Sentencia Penal Nº 250/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 250/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 152/2018 de 13 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ, DELIA RODRIGO

Nº de sentencia: 250/2018

Núm. Cendoj: 28079370012018100369

Núm. Ecli: ES:APM:2018:11143

Núm. Roj: SAP M 11143/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
FSG21
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7030714
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 152/2018
Origen : Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid
Procedimiento Abreviado 301/2015
Apelante: D./Dña. Simón , D./Dña. Teodosio y D./Dña. Torcuato
Procurador D./Dña. BELEN ROMERO MUÑOZ, Procurador D./Dña. EUSEBIO RUIZ ESTEBAN y
Procurador D./Dña. MONICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO
Letrado D./Dña. MARTA MORETA LEAL, Letrado D./Dña. SILVIA CORDOBA MORENO y Letrado
D./Dña. IGNACIO MARTINEZ SAN MACARIO
Apelado: RENFE OPERADORA y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON
Letrado D./Dña. GREGORIO RIBER ARRANZ
ILMOS. SRES.
D./Dña. ADELA VIÑUELAS ORTEGA
D./Dña. DELIA RODRIGO DIAZ (PONENTE)
D./Dña. MANUEL CHACÓN ALONSO
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han
pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 250/2018
En Madrid, a trece de julio de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 17 de marzo de 2017, en el juicio antes reseñado, la Ilma Sra Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 18 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: ##ÚNICO.- De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos que se declaran probados: Teodosio Y Simón , en el mes de enero de 2013, con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, adquirieron y almacenaron para su posterior venta, mercancía cuyo origen ilícito conocían, pues procedía de un delito de robo con fuerza cometido la madrugada del día 7 de enero de 2013, en la nave de la empresa Alfil, sita en la calle Zafiro s/n del barrio de Villaverde de la localidad de Madrid, cuando varios individuos sustrajeron 49 palés, conteniendo, cada palé, 45 cajas de doce botellas de whisky de la marca Dewards White Label, propiedad de la mercantil Bacardi.

Simón y Teodosio , puestos de común acuerdo, procedieron a vender, con fecha 16 de enero de 2013, por un precio muy inferior al de mercado, a Torcuato , administrador de la empresa Zaespan, un total de 90 cajas, conteniendo, cada una de ellas, doce botellas de whisky de la marca White Label, mercancía que fue intervenida, en parte, en el registro efectuado en el almacén del centro comercial Dehesa del Principe, sito en la calle Lancero n2 de Madrid, interviniendo en total 79 cajas de botellas de whisky, arrojando un total de 958 botellas, con un importe de venta al público de 7900 euros.

Dicha mercancía se destinaba a su venta en el establecimiento público sito en dicho centro comercial, propiedad del Sr Torcuato .

Las cajas que contenían las botellas sustraídas tenían un código de fiscalidad nº NUM000 , que coincide con el código de las cajas intervenidas por los agentes de la Guardia Civil, tanto en el almacén de la calle Lancero nº 2, como en el maletero del vehículo conducido habitualmente por el Sr Simón , marca Opel Vectra con matrícula ....-VGJ , en cuyo interior fue hallada una caja con doce botellas de whisky de la marca White Label.

No consta la participación de los acusados, Desiderio , ni Dionisio en los hechos que nos ocupan.## ##Que DEBO CONDENAR Y CONDENO COPIAR Que debo CONDENAR Y CONDENO a Teodosio , como autor responsable de un delito de RECEPTACIÓN, precedentemente definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de OCHO (8) MESES DE PRISÓN, e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Torcuato , como autor responsable de un delito de RECEPTACIÓN, precedentemente definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de OCHO (8) MESES DE PRISÓN, e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y a la pena de DOCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de DIEZ EUROS.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Simón como autor responsable de un delito de RECEPTACIÓN precedentemente definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de OCHO (8) MESES DE PRISÓN, e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

Procédase a realizar la entrega definitiva de los efectos sustraídos a su legítimo propietario Bacardí.

Igualmente están condenados al pago de las costas procesales Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Desiderio y a Dionisio del delito de RECEPTACIÓN del que venían siendo acusados.

Comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes, una vez sea firma la sentencia.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, será abonado al condenado la totalidad del tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.##

SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de don Teodosio , de don Torcuato y de don Simón , condenados en la sentencia, se han interpuesto sendos recursos de apelación de los que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal y demás partes oponiéndose a su estimación.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a doña DELIA RODRIGO DIAZ, que expresa el parecer de la Sala.

II.-HECHOS PROBADOS ÚNICO. - Se aceptan los contenidos en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- Las representaciones procesales de los recurrentes basan sus respectivos recursos en considerar que la sentencia ha infringido el derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, al haber incurrido en error en la valoración de la prueba, ya que sus representados han negado tener conocimiento de que las mercancías objeto del presente procedimiento procedieran de un ilícito penal, considerando que no existe prueba directa de los hechos, cuestionado la valoración de la prueba realizada por la juez a quo en su sentencia.

Igualmente se impugna la inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, del artículo 21.6 del Código Penal .

