , 27 noviembre y 7 diciembre 1981 ; 13 diciembre 1982 ; 30 abril 1985 y 19 septiembre 1986 ' ( STS núm. 2011/1994, de 18 de noviembre ; Pte: Conde-Pumpido Ferreiro, Cándido) 'Los requisitos o elementos constitutivos o que configuran las amenazas como infracción penal (ya delito, ya simple falta) concretados por la doctrina científica y jurisprudencial, en que el bien jurídico protegido es la libertad de la persona para el desarrollo normal y tranquilo de su vida, que la infracción se comete sin precisar de verdadera lesión, sino que basta la mera posibilidad de que se produzca, lo que supone estimarle como delito de simple actividad, de expresión o de peligro; cuya mecánica comisiva consiste en el anuncio o comunicación, en hechos o expresiones, de causar a otro un mal, bien en su persona, honra o propiedad; anuncio de mal que ha de ser serio y real, de forma que en la conciencia social se produzca un rechazo contra tal conducta por estimarla antijurídica; mal que también ha de ser futuro, injusto, determinado, posible y que depende exclusivamente del amenazador y que produzca una natural intimidación en el amenazado, fin específico que aquél pretende; elementos que como se dice concurren en toda amenaza sea delito o falta' ( STS. de 25 de octubre de 1983 ; Pte: Rodríguez López, Martín Jesús).

Consideramos en esta segunda instancia que con independencia del posible conflicto que subyace entre las partes tras la ruptura de su relación sentimental, de las palabras proferidas por el acusado se desprende una clara e intrínseca intencionalidad de provocar en la sujeto pasivo, la que fuera su pareja, un determinado temor ante unas posibles futuras consecuencias dañinas para su persona, desprendiéndose de las circunstancias en que fueron dichas, que estaban dirigidas a causar una sensación de temor en ella que en ningún modo guarda justificación ante las precedentes amenazas o insultos sufridos o la negativa a devolverle sus pertenencias por parte de su expareja.



TERCERO.- Discrepa asimismo la representación del acusado con la subsunción de los hechos atribuidos en el art. 171.4 del CP al faltar en los hechos que le son atribuidos el elemento machista.

Argumentación que tampoco compartimos.

Así, se ha venido señalando por esta Sala que es innecesario un elemento finalista (violencia como manifestación de dominio del hombre sobre la mujer), por no ser exigido por el legislador.

En este sentido cabe citar las SSTS 703/10, de 15 de julio y 807/10, de 30 de septiembre , que claramente han contradicho la línea que parecía irse plasmando por el propio Tribunal Supremo a raíz de las Sentencias 654/2009 y 1177/2009 , siendo de destacar el Auto del Tribunal Supremo, Penal, Sección 1ª, de 31 de julio de 2013 que de forma expresa lo excluye, hasta afirmar que 'a efectos legales, es por completo indiferente que la motivación (del autor), hubiera sido económica o de otro tipo, cuando lo cierto es que el acusado hizo uso de la fuerza física para imponer una conducta contra su voluntad a la perjudicada, relacionada con él como consta', insistiendo el citado ATS en su Razonamiento Jurídico Séptimo en que no existe una exigencia de un dolo específico que deba concurrir en el sujeto activo de dominio o subyugación de la mujer, señalando de forma expresa, negrita no incluida, que 'En este caso el contexto comporta ese componente; más allá de las intencionalidades concretas o de la personalidad del autor, o de la forma en que se desencadena el episodio concreto. Lo relevante es que es un incidente sobrevenido en el marco claro de unas relaciones de pareja rotas y con motivo de su ruptura. No hace falta un móvil específico de subyugación, o de dominación masculina. Basta constatar la vinculación del comportamiento, del modo concreto de actuar, con esos añejos y superados patrones culturales, aunque el autor no los comparta explícitamente, aunque no se sea totalmente consciente de ello o aunque su comportamiento general con su cónyuge, o excónyuge o mujer con la que está o ha estado vinculado afectivamente, esté regido por unos parámetros correctos de trato de igual a igual. Si en el supuesto concreto se aprecia esa conexión con los denostados cánones de asimetría (como sucede aquí con el intento de hacer prevalecer la propia voluntad) la agravación estará legal y constitucionalmente justificada.', para finalmente concluir de forma categórica que 'En modo alguno quiso el legislador adicionar una exigencia de valoración intencional para exigir que se probara una especial intención de dominación del hombre sobre la mujer. Ello iba ya implícito con la comisión del tipo penal contemplado en los arts.

153 , 171 y 172 del CP al concurrir las especiales condiciones y/o circunstancias del tipo delictivo.

La situación en concreto de mayor o menor desigualdad es irrelevante. Lo básico es el contexto sociológico de desequilibrio en las relaciones: eso es lo que el legislador quiere prevenir; y lo que se sanciona más gravemente aunque el autor tenga unas acreditadas convicciones sobre la esencial igualdad entre varón y mujer o en el caso concreto no puede hablarse de desequilibrio físico o emocional'.

