Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 250/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 46/2016 de 15 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ MARTIN, MARIA MERCEDES ESPERANZA
Nº de sentencia: 250/2018
Núm. Cendoj: 36057370052018100237
Núm. Ecli: ES:APPO:2018:2049
Núm. Roj: SAP PO 2049/2018
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00250/2018
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Equipo/usuario: AF
Modelo: N85850
N.I.G.: 36038 37 2 2016 0500405
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000046 /2016
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Conrado , Cornelio
Procurador/a: D/Dª NURIA ALONSO PABLOS, MARIA ISABEL DOMINGUEZ QUINTAS
Abogado/a: D/Dª PEDRO JOSE PEÑARRUBIA ALARCON, ALEJANDRO VEGA VAZQUEZ
SENTENCIA Nº 250/2018
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ILMOS/AS SR./SRAS
Magistrados/as
VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
==========================================================
En VIGO-PONTEVEDRA, a quince de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 005 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el
número 0000046 /2016, procedente de DPA nº 1515/2013, del Juzgado de Instrucción nº 5 de Vigo y seguida
por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS),
contra Conrado (DNI NUM000 ) y Cornelio (DNI NUM001 ), representados por las Procuradoras
NURIA ALONSO PABLOS y MARIA ISABEL DOMINGUEZ QUINTAS, respectivamente y defendidos por los
Abogados PEDRO JOSE PEÑARRUBIA ALARCON y ALEJANDRO VEGA VAZQUEZ, respectivamente.
Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y como ponente la Magistrada Dª MERCEDES PÉREZ
MARTÍN ESPERANZA.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS) y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular del art. 392 del C. Penal en relación con el art. 390.2 del mismo texto legal en concurso ideal con un delito de tentativa de estafa procesal de los arts. 248. 250.7, del C. Penal, solicitando se impusiera a cada uno de los acusados la pena de, dos años y un mes de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 10 meses a razón de 10 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, así como el abono de las costas procesales.
En el acto del juicio, el MINISTERIO FISCAL modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de solicitar para el acusado Cornelio , por el delito de falsedad la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 6 meses multa a razón de 6 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; y por el delito de estafa en grado de tentativa la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 3 meses multa a razón de 6 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de su calificación provisional.
TERCERO.- Por la defensa de los acusados se solicitó la libre absolución de sus patrocinados al no haber tenido participación alguna en los hechos presuntamente delictivos.
HECHOS PROBADOS Se declara probado que el día 6 de julio de 2011 el acusado Cornelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, adquirió, con cláusula de exención de garantía para el vendedor, por precio de 20.000 euros, el vehiculo BMW X-5 matricula ....-TXJ a la entidad Natalia Sport Cars S.L., por cuya cuenta actuó en la venta su representante legal, el acusado Conrado , mayor de edad, sin antecedentes penales, firmando en ese momento ambos el contrato de compraventa del coche por el precio indicado, pagando inmediatamente a continuación y al contado el precio acordado el adquirente y recibiendo simultáneamente del vendedor el vehiculo adquirido. Tras la compra del vehiculo, el acusado Cornelio lo aseguró a todo riesgo, con una franquicia de 600 euros, en la Compañía de Seguros Pelayo.
Sobre las 02:00 horas del día 19 de septiembre de 2011, cuando el vehiculo BMW ....-TXJ circulaba conducido por su propietario el acusado Cornelio por el punto kilométrico 9 de la carretera PO 340 en dirección Vigo, se averió e incendió, ardiendo por completo y deviniendo siniestro total, cubriendo ese mismo día su dueño un parte amistoso de accidente y remitiéndolo a la Cª Aseguradora Pelayo a efectos de ser indemnizado, ampliando dicha declaración amistosa en escrito fechado el 25 de octubre de 2011 en el que el acusado daba cuenta a la aseguradora de que había adquirido el vehiculo siniestrado en junio-julio 2011 por precio de 34.000-35.000 euros en lugar de los 20.000 euros que realmente había pagado por él, con animo de obtener en provecho económico propio una cantidad 15.000 euros superior a lo que le había costado el coche, aportando para acreditar lo que afirmaba, un contrato de compraventa del coche creado al efecto con posterioridad al accidente, en el que constaba como precio de adquisición del vehículo siniestrado el de 35.000 euros, en el que aparece una firma del representante legal de la mencionada mercantil Natalia Sport en su condición de vendedor y por Cornelio , como comprador con la finalidad de acreditar, que el precio pagado fue de 35.000 euros, sin embargo no ha quedado acreditado que Conrado firmara dicho documento, como representante de la referida mercantil.
