Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 250/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 1382/2018 de 08 de Mayo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ROJO BELTRAN, ESTHER
Nº de sentencia: 250/2018
Núm. Cendoj: 46250370012018100307
Núm. Ecli: ES:APV:2018:6202
Núm. Roj: SAP V 6202/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46190-41-1-2016-0000642
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 1382/2018- MC
Causa Procedimiento Abreviado 472/2016
JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE VALENCIA CON SEDE EN DIRECCION000
SENTENCIA Nº 250/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. FERNANDO DE ROSA TORNER
Magistrados/as
Dª REGINA MARRADES GOMEZ
Dª ESTHER ROJO BELTRAN
===========================
En Valencia, a ocho de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia condenatoria
nº 27/18 de 16/01/18, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE VALENCIA CON SEDE
EN DIRECCION000 en el Procedimiento Abreviado con el número 000472/2016, seguida por delito de
AMENAZAS contra Remigio .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Remigio , representado por el Procurador
de los Tribunales D/Dª JOSE ALFONSO GURREA ARNAU y defendido por el Letrado D/Dª KIRA ROMPAO
SANCHEZ; y en calidad de apelado/s, Benita representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª CESAR
JAVIER GOMEZ MARTINEZ y defendido por el Letrado D/Dª NURIA SANCHO-TELLO BERTOMEU; y el
ISTERIO FISCAL representado por el ILTMO. SR. D. A. BELENGUER; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª
ESTHER ROJO BELTRAN , quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: .El día 2-2-2016 hacia las 15 horas el acusado, Remigio , se encontró en la AVENIDA000 de DIRECCION001 con su ex esposa, Benita y sus dos hijas en común, Felicisima y Lourdes , dirigiéndose el acusado a la que fue su esposa, diciéndole 'te voy a matar, te tengo que matar, si no puedo con estas manos, ya mandare que te lo hagan'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: CONDENO a Remigio como autor de un delito de AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SIETE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, DOS AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS , Y DOS AÑOS DE PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE DOSCIENTOS METROS A Benita , A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO Y CUALQUIER LUGAR POR ELLA FRECUENTADO Y COMUNICARSE CON ELLA DE CUALQUIER FORMA, condenándole asimismo al pago de las costas procesales.
ABSUELVO a Remigio de los dos delitos leves de INJURIAS y del delito de VEJACIONES por los que había sido acusado.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Remigio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que le condena como autor de un delito de amenazas leves del artículo 171.4 del CP , interpone el acusado recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se le absuelva del mismo, al entender que, negados los hechos por el acusado, la prueba practicada no permite alcanzar la conclusión que plasma la sentencia de instancia, cuestionando la valoración de la prueba realizada por la juez a quo, en particular respecto a la testifical de la denunciante, con infracción del principio de presunción de inocencia. Pretensión a la que se opone tanto la acusación particular como el Fiscal, que solicitan la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- En primer lugar, en cuanto a la prueba documental que la parte recurrente solicita que sea admitida en segunda instancia, por no haber sido admitida en el plenario, no ha lugar a su admisión toda vez que la decisión de la juzgadora es conforme a lo previsto en elartículo 786.2 de la Lecrim, de modo que no nos hallamos ante ninguno de los supuestos que contempla el 790.3 de la citada Ley rituaria. Además, se trata de documentos que obraban en poder de la parte o podía haberlos obtenido y aportado junto con su escrito de defensa, cosa que no hizo, amén de no referirse al hecho concreto objeto de enjuiciamiento, por lo que se comparte su declaración de impertinencia o innecesaridad.
TERCERO.- En cuanto a los motivos relativos a error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, la STS Sección 1ª de 22 de Abril de 2015 nos dice: Conforme reiterada jurisprudencia (vd. por todas SSTS 133/2015, de 12 de marzo ó 38/2015, de 30 de enero ) el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.
Igualmente, en idéntico sentido, en la STS de 11.03. 2015 se señala: 'Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.
Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea'.
Igualmente, en cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. (S.T.S. de 5- 2-1994). El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por el tribunal de instancia, a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia ( STS de 5.03.2015 ).
Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ).
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
CUARTO.- Sentado lo anterior, los motivos de impugnación precedentemente expuestos no pueden ser acogidos en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes: Examinadas las actuaciones, se comprueba que la Juzgadora de Instancia ha contado para formar su convicción condenatoria con relación al acusado con suficiente prueba de cargo, obtenida con respeto a los derechos fundamentales y practicada en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, contradicción, inmediación, concentración y publicidad; prueba constituida, en lo sustancial, por las manifestaciones incriminatorias prestadas por Dª. Benita , coincidentes en lo esencial con su declaración policial (folio 2 del atestado) posteriormente ratificada en fase de instrucción en fecha 3 de febrero de 2016 (folio 67 y 68), corroboradas por el testimonio de sus hijas que se encontraban presentes.
