Sentencia Penal Nº 250/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 250/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 95/2018 de 14 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA

Nº de sentencia: 250/2018

Núm. Cendoj: 18087370022018100123

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:658

Núm. Roj: SAP GR 658/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 95/2018
PROCED. ABREVIADO Nº 1/2017 de Instrucción nº 3 de Santa fe (Granada)
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 de Granada, (J.O. nº 239/2017)
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen,
han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
SENTENCIA Nº 250 /2018
ILMOS. SRES MAGISTRADOS:
Dña. Mª AURORA GONZÁLEZ NIÑO (Presidenta)
D.JOSÉ Mª SÁNCHEZ JIMÉNEZ
Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA
..............................................................
En la ciudad de Granada a catorce de mayo de 2018.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial,
sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 1/2017, instruido por el
Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa Fe (Granada), y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Granada, Juicio
Oral nº 239/2017, por un delito de apropiación indebida, siendo partes, como apelante Santos representado
por la Procuradora Dña. Mª José Carmona Martín y defendido por la Letrada Dña. María López Góngora
y como apelado el Ministerio Fiscal y Teodoro , defendido por la Letrada Dña. Rocío Calvente Martín y
representado por la Procuradora Dña. Mª José Montoro Jiménez, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña.
AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA, que expresa el parecer de esta Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada se dictó sentencia con fecha 21 de septiembre de 2017 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' DE LO ACTUADO APARECE ACREDITADO QUE Santos era administrador y socio único de la empresa Excavaciones Moligama SL en fecha de 29 de octubre de 2015 y en esa condición interpuso denuncia contra Teodoro por una presunta apropiación de vehículos y herramientas que alegaba como propiedad de dicha mercantil los cuales aparecían enumerados en un escrito presentado con la denuncia y que habrían sido depositados en poder de aquel sin que en cambio haya quedado acreditado que Teodoro se haya apropiado de manera indebida de dichos bienes '.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Teodoro del delito de apropiación indebida por el que ha sido acusado, declarando de oficio el abono de las costas procesales, con expresa reserva de las acciones civiles que por estos hechos pudiera corresponder al denunciante '.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Santos basándose en nulidad de lo actuado, error en la valoración de la prueba e infracción de norma penal.

El recurrente solicita la nulidad de la sentencia y del juicio y, sudsidiariamente, la revocación por otra que contenga un pronunciamiento condenatorio respecto del acusado conforme al escrito de conclusiones provisionales.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado ' a quo ' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día ocho del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- Como dijimos anteriormente son tres los motivos en los que se apoya la impugnación formulada por la acusación particular contra la sentencia dictada en la instancia. Uno, nulidad de la sentencia y del juicio; dos, error en la valoración de las pruebas practicadas; y tres, infracción por inaplicación del art.

253 del C.P .

Comenzaremos con el motivo de nulidad invocado por cuanto su estimación haría innecesario cualquier otro pronunciamiento. La parte apelante, con base en los arts. 24.1 en relación con el art. 9.3, ambos de la C .E., citando expresamente los arts. 120.3 de la C .E., 248.3 de la LOPJ y 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicita la nulidad de la sentencia y del juicio, debiéndose de retrotraer las actuaciones a un momento previo al mismo para que por nuevo juez se celebre nuevo plenario y dicte nueva sentencia. Fija a través de cuatro puntos las supuestas irregularidades que habrían de conducir a dejar sin efecto lo actuado.

Hace abstracción la apelante a la nueva regulación que al efecto introdujo la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que conforme a su D.F. 4 ª entró en vigor a los dos meses de su publicación en el B.O.E., esto es, el día 6 de diciembre de 2.015, aunque sólo para los procesos penales incoados con posterioridad a la citada entrada en vigor. La nueva normativa regula la posibilidad de anular una sentencia y fija las causas que han de conducir a dicho pronunciamiento.

Existe una nueva regulación para el recurso de apelación, contenida en los artículos 792 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que impide a la sentencia de apelación condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia o agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta, por error en la apreciación de las pruebas, sin perjuicio de que la sentencia, absolutoria o condenatoria, pueda ser anulada siempre que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Al margen de estos términos la sentencia absolutoria resulta inatacable.

A nuestro juicio las razones que aporta el apelante para obtener la declaración de nulidad de la sentencia y del juicio mismo, no resultan diferentes a las que alega para apoyar el segundo de los motivos esgrimidos en el escrito de impugnación, error en la valoración de la prueba. Afectan todos ellos a una incorrecta valoración de los medios de prueba pero no aluden a las causas de nulidad de una sentencia que son las contenidas en el art. 790.2 de la L.E.Crim . '.....Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

En la sentencia sometida a análisis se hace una valoración de la prueba practicada, llegando a conclusiones diversas a las formuladas por la acusación pero no suponen la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia. La creencia en el testimonio de unos y no de otros, en ningún caso puede desembocar en la nulidad de la sentencia en que así se recoja, por cuanto la inmediación ha llevado al juez a la determinación en que concluye la sentencia. No cabe olvidar que la sentencia de instancia comienza poniendo de relieve, como dificultad probatoria, el hecho de que no existe documento alguno en el que el denunciante pueda apoyar su derecho pues las supuestas entregas de bienes se realizó siempre, en atención a la relación de confianza que les unía, de forma verbal. Pretender, a través de un procedimiento penal, liquidar una relación personal y económica que se ha mantenido durante años, resulta de todo punto equivocado.-

SEGUNDO.- Al igual que el anterior, los motivos segundo y tercero han de decaer. El segundo por lo indicado en cuanto a la nueva regulación del recurso de apelación. La sentencia absolutoria es inatacable fuera de los supuestos de nulidad. En cuanto a la infracción por no aplicación del art. 253 del C.P ., los hechos declarados probados en la sentencia, cuyo contenido es inalterable en esta segunda instancia, no cumplen los presupuestos necesarios para afirmar la existencia del delito de apropiación indebida acusado.

El recurso, en definitiva, ha de ser desestimado.-

TERCERO.- No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.- Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Santos contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2017 , pronunciada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal nº 4 de Granada en los autos de Juicio Oral nº 239/2017, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.- Notifíquese esta resolución a la parte apelante y al Ministerio Fiscal, así como a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a preparar por escrito ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes a su última notificación y con los requisitos que señalan los art. 855 y ss de la L.E.Crim .- Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos.- Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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