La Cª aseguradora Pelayo una vez remitidos por el acusado Cornelio el parte amistoso y documentación indicada, se negó a pagar lo que le reclamaba como consecuencia del seguro concertado, al no dar verosimilitud al precio de 35.000 euros; y ante ello Cornelio presentó demanda contra aquella en reclamación de cantidad el 26 de diciembre de 2011 en el Decanato de los Juzgados de Vigo, siendo ésta turnada al Juzgado de primera instancia nº 7 de los de esta ciudad, aportando el acusado en apoyo de su pretensión con animo de obtener un provecho económico, el contrato de compraventa elaborado ex novo por él tras el accidente. De dicha demanda desistió el acusado Cornelio , una vez que se remitió a requerimiento del Juzgado por la Jefatura Provincial de Trafico de Ciudad Real copia del expediente tramitado con motivo de la transferencia del vehiculo; y por la entidad 'Natalia Spot Cars S.L.' también a requerimiento del Juzgado, copia del contrato de compraventa original del vehiculo de litis a Cornelio , en el que figuraba como precio de venta el de 20.000 euros, estando dicho contrato firmado por comprador y vendedor, y que se denunció por la entidad Pelayo a Cornelio y el otro acusado Conrado ante la Guardia Civil por falsedad documental y estafa.
No ha quedado acreditada la colaboración en estos hechos del acusado Conrado .
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular del art. 392 del C.Penal en relación con el art. 390.2 del mismo texto legal en concurso ideal con un delito de tentativa de estafa procesal de los art.s 248. 250.7, del C. Penal, pues concurren todos los elementos que tipifican dichos delitos, sobre lo que no ha existido controversia, habiendo quedado probados los hechos, por la propia y expresa admisión que de los mismos ha hecho el acusado Cornelio , quien en juicio reconoció los hechos que se le imputaban por el Mº Fiscal en el escrito de Acusación (su testimonio autoincriminador puede considerarse prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia Ss del Tribunal Constitucional de 6 de junio de 1.995 y 27 de septiembre de 1.999 ) y es que además dicho reconocimiento de hechos en lo que al él respecta, se ha visto corroborado por las demás pruebas obrantes en las actuaciones (contratos de compraventa del vehiculo; declaración del testigo Rodrigo en cuanto al precio pagado por el vehiculo; testimonio demanda presentada contra la Cª Pelayo, desistimiento de la misma tras la denuncia de la Cª de Seguros Pelayo, parte amistoso del siniestro.... etc), por lo que ninguna duda ofrece la realidad de los hechos admitidos por dicho acusado, en cuanto se autoincrimina en los mismos.
Ahora bien, no ocurre lo mismo en cuanto a la incriminación que hace con respecto al otro coacusado, quien ha negado los hechos que se le imputan desde un primer momento.
Refiere así Cornelio , que el otro coacusado Conrado colaboró en la elaboración del contrato presentado a la Cª Pelayo para acreditar que el vehiculo se había adquirido en 35.000 euros y no en los 20.000 que había realmente abonado, y que dicho acusado tenía conocimiento de que se iba a servir de dicho contrato para reclamarle a la Cª Aseguradora los 35.000 euros por el coche siniestrado; pero no podemos dar por probado dichos hechos.
