Sentencia Penal Nº 250/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 250/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 24/2018 de 10 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 250/2018

Núm. Cendoj: 08019370102018100212

Núm. Ecli: ES:APB:2018:5306

Núm. Roj: SAP B 5306/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 24/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 359/17
JUZGADO DE LO PENAL Nº 28 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías:
Dª. Monserrat Comas Argemir Cendra
D. José Antonio Lagares Morillo
D. Julio Hernández Pascual
En la ciudad de Barcelona, a diez de abril de dos mil dieciocho.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 24/18, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 359/17 del Juzgado de lo Penal nº 28 de
Barcelona, seguido por un delito de hurto en grado de tentativa; autos que penden ante esta Superioridad en
virtud de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de los acusados Elena
y Luis Andrés , contra la Sentencia dictada en los mismos el 19 de diciembre de 2017 por el Ilmo. Magistrado
Juez del referido Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Condeno a Luis Andrés como autor de un delito intentado de hurto cualificado por antecedentes, ya definido, a una pena de 9 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en la extensión que proceda, así como al abono de un tercio de las costas causadas en el presente procedimiento.

Condeno a Elena como autora de un delito intentado de hurto básico, a una pena de 4 meses y 15 días de prisión y al abono de un tercio de las costas causadas en el presente procedimiento.

Condeno a Natividad como autora de un delito intentado de hurto básico, a una pena de 4 meses y 15 días de prisión y al abono de un tercio de las costas causadas en el presente procedimiento'.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal de ambos acusados. Admitido a trámite sendos recursos, se dio traslado del mismo al resto de partes personadas y al Ministerio Fiscal, quien impugnó ambos recursos y solicitó su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el 13 de marzo de 2018, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.

Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 10 de abril de 2018, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia que son del tenor literal siguiente: 'Resulta acreditado que el acusado, Luis Andrés , nacional de Perú, y las acusadas Elena y Natividad , nacionales de Cuba, puestos de común acuerdo y con la intención de enriquecerse, sobre las 14.15 horas del día 20 de julio de 2017 entraron en el centro comercial Las Arenas sito en la plaza de Espanya, en la localidad de Barcelona, colocándose las dos primeras personas en una mesa contigua a la ocupada por el fotógrafo profesional Constantino , tomando Luis Andrés para sí una mochila donde aquél portaba material de fotografía valorado en dos mil seiscientos diez euros, todo ello mientras Elena daba cobertura obstaculizadora a la acción y vigilaba desde atrás la acción del dueño, y Natividad vigilaba el entorno sentada en otra mesa, más apartada de las referidas, siendo recuperada la dicha mochila con todo su contenido por agentes de la autoridad que detuvieron a los tres sujetos al poco de producirse el hecho.

Ha sido probado que el acusado Luis Andrés fue condenado por la comisión de cuatro delitos menos graves de hurto según sentencias firmes de los Juzgados de lo Penal número 1 de Sabadell, número 1 de Granollers, número 7 de Barcelona y número 10 de Barcelona dictadas los días 20 de septiembre de 2013, 13 de marzo de 2014, 2 de junio de 2016 y 17 de enero de 2017 (autos 94/2011, 7/2014, 270/2014 y 57/2014), a penas de prisión de seis, doce, cuatro y tres meses'.

Fundamentos


PRIMERO.- En cuanto al recurso interpuesto por la representación procesal de la acusada Elena , se basa en el error en la apreciación de la prueba y infracción del art. 24.2 de la Constitución por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, pues no consta que aquélla se apoderase de objeto alguno ni que participara en el ilícito apoderamiento que llevó a cabo el Sr. Luis Andrés , pues no se aprecia la acción de obstaculización o vigilancia que lo posibilitó, ni es creíble que el policía que lo vio no hiciese nada para impedir la comisión del delito y observase toda la secuencia mientras hablaba con otros agentes por teléfono. En base a ello interesa la estimación del recurso y que se dicte sentencia absolutoria para aquélla.