Se pasa a resolver en primer lugar sobre el motivo alegado sobre el error en la valoración de la prueba y sobre tal aspecto señalar que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECrim ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto, a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ).

El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Para valorar lo indicado se parte de la base de que el Juzgado de lo Penal ha condenado a los recurrentes por un delito de receptación que en su modalidad básica exige tres requisitos: a) Un elemento cognoscitivo normativo, consistente en obrar con conocimiento de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, b) un elemento comisivo formulado en manera alternativa y que se predica de quien ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos de ese delito o de quien reciba, adquiera u oculte tales efectos, que implica a su vez un elemento subjetivo del injusto: actuar con ánimo de lucro, y c) un elemento negativo, integrado por la circunstancia de que el sujeto activo no haya intervenido ni como autor ni como cómplice en el delito previo.

Se trata de un delito necesariamente doloso, que puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes.

A tal respecto las STS 57/2009 de 2 de febrero ( 448/2009 de 24 de abril o 476/2012 de 12 de junio entre otras señalan que al ser el conocimiento del origen ilícito un elemento subjetivo del tipo de naturaleza psicológica, su acreditación habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas, a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas. Entre las más significativas: la irregularidad de la compra, o el precio vil, es decir, la compra del objeto por precio desproporcionadamente inferior al de mercado; la falta de verosimilitud de la versión facilitada para justificar la posesión de los efectos; la clandestinidad de la adquisición, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios.

En base a lo señalado en el presente caso no se aprecia error en la valoración de la prueba practicada por el órgano enjuiciador. Si bien es cierto que en el plenario los acusados niegan que tuvieran conocimiento del origen ilícito de los efectos, lo cierto es que tal conocimiento puede inducirse de una serie de indicios acreditados en la vista oral con las garantías precisas.

De un lado el Agente de la Guardia Civil número NUM001 , que refirió el dispositivo de vigilancia montado respecto del vehículo Opel Vectra con matrícula ....-VGJ , conducido por el Sr. Simón , ya que en virtud de una información confidencial sabían que podía dedicarse a la venta de productos robados.

En el marco de dicho seguimiento, se observa cómo el Sr. Simón se relaciona con el también acusado Sr. Teodosio , respecto del que los agentes organizan también un dispositivo de vigilancia sobre el vehículo utilizado por el acusado, un Volkswagen Golf con matrícula ....-QDC .

En la sentencia se refleja cómo los agentes de la Guardia Civil fueron testigos presenciales de la transacción de dinero ocurrida entre el Sr. Teodosio y el Sr. Torcuato , titular del establecimiento en el que se localiza la mercancía.

En la inspección del referido establecimiento se localizaron 79 cajas de whisky de la marca 'White Label' respecto de la que el Sr. Torcuato no ha dado una explicación fehaciente en cuanto a su adquisición, no aportando factura acreditativa de su compra.

La mercancía objeto del procedimiento tiene un origen ilícito al recoger la sentencia que al folio 28 y 64 de la causa consta denuncia presentada por don Millán en la que refiere la sustracción de 60 palés conteniendo 45 cajas de whisky de la marca 'White Label' cada uno de ellos. Dicha mercancía tenía un código número NUM000 que coincide con la mercancía incautada al Sr. Torcuato en su almacén ubicado en la 'Dehesa del Príncipe', así como con la intervenida en el interior del vehículo del Sr. Simón , lo que no deja duda sobre el hecho de que se trata de la misma mercancía sustraída la Sr. Millán .

El Sr. Millán declaró en el acto de juicio, ratificando su denuncia, así como también declaró el Sr. Jose Pedro , perito designado por la compañía 'Bacardi', que examinó la mercancía recuperada, llegando a la conclusión de que dicha mercancía coincidía con la previamente sustraída, valorándose en sentencia dichos testimonios de una forma adecuada, tal y como refleja la sentencia.

Se alega por la Defensa del Sr. Torcuato y del Sr. Teodosio la inexistencia del ánimo de lucro a tenor de los precios de compra y venta de las mercancías.

Respecto de la exigencia de ánimo de lucro en el receptador, y de que su ayuda a los responsables del delito contra el patrimonio sirva a éstos para aprovecharse de los efectos del delito, se interpreta por la jurisprudencia como cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, sea o no monetario, perseguido por el agente, incluso los meramente contemplativos o los benéficos.

Sobre dicha cuestión se pronuncia de forma expresa la sentencia, indicando que al no constar acreditada la adquisición de la mercancía por un medio lícito, como sería la exhibición de las facturas de compra, es evidente el enriquecimiento obtenido por los recurrentes.

Se comparte el criterio de la Juez a quo, ya que al no haber pagado precio alguno por las mercancías cualquier precio obtenido con su posterior venta, incluso por debajo del precio de mercado, constituye una ganancia o enriquecimiento.

En base a lo indicado los motivos indicados por la parte recurrente sobre la valoración de la prueba y la infracción de precepto constitucional deben ser desestimados.



SEGUNDO . Otro de los motivos alegados se refiere a la inaplicación en sentencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del código penal .

Establece la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de abril de 2013 que "2. La 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-.