Hemos de decir aquí, que la doctrina constitucional viene considerando que las declaraciones incriminatorias de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroborada por otras pruebas ( SSTC 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 6; 49/1998, de 2 de marzo, FJ 5; 115/1998, de 1 de junio, FJ 5; 63/2001, 68/2001, 69/2001, y 70/2001, de 17 de marzo, en sus FFJJ 5, 5, 32 y 2 , respectivamente; 72/2001, de 26 de marzo, FJ 4; 182/2001, de 17 de septiembre, FJ 6; 2/2002, de 14 de enero, FJ 6; 57/2002, de 11 de marzo, FJ 4; 68/2002, de 21 de marzo, FJ 6; 70/2002, de 3 de abril, FJ 11; 125/2002, de 20 de mayo, FJ 3; o 155/2002, de 22 de junio, FJ 11).
Señala la STC 68/2001, de 17 de marzo , las declaraciones de un coimputado , por sí solas, no permiten desvirtuar la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida, de modo que para que pueda fundarse una condena en tales declaraciones sin lesionar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, es preciso que se adicione a las mismas algún dato que corrobore mínimamente su contenido, destacando la citada Sentencia que no es posible definir con carácter general qué debe entenderse por la exigible 'corroboración mínima', más allá de la idea obvia de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externos para que pueda estimarse corroborada, dejando, por lo demás, a la casuística la determinación de los supuestos en que puede considerarse que ha existido esa mínima corroboración, tomando en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso' ( STC 181/2002, de 14 de octubre, FJ 3 )' (FJ 2; cfr., igualmente, STC 233/2002, de 9 de diciembre ).
Igualmente el T. Supremo entre otras en Sentencia de fecha 5 de octubre de 2006 refiere que 'Sobre la cuestionada aptitud del testimonio del coimputado para poder enervar el derecho a la presunción de inocencia, tiene declarado el Tribunal Constitucional que su valoración es legítima, pero que, como se trata de una prueba sospechosa (en la medida que el acusado no tiene obligación de declarar la verdad), carece de consistencia plena como prueba de cargo, por lo que, cuando es la única prueba, ha de estar mínimamente corroborada -en cuanto se refiere a la participación del acusado en el hecho punible- por otros elementos probatorios, consistentes en un hecho, dato o circunstancia que la avalen; sin que, lógicamente constituya necesariamente una prueba plena, pues basta que el elemento de que se trate sea mínimamente corroborador de la declaración del coimputado (v., por todas, las SSTC 30 EDJ 2005/3697 y 55/2005 EDJ 2005/29905). Doctrina mantenida igualmente en la jurisprudencia de esta Sala (v., por todas, STS 932/2005, de 14 de julio EDJ 2005/113622).
Pues bien, aplicando la doctrina expuesta al supuesto de litis, nos lleva sin duda a una sentencia absolutoria con respecto a dicho coimputado, pues la declaración de Cornelio , no se ha visto corroborada por dato alguno.
Y así, es cierto como ha alegado el Mº Fiscal en su informe, que no consta que dichos coacusados se conocieran con anterioridad a los hechos, circunstancia de la que pudiera vislumbrarse un ánimo espurio en la declaración de Cornelio ; pero precisamente esta falta de relación entre ambos, resta credibilidad a la declaración de éste último, pues no acierta la Sala a comprender (y al menos nada se ha demostrado en juicio, sobre ello) que interés o beneficio podría tener el coacusado Conrado en ponerse de acuerdo con éste para engañar a la Cª de Seguros del otro acusado, pues sería éste y no aquél quien obtendría el posible beneficio a obtener. Por ello tampoco se entiende que fuese iniciativa de Conrado -según refiere Cornelio - crear un contrato nuevo con diferente precio, en el momento en que le solicita que le remita nuevamente el contrato, una vez que se incendió el vehiculo.
Por otra parte, el nuevo contrato que se aporta a la Cª de Seguros, con precio de 35.000 euros, no consta esté firmado por dicho coacusado, pues la pericial caligráfica practicada a tal fin, ha concluido que las firmas obrantes en el documento de compraventa cuestionado, como de Conrado , 'son falsas de su titular', aun cuando sus conclusiones estén limitadas por el hecho de que nos encontremos ante fotocopias, lo que no permite analizar todos los detalles y por el hecho de que en la firma ilegible no quede plasmada la constancia en la escritura.
