Sentencia Penal Nº 250/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 250/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 275/2018 de 10 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO LÓPEZ, LOURDES

Nº de sentencia: 250/2018

Núm. Cendoj: 28079370292018100226

Núm. Ecli: ES:APM:2018:7600

Núm. Roj: SAP M 7600/2018


Encabezamiento


Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
R
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0135175
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 275/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid
Procedimiento Abreviado 221/2016
Apelante: D./Dña. Primitivo
Procurador D./Dña. MARIA LUISA BERMEJO GARCIA
Letrado D./Dña. ANGEL ALFREDO ARRIEN PAREDES
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 250/18
Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª
D. ª PILAR RASILLO LÓPEZ
D. ª LOURDES CASADO LÓPEZ (ponente)
D. ª MARIA LUZ GARCÍA MONTEYS
En Madrid, a diez de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo novena de esta Audiencia Provincial de Madrid,
el Juicio Oral nº 221/16, procedente del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, seguido por delito de falsedad
y delito de contra la seguridad vial contra D. Primitivo
, venido a conocimiento de esta Sección en virtud
de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en
tiempo y forma por el acusado representado por la Procuradora D.ª M.ª Luisa Bermejo García y defendido por
el letrado D. Ángel Alfredo Arríen Paredes , contra Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del
expresado Juzgado con fecha 13 de noviembre de 2014. Siendo parte en el presente recurso el apelante y,
como apelado, el Ministerio Fiscal, quien lo impugna e interesa la confirmación de la resolución recurrida.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. ª LOURDES CASADO LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 17 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 2017 , siendo su Fallo del tenor literal siguiente: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Primitivo como autor del delito de falsedad y un delito contra la seguridad del tráfico por conducir sin permiso, ya definidos, con la concurrencia de la agravante de multireincidencia en el delito contra la seguridad vial, a las siguientes penas: por el delito de falsedad la pena de nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y cinco meses de multa con una cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art.53 del CP y comiso del documento intervenido y por el delito contra la seguridad vial la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.' En dicha resolución se recogen como hechos probados los siguientes: ' Primitivo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de fecha 21 de enero de 2014; por Sentencia firme de fecha 10 de abril de 2014; por Sentencia firme de fecha 6 de agosto de 2014, todas ellas por conducir sin permiso por pérdida total de los puntos, el día 13 de noviembre de 2014, sobre las 17:00 horas, conducía el vehículo Citroen Xantia, XE..... , por la calle Gran Vía de Madrid, haciéndolo de manera anómala y presentando el coche un fuerte golpe en la aleta delantera derecha. Esto motivó que fuera parado por agentes del Cuerpo de la Policía Municipal de Madrid. Una vez detenido el coche, los agentes solicitaron al acusado su documentación. El acusado se identificó con una tarjeta de residencia a nombre de Cayetano ; documento auténtico cuyo titular había denunciado como sustraído. No consta el modo en el que el referido documento llegó a manos del acusado.

En el momento de los hechos el acusado estaba privado del permiso de conducir al haber perdido la totalidad de los puntos. El acusado conocía esta circunstancia. El acusado no ha obtenido un nuevo permiso al no haber efectuado el curso y la prueba correspondiente en la Jefatura Provincial de Tráfico.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª M. ª Luisa Bermejo García, en representación del condenado en la instancia D. Primitivo , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- En fecha 13 de febrero de 2018 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día 10 de mayo de 2018 para la deliberación y resolución del recurso, sin celebración de vista.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por íntegramente reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO. - Se alza el recurrente contra la sentencia que le condena como autor de un delito de falsedad y un delito contra la seguridad del tráfico, alegando como motivos: infracción del principio de tipicidad por haber aplicado el art. 400 bis CP ; error en la falta de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas y ausencia de proporcionalidad en la aplicación de la condena por delito contra la seguridad vial.

En primer lugar se invoca infracción del principio de tipicidad, por haber aplicado el art. 400 bis CP cuando de la relación de hechos probados y del desarrollo del juicio oral se desprende que no concurren los presupuestos de dicha infracción penal.

Se alega que D. Primitivo exhibió a los agentes el permiso de residencia a nombre de otra persona como consecuencia de un acto instintivo para ocultar su situación irregular en territorio nacional, no generando en ningún momento engaño a los agentes, al percatarse desde el primer momento que la fotografía no era del acusado.

Las circunstancias concurrentes fueron las siguientes: El acusado D. Primitivo circulaba el día 13 de noviembre de 2014 sobre las 17:00 horas por la calle Gran vía de Madrid, haciéndolo de modo anómalo y presentando el vehículo un fuerte golpe en la aleta delantera derecha, lo que motivó que fuera parado por agentes del Cuerpo de Policía Municipal de Madrid quienes le requirieron la documentación presentando el acusado una tarjeta de residencia a nombre de Cayetano , documento auténtico cuyo titular había denunciado como sustraído, sin que conste acreditado el modo en que dicho documento había llegado a manos del acusado.

De tal modo que nos encontramos ante el supuesto de uso de documento auténtico por persona no titular del mismo.