Y más recientemente el Tribunal Supremo al abordar esta cuestión en STS 856/2014, 26 de diciembre , de forma tajante viene a concluir que 'En modo alguno quiso el legislador adicionar una exigencia de valoración intencional para exigir que se probara una especial intención de dominación del hombre sobre la mujer. Ello iba ya implícito con la comisión del tipo penal contemplado en los arts.

153 , 171 y 172 del CP al concurrir las especiales condiciones y/o circunstancias del tipo delictivo.

La situación en concreto de mayor o menor desigualdad es irrelevante. Lo básico es el contexto sociológico de desequilibrio en las relaciones: eso es lo que el legislador quiere prevenir; y lo que se sanciona más gravemente aunque el autor tenga unas acreditadas convicciones sobre la esencial igualdad entre varón y mujer o en el caso concreto no puede hablarse de desequilibrio físico o emocional'.



CUARTO.- Sentado lo anterior, por lo que se refiere a la incorrecta nomenclatura denunciada por el Ministerio Fiscal en su recurso señalar que se trata de un mero error material del Juzgado de instancia que por éste hubiere procedido ser corregido, ya que vista la pena prevista para el mismo y lo dispuesto en los arts. 13 y 33 del CP el mismo no cabe ser calificado de leve.

Ello no obstante, al haberse puesto de manifiesto en esta alzada procede ser ahora subsanado.



QUINTO.- Lleva igualmente razón el Ministerio Fiscal en cuanto a la determinación de la pena por aplicación del art. 171.4 y 6, en relación con el art. 74, todos ellos del CP .

Sin embargo, atendiendo a las circunstancias concurrentes en la realización del hecho, recogidas por la Juzgadora de instancia en el Fundamento de Derecho Tercero de su sentencia, nos lleva a pensar que la pena más proporcional, partiendo de la horquilla de 4 meses y 16 días a 6 meses de prisión, es la de 4 meses y 16 días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la de prohibición de aproximación y de comunicase con la víctima por un tiempo de 1 año y 4 meses y 16 días.



SEXTO.- Por lo que se refiere a la pena impuesta a la acusada, de localización permanente, siendo de aplicación lo establecido en el art. 74 del CP , entendemos, atendidas las circunstancias concurrentes en la realización del hecho, recogidas por la Juzgadora de instancia en el Fundamento de Derecho Tercero de su sentencia, que resulta más adecuada la pena de 17 días de localización permanente, no la de trabajos en beneficio de la comunidad, y con ello contestamos también a uno de los argumentos del otro acusado sobre la pena impuesta, en tanto que para ello se precisa su consentimiento previo y expreso, art. 49 del CP , y ninguno de los acusados fue preguntado al respecto, por lo que la Juez de lo Penal no la podía imponer.

SÉPTIMO.- Por último, nos ocuparemos de la pena de prohibición de aproximación y comunicación impuesta a ambos acusados, cuyas respectivas representaciones impugnan.

Respecto al acusado hemos de decir que su imposición es obligada para la Juez de lo Penal y en la extensión más arriba dicha, de conformidad con lo establecido en el art. 57.2 del CP , en relación con el párrafo segundo del apartado primero de ese mismo precepto.

Y para la acusada es potestativa, en atención a lo dispuesto en el art. 57.3 del CP , pero conveniente y adecuada en la extensión fijada dada la conflictividad entre las partes tras la ruptura de su relación sentimental.

La distancia impuesta en esta pena para ambos acusados es de 500 metros, lo que, ante lo manifestado en el recurso por la representación del acusado, que sus domicilios se encuentran a unos 50 metros, no siendo indiscutido por nadie, obligaría a uno de ellos a cambiar su residencia, siendo así razonable y admisible su reducción tal y como se nos propone, y ello para los dos acusados, en tanto que su fin puede ser alcanzado igualmente.

OCTAVO.- Así las cosas, deben ser estimados parcialmente los recursos presentados, y ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada, al no hallar méritos para su imposición.

Por lo expuesto

Fallo

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y las representaciones procesales de Rebeca y Romulo , contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2018, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Gijón , en las diligencias de Procedimiento Abreviado de las que esta alzada dimana, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, excepto en los particulares siguientes: a) Los hechos por los que se condena a Romulo son constitutivos de un delito continuado de amenazas leves previsto y penado en el art. 171.4 y 6 del CP ; b) La pena de prisión para el mismo se fija en una extensión de 4 meses y 16 días, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y la de prohibición de aproximación y comunicación en 1 año, 4 meses y 16 días; c) La pena de localización permanente para Rebeca se fija en una extensión de 17 días; y d) La distancia de las penas de prohibición de aproximación impuestas a Romulo y a Rebeca se fija en 50 metros.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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