Cierto que consta en autos un email remitido al parecer por la Gestoría con la que trabaja normalmente el acusado Conrado , que en principio podría corroborar la declaración del coacusado Cornelio , en el sentido de que le fue remitido por email el nuevo contrato por aquél, puesto que en dicho email, como archivo adjunto se observa el encabezamiento del nuevo contrato de 35.000 euros.
Ahora bien, si examinamos detenidamente dicho email, observamos en primer lugar, que no consta a quien fue remitido ( puesto que ni el testigo Rodrigo ha sido capaz de reconocer que fuese su email manteniendo que 'no ve nada que diga que es de él...que no le suenan esos contactos ') ni en que fecha , ni si por tanto fue anterior a la fecha en que se presentó la demanda con el nuevo contrato (26/12/2011), y sobre lo que además nada relevante aportó el testigo Juan Pablo , administrador de la Gestoría, al no recordar el email, ni las circunstancias que rodearon el mismo; por lo que y habiendo negado Conrado . su colaboración en dicho contrato, no constando como hemos visto que sea su firma la que obra en el mismo, mal puede corroborar la versión de Cornelio , el referido email.
A mayor abundamiento no pasa desapercibida la declaración de Cornelio en instrucción, la cual no es nada clara en cuanto a los contratos, y resulta incluso contradictoria, puesto que si bien en principio refiere que 'firmó ese contrato también porque supuso que lo necesitaba Conrado para Hacienda. Que seguramente los dos contratos de compraventa los firmó ese día...que no se dio cuenta que los dos contratos eran por importes distintos..', posteriormente se contradice y refiere que ' Conrado le remitió el contrato de los 35.000 sin firma del declarante...y lo único que hizo fue firmar..'; y es que tampoco el email, con el contrato que parece ser se remite sin firmar, corroboraría su primera declaración, en cuanto dice que firmó los dos contratos el día de la compraventa, por lo que carecería de sentido y lógica que si eso fue así, se remitiese un nuevo contrato sin firmar; por otra parte si el día de la compraventa firmó también el contrato por precio de 35.000 euros, no cabe admitir que el coacusado Conrado firmase dicho contrato con la finalidad de engañar a la compañía y al Juez, puesto que el siniestro que motivó la reclamación a la Cª de Seguros y posterior demanda, aún no había ocurrido (se produjo el 19 de septiembre de 2011).
En fin, por todo ello y visto que además Cornelio , se ha negado a declarar a preguntas de la Defensa del otro acusado, lo que ha impedido también obtener un poco más de luz sobre los hechos, procede dictar una sentencia absolutoria sin mayores razonamientos, al no haberse practicado prueba suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia que ampara a Conrado , pues como hemos visto la declaración incriminatoria del otro acusado (única prueba de cargo practicada) no ha resultado mínimamente corroborada por hecho, dato o circunstancia alguna.
SEGUNDO.- De los mencionados delitos es responsable en concepto de autor el acusado Cornelio , por su participación directa, material y voluntaria en los hechos.
TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer a dicho acusado por el delito de falsedad, la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 6 meses multa a razón de 6 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; y por el delito de estafa en grado de tentativa la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 3 meses multa a razón de 6 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; penas solicitadas por el Mº Fiscal y sobre lo que no ha existido controversia, pues fue aceptada y admitida por el acusado.
CUARTO.- Las costas procesales, se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta ( art. 123 del C.Penal y 239 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), por lo que resulta de obligada imposición al condenado, la mitad de las costas del juicio, declarando de oficio la otra mitad, dada la absolución del otro acusado.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Cornelio como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular en concurso ideal con un delito de tentativa de estafa procesal, a la pena por el delito de falsedad de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 6 meses multa a razón de 6 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; y por el delito de estafa en grado de tentativa la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 3 meses multa a razón de 6 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; condenándole igualmente al pago de la mitad de las costas del juicio.Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Conrado del delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular en concurso ideal con un delito de tentativa de estafa procesal, por los que venía acusado, declarando de oficio la otra mitad de las costas.
La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