Efectivamente el artículo 392 del C. Penal castiga con pena de seis meses a un año de prisión y de tres a seis meses de multa a quien hiciere uso a sabiendas de un documento de identidad falso y el art. 400 bis del mismo cuerpo legal equipara el uso de un documento de identidad falso al uso de documentos de identidad auténticos realizado por quien no esté legitimado para ello, siendo esto lo que ha ocurrido en el presente caso, en el que el acusado utilizó para identificarse un documento de residencia auténtico que era de una tercera persona.

Se hace referencia al carácter burdo de la falsedad, pero dicha doctrina se refiere a los supuestos de falsedades de manufactura burda, no a casos como el presente de uso de documentos auténticos por tercero, donde no existe creación ni modificación documental, es por ello que procede rechazar el motivo de apelación.



SEGUNDO .- En segundo lugar se invoca error en la determinación de la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, y se concreta en los periodos de paralización, refiriendo el lapso temporal transcurrido entre el auto de incoación de diligencias previas y el auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado, un año y dieciséis meses y ocho meses de paralización en el Juzgado de lo Penal.

Pero no se tiene en cuenta que en el primer caso entre ambas resoluciones se dictaron diligencias y trámites con sustantividad procesal como por ejemplo declaraciones del investigado, remisión del informe pericial del permiso de residencia indebidamente usado, la declaración de la propietaria del vehículo, ratificaciones policiales, etc., que poseen eficacia interruptora en el cómputo del plazo alegado.

Los requisitos para la aplicación de la invocada atenuante son los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

El periodo global de la causa entre los hechos, 13 de noviembre de 2014 y la sentencia ha sido de tres años menos tres días, sin que se aprecien paralizaciones que justifiquen el carácter extraordinario necesario para la apreciación de la invocada atenuante.



TERCERO .- Por último se alega ausencia de proporcionalidad en la aplicación de la condena por el delito contra la seguridad vial.

El artículo 384 CP prevé pena privativa de libertad, pena de multa o de trabajos en beneficio de la comunidad.

La sentencia recurrida impone la pena de prisión de seis meses y el recurrente entiende que una pena de multa sería más proporcionada a la infracción penal cometida y a las circunstancias concurrentes.

En este punto hay que decir que no concurre la eximente de estado de necesidad alegada por la defensa, ni siquiera incompleta, conforme lo establecido en el artículo 20.5 del C. Penal . Requisito esencial que es exigido por la jurisprudencia para la concurrencia de dicha eximente es que el necesitado no tenga otras vías lícitas para procurarse el sustento ( Sentencias de 6.7.99 ; 24.1.00 ; 10.2.03,..., del Tribunal Supremo). Es obvio que el acusado no ha acreditado, ni por asomo, dicha situación de necesidad económica perentoria que le empujara indefectiblemente a cometer un delito contra la seguridad vial para evitar un mal mayor que sería un perjuicio inminente para su integridad física o la de su familia. No ha aportado dato alguno al respecto, no ha acreditado que carezca de recursos o que este impedido, sencillamente, de trabajar.

Lo mismo cabe predicar respecto a la apreciación de dicha situación de necesidad como atenuante analógica del artículo 21.6 del C. Penal y mucho menos como muy cualificada. Sencillamente el acusado se ha limitado a efectuar un relato de las penurias económicas y los hijos que tiene que alimentar pero no se ha practicado, ni interesado la práctica de prueba alguna al respecto. Corresponde a la defensa la prueba de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que atenúan o eximen de la misma, al igual que corresponde a la acusación la prueba de las circunstancias que agravan dicha responsabilidad criminal.

Tal vacío probatorio impide a este Tribunal la apreciación de las circunstancias alegadas por la defensa.

La jurisprudencia exige acreditar algo más que una situación económica no muy boyante, sino que exige la acreditación inequívoca de no tener el acusado más opción para subsistir que la de llevar a cabo este acto delictivo. En el presente caso, insistimos, ni siquiera se ha acreditado una situación económica difícil en el acusado. Procede rechazar, por tanto, la concurrencia de las citadas circunstancias modificativas de la responsabilidad.

Rechazando dicha atenuante y la de dilaciones indebidas, la pena impuesta de prisión resulta adecuada al concurrir la agravante de multirreincidencia del art. 22.8º CP , quedando acreditado documentalmente que el acusado ha sido condenado con anterioridad en tres ocasiones por el mismo delito.

En cuanto a la pena solicitada de multa resulta contradictoria con el alegado estado de necesidad, y aunque no se aprecie se pregunta esta Sala como va a abonar una multa si tiene semejantes dificultades económicas. Por otro lado compartimos el argumento de la juez de la instancia en el sentido que es evidente la actitud renuente del acusado en el cumplimiento de las normas sin que las anteriores condenas por hechos idénticos hayan tenido efecto alguno en su ánimo delictual.



CUARTO .- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe, art. 240 LECRim .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación a la presente causa

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Primitivo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 17 de Madrid, de fecha 10 de noviembre de 2017 , y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución cabe recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro de los cinco días al de su notificación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó. Doy fé.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.