En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España (LA LEY 245844/2003); 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ; SSTC 237/2001 (LA LEY 1112/2002), 177/2004 (LA LEY 10007/2005), 153/2005 (LA LEY 13312/2005) y 38/2008 (LA LEY 1706/2008) ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 (LA LEY 218999/2003); 858/2004, de 1-7; 1293/2005, de 9-11; 535/2006, de 3-5; 705/2006, de 28-6; 892/2008, de 26-12 (LA LEY 198357/2008); 40/2009, de 28-1; 202/2009, de 3-3; 271/2010, de 30-3; 470/2010, de 20-5; y 484/2012, de 12-6, entre otras).

También tiene establecido esta Sala que dos son los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (LA LEY 16/1950), que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; 338/2010, de 16-4 ; 877/2011, de 21-7 ; y 207/2012, de 12-3 ).

La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 (LA LEY 10007/2005) y 153/2005 (LA LEY 13312/2005) ). Por lo tanto, esa pérdida de derechos debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad. Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad, pues esta es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de su comisión y el paso del tiempo no comporta, por lo tanto, que disminuya o se extinga ( SSTS 987/2011, de 15-10 ; 330/2012, de 14-5 ; y 484/2012, de 12-6 ).

De otra parte, se ha advertido en algunos precedentes de este Tribunal que la obligación de denunciar las dilaciones indebidas con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de la inactividad procesal. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE (LA LEY 2500/1978) sin otras condiciones que las que provienen de su propia naturaleza ( SSTS 1497/2002, de 23-9 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 (LA LEY 198357/2008); 269/2010, de 30-3; y 590/2010, de 2-6).

Y en cuanto a las causas del retraso a ponderar para la aplicación de la atenuante, la jurisprudencia ha señalado que 'ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo pueden justificar, frente al perjudicado, una dilación indebida' ( SSTS 1086/2007 ; 912/2010 ; y 1264/2011 , entre otras; STEDH 20-3-2012, caso Serrano Contreras c. España ).

Por último, y en lo que concierne al cómputo del plazo razonable, comienza a correr cuando una persona es imputada formalmente y finaliza con la sentencia que pone fin a la causa ( SSTEDH de 17 de diciembre de 2004, caso Pedersen y Baadsagaard c. Dinamarca ; 13 de noviembre de 2008, caso Ommer c. Alemania ; y 11 de febrero de 2010, caso Malet c. Francia ; y SSTS 106/2009, de 4-2 ; 326/2012, de 26-4 ; 440/2012, de 25-5 ; y 70/2013, de 21-1 ).

Actualmente, la reforma del C. Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio (LA LEY 13038/2010), que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

Por consiguiente, el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

La sentencia anteriormente referenciada sigue señalando en relación a la atenuante de dilaciones indebidas que " Y, en principio, habría que hablar únicamente de la aplicación de una atenuante de dilaciones indebidas en su modalidad básica, .....Para apreciarla con ese carácter esta Sala requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; y 484/2012, de 12-6 ).

En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo (LA LEY 3564/2002) ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (LA LEY 1088/2007) (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (LA LEY 216112/2008) (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (LA LEY 20911/2008) (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (LA LEY 79062/2012) (diez años); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (LA LEY 1133/2013) (ocho años ).

Ahora bien, aunque la jurisprudencia se haya manifestado en el sentido de que el periodo global de duración de un proceso ha de ser especialmente extraordinario para que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, también tiene establecido que en supuestos de procesos cuya duración no alcance los siete años cabe la aplicación de la atenuante como muy cualificada cuando se compruebe que concurrieron varias paralizaciones de la causa alguna de las cuales superó el tiempo de un año. De modo que se legitima la cualificación de la atenuante no solo atendiendo al plazo total de tramitación de un proceso (criterio del plazo razonable), sino también cuando sin ser este de una duración singularmente extraordinaria, sí concurren dilaciones concretas que comprenden un periodo importante en concepto de paralización".

En el presente caso de la documental unida al procedimiento se desprende que las diligencia previas se incoan en virtud de auto de fecha 21 de enero de 2013, dictándose auto de procedimiento abreviado en fecha 24-11-2013, dictándose auto de apertura de juicio oral en fecha 30 de abril de 2015, fiándose fecha de juicio el día 15-03-2017, fecha del dictado de la sentencia dictada en primera instancia, no considerándose que a la vista de los tiempos reseñados concurra en el presente caso la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, no ya en su condición de muy cualificada, sino como atenuante simple, puesto que no se aprecia que la causa haya estado paralizada en ningún caso por tiempo superior a dos años, entendiendo que la tramitación se ha realizado en un tiempo razonable teniendo en cuenta la naturaleza de la misma, las diligencias de instrucción practicadas y su tramitación procesal.

A la vista de lo expuesto, el referido motivo de apelación debe decaer.



TERCERO.- No apreciándose mala fe en los recurrentes, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

LA SALA ACUERDA : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Teodosio , de don Torcuato y de don Simón , contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2017 en el procedimiento abreviado número 301/2015 del Juzgado de lo Penal número 18 de Madrid que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 13/07/2018. Doy fe.

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