Por su parte, el recurso de la representación procesal del acusado Luis Andrés se basa en que no se ha motivado suficientemente por qué no se ha impuesto al acusado la pena mínima de 6 meses de prisión y sus condenas anteriores por delitos leves no deben ser tenidas en cuenta para la calificación del tipo agravado de hurto. A ello añade que la prueba de cargo practicada no es apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. En base a ello, interesa la estimación del recurso y la absolución de dicho acusado o, en su defecto, se rebaje la pena impuesta.



SEGUNDO .- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art.

24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él...'.

La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

Ambos recursos deben ser desestimados en cuanto a las alegaciones de vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, ya que puede afirmarse que hubo prueba de cargo suficiente y lícita capaz de desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a ambos acusados, y no de referencia sino directa, la representada principalmente por las declaraciones del perjudicado y de los agentes de policía en las que el juzgador no aprecia móvil espurio alguno que no ha quedado constatado en el plenario, sin que tampoco advirtiese contradicción alguna entre ellas, ratificándose en lo que hicieron constar en su atestado, en concreto que observaron a los dos denunciados situarse en una mesa próxima a aquélla en la que se encontraban las pertenencias de la víctima, y mientras Luis Andrés se apoderó de la mochila de la misma, Elena observaba su acción y la propiciaba al tratar de impedir que fuese vista por terceras personas y frustrase su ejecución, para a continuación marcharse juntos con la tercera persona que les acompañaba situada tras ellos con el mismo propósito de vigilancia y aseguramiento de la acción, siendo seguidamente alcanzados y detenidos por los agentes que presenciaron la sustracción, recuperándose los efectos sustraídos reconocidos como propios por el perjudicado y que tenían un valor considerable, luego existe prueba de cargo suficiente en orden a enervar la presunción de inocencia que los recurrentes consideran vulnerada. Y es que no puede sustituirse la valoración imparcial que de la prueba personal practicada en el juicio ha realizado el juzgador por la más parcial y subjetiva del recurrente, interesada en la obtención de un pronunciamiento absolutorio, y mucho menos cuando dicha valoración es lógica, coherente, racional y razonada como acontece en este caso, por lo que tampoco puede estimarse el error en la valoración de la prueba, en este caso de carácter estrictamente personal y de difícil revisión en esta alzada al no contar este tribunal con la inmediación con la que contó el juez a quo. La prueba testifical de los agentes de policía es directa, presenciaron la actuación conjunta de los acusados, el reparto de roles entre ellos con el fin de lograr el apoderamiento ilícito y que el mismo quedara impune, y no necesita ser corroborada por otras pruebas, pues sus manifestaciones no se han visto contradichas en el plenario por ninguna otra, ni siquiera por la de los propios acusados que no asistieron al acto del juicio para dar su versión sobre lo sucedido. En ese sentido, el testimonio de ambos agentes de policía es suficiente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a los acusados, y lo es no sólo respecto del acto en sí del apoderamiento ilícito sino también de los efectos que contenía la mochila y que detallaron en el atestado, efectos cuyo valor supera con creces los 400 euros. En consecuencia, procede desestimar ambos recursos respecto de los motivos de error en la apreciación de la prueba y vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, pues éste no impone una obligación de dudar al juez, no habiéndolo hecho en absoluto en este caso.

Por otro lado ha de desestimarse el motivo del recurso del acusado Luis Andrés relativo al exceso de pena impuesta, y ello por cuanto los antecedentes penales tenidos en cuenta por el juzgador no eran meros delitos leves de hurto sino por delitos menos graves de hurto, de los que superan los 400 euros, de ahí las penas de prisión con las que fueron castigados, penas que no se aplican a los delitos leves. Asimismo, el juez a quo justifica la no imposición de la pena mínima en ninguno de los casos atendido el valor de los efectos sustraídos, ciertamente elevado en cuanto que tasados en 2.610 euros, y en el plus de antijuridicidad que supone la actuación conjunta y coordinada de tres personas en orden a la consecución de una mayor impunidad del hecho. En consecuencia la motivación de la pena, aunque escueta, existe y es suficiente para justificar la su no imposición en su límite mínimo.



TERCERO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Elena Y Luis Andrés contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona en los autos de procedimiento abreviado nº 359/17 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida.

Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.

No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran el Tribunal, constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.

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