La Jurisprudencia es unánime al considerar que la declaración de la víctima de un delito, aun siendo la única prueba, constituye prueba válida para destruir la presunción de inocencia, pero la aptitud y suficiencia como prueba de cargo de la declaración de la víctima del delito viene condicionada a que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador que le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de la credibilidad cuya apreciación le corresponde en exclusiva ( SSTS., Sala 2ª, de 12-11-1990 , 28-11-1991 , 18-12-1992 , 12-6-1995 y 2-1-1996 , entre otras muchas). En concreto, la Jurisprudencia ( SSTS., Sala 2ª, de 9-9-1992 , 26-5-1993 , 19-12-1997 , 15- 6-2000 y 28-9-2001 , entre otras) ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las distintas fases del procedimiento, cuales son: a) la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima, que permitan presumir que la segunda actúa y obra por móviles de resentimiento, venganza o enemistad, determinando la incertidumbre del Juzgador; b) la corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyen a la verosimilitud de ese testimonio; y c) la solidez de las manifestaciones incriminantes que han de ser persistentes, plurales y sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades y contradicciones.
De todas formas debe de tenerse en cuenta que los requisitos exigidos jurisprudencialmente para dotar de valor de prueba a la declaración de la víctima o del perjudicado no son condiciones de validez, sino parámetros de razonable ponderación de su testimonio, controlables en caso de impugnación, y que la valoración propiamente dicha corresponde al Juez o Tribunal de instancia que con las ventajas de la inmediación ve y oye directamente al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas al hacer sus afirmaciones.
En el caso de autos la Juzgadora de Instancia consideró que concurrían tales requisitos en el testimonio de la víctima y no apreció la concurrencia de ánimo espurio que comprometiera la credibilidad de su testimonio.
No es reprochable, en suma, que la sentencia apelada haya considerado convincentes, negado por el acusado que dirigiera a su ex mujer la expresión 'te voy a matar, te tengo que matar', si bien reconoce el encuentro con la misma y sus hijas, las declaraciones prestadas en el juicio por la denunciante, cuya versión incriminatoria sobre la forma y ocasión en que el acusado le profirió a ella, en presencia de sus dos hijas Felicisima y Lourdes , las expresiones amenazantes recogidas en los hechos probados de la sentencia impugnada, se ha mantenido firme y persistente a lo largo de las actuaciones, ofreciendo en el plenario un relato coherente y sin fisuras. El testimonio de la Sra. Benita , frente a lo afirmado en el escrito de recurso es claro y contundente, y resulta corroborado por el relato ofrecido por las testigos presenciales, hijas de la ex pareja. Es decir, que no nos encontramos ante una única prueba de cargo, como sostiene el recurrente. Finalmente, el argumento en orden al móvil espurio que guiaría la actuación de la Sra. Benita , hacemos nuestras las razones apuntadas por la juzgadora en el folio 3 in fine de su sentencia.
En definitiva, la juez a quo ha contado con una prueba de cargo de contenido inequívocamente incriminatorio, que enervando la presunción de inocencia del acusado, le ha permitido llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados, sin que más allá de las subjetivas manifestaciones del recurrente, existan elementos objetivos, que permitan a esta Sala efectuar una valoración de la prueba distinta a la llevada a cabo por aquél desde su inmediación, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
QUINTO.- Idéntica suerte desestimatoria debe correr el motivo que denuncia la indebida no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. Los hechos se producen el 2 de febrero de 2016, y la sentencia de condena se dicta en fecha 16 de enero de 2017 , es decir, antes del transcurso de un año. Carece pues de toda justificación objetiva la aplicación de la atenuante que se postula.
SEXTO.- Finalmente alega la parte recurrente la falta de motivación e infracción del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena.
Pues bien, el principio de proporcionalidad es un principio que vincula al legislador en el momento de dosificar la pena a imponer en relación con la gravedad de la conducta, no al juzgador cuando, al aplicar la norma penal, éste permanece dentro de la escala que el legislador considera adecuada para la protección del bien jurídico tutelado por el tipo penal. El artículo 171.4 del CP contempla una horquilla penológica de seis meses a un año de prisión o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días, optando la juzgadora de instancia por imponer la pena privativa de libertad y en la extensión de siete meses, es decir, dentro de su mitad inferior y próxima al mínimo legal; y aun cuando hubiera sido deseable que la juzgadora explicitara con mayor detalle las razones por las que opta por la pena privativa de libertad y no por la pena privativa de derechos, sí alude a la entidad de los hechos, que a la sazón se producen en presencia de las dos hijas de la ex pareja, por lo que se estima ajustada a las circunstancias del hecho y de autor ( artículo 66.1.6ª CP ).
SÉPTIMO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y, por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim ).
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO:Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Alfonso Gurrea Arnau en nombre y representación de Remigio , contra la Sentencia de fecha 16 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Valencia, con sede en DIRECCION000 , en los autos de que dimana el presente rollo.
SEGUNDO: Confirmar íntegramente dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Se informa que contra esta Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de CASACION exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DIAS, a partir de la última notificación ( siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de Diciembre de 2.015 ) Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
