Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 250/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 676/2018 de 02 de Mayo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 02 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA
Nº de sentencia: 250/2018
Núm. Cendoj: 46250370032018100224
Núm. Ecli: ES:APV:2018:2291
Núm. Roj: SAP V 2291/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN TERCERA
Apelación Penal nº 676/2018
P.A. nº 11/16
Jdo. de lo Penal nº 17 Sede Paterna
Instructor: instrucción nº 3 de Paterna
Procedimiento: P. A. 41/15
SENTENCIA Nº 250/18
__________________________________________
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. CARLOS CLIMENT DURAN
Magistradas:
Dª. LUCIA SANZ DÍAZ
Dª. OLGA CASAS HERRAIZ
__________________________________________
En Valencia, a 2 de mayo de 2018.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes
reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia, de
fecha 9 de febrero de 2.018, dictada por el Juzgado de lo Penal número 17 con sede en Paterna, seguido en
el expresado Juzgado con número 11/2.016, que a su vez dimana de Procedimiento Abreviado nº 41/2015,
seguido en el Juzgado de Instrucción número 3 de Paterna, por delito de robo y uso de vehículo.
Han sido partes en el recurso, como apelantes, Sixto y Luis Antonio , representados por el Procurador
Dª. Eva María Tatay Valero, y bajo la dirección letrada de D. Guillermo Francisco Cabero Feliciano, y , como
apelado el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Sra. Magistrada Suplente Dª. OLGA CASAS HERRAIZ, quien
expresa el perecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'El sr. Sixto y el sr. Luis Antonio , puestos de común acuerdo y con ánimo de uso temporal, entre las 18 horas del 26 de febrero de 2015 y las 13:50 horas del 28 de febrero de 2015, sustrajeron la motocicleta marca Suzuki modelo GS 500E, matrícula R....QY , propiedad del sr. Eugenio que se encontraba estacionada en la calle LLorens Raga de la localidad de Moncada y que fue recuperada en una parcela sita en el polígono industrial Táctica de la localidad de Paterna el 28 de febrero de 2015. Para acceder a la motocicleta, los acusados fracturaron el candado tipo pitón y manipularon el sistema de arranque, causando daños por valor de 175,45 euros, los cuales reclama el propietario de la motocicleta, el sr. Eugenio .'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia recurrida es del siguiente tenor: 'CONDENO a Sixto y a Luis Antonio como autores de un delito de ROBO Y USO DE VEHÍCULOS DEL ART. 244.1 Y 2 C.P . a la pena, PARA CADA UNO DE ELLOS , de DOCE MESES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE DOCE EUROS, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 C.P ., en caso de impago.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la Procuradora Dª. Eva María Tatay Valero, en nombre y representación de Sixto y Luis Antonio , se interpuso recurso de apelación que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Tramitado el recurso, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, y que han quedado anteriormente transcritos
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación, formulado conjuntamente por Sixto y Luis Antonio , se fundaba en los siguientes motivos: 1.- Infracción de ley por inobservancia del art. 66.6ª C.P . , conculcándose el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24 CE . Razonaba que se ha impuesto el máximo de la pena prevista a cada uno de los recurrentes sin que se haya razonado su extensión, y sin que concurran agravantes.
2.- Infracción de ley por no haberse tenido en cuenta en la fijación de la cuota/día los criterios del art.
50.5 CP , solicitando que se imponga una cuota/día de 6.-€
SEGUNDO.- El primer motivo de recurso ha de ser estimado toda vez que la sentencia recurrida no introduce ningún elemento individualizador de la pena y si bien en el fundamento jurídico quinto opta por fijar la extensión de la multa en doce meses, en aplicación del artículo 244-2 del Código Penal , el cual prevé su imposición en su mitad superior si el hecho se ejecutare empleando fuerza en las cosas, la pena se aplicará en su mitad superior, es decir, la pena prevista se hallaría entre los siete meses y un día y los doce meses.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo señala que la determinación de la extensión de la pena es una facultad discrecional que compete al órgano judicial de instancia ( STS. 1099/2004, de 7 de octubre y 714/2016, de 26 de septiembre ), pues como quiera que no puede existir - dice la STS de 21-5-93 - una norma que prevea todos y cada uno de los planteamientos fácticos sometidos a la conciencia de los jueces, en orden a lo señalado en el artículo 66 del Código Penal , aquellos ostentan la facultad de imponer las penas en la cuantía que proceda según su arbitrio; facultad ésta, evidentemente potestativa, que no es absoluta, precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios, modos o formas con que se realizó, y también a las circunstancias de todo tipo concurrentes ( STS Sala 2ª, nº 1070/2004 de fecha 24/09/2004 ).
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 26 de junio de 2015 , con cita de las STS 1426/2005 de 7 de diciembre y 145/2005 de 7 de febrero , añade en el mismo sentido que 'la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la Ley para el delito. El control en casación de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le permiten establecer la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas.' Por otra parte, y en relación ya con el principio de proporcionalidad, el Auto del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2007 expresa , con cita de otras Sentencias como la nº 389/97, de 14 de marzo , y la nº 555/2003 , de 16 de abril , que 'tal principio supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal'.
De ahí que sobre la base de todas estas consideraciones, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 24 de febrero de 2015 (nº 99/2015, rec. 1843/2014), tras recordar que la determinación de la pena es una facultad que la ley atribuye al tribunal de instancia y no al que conoce del recurso de casación - lo que es igualmente aplicable al recurso de apelación-, concluya finalmente señalando que esta facultad discrecional sólo puede ser corregida 'cuando se omita toda motivación respecto a la extensión de la pena ' o 'cuando esta revele una irracionalidad o arbitrariedad manifiesta ( STS num. 66/2010 )'. Ausencia en la justificación de la extensión de la pena de multa que aquí se observa.
En definitiva, el control que puede efectuar esta Sala sobre la pena impuesta por el Tribunal de instancia exige comprobar, por un lado, la sujeción a las pautas regladas establecidas en el Código Penal y, por otro, la suficiencia y racionalidad de la motivación para justificar la proporcionalidad de la pena impuesta. Y en este caso, la sentencia recurrida no cumple con dichas reglas, en tanto en cuanto impone la pena máxima prevista sin que al caso presente concurran agravantes que justifiquen la exacerbación de la pena, ni de ningún otro modo se haya motivado por el juzgador a quo la extensión de la pena impuesta, la consecuencia de lo expuesto, como ya se anticipó es la estimación del primer motivo de recurso, debiendo quedar fijada la pena en siete meses y un día de multa
TERCERO.- Respecto del segundo motivo de recurso, la pena de multa se caracteriza por el hecho de que el cálculo del importe de la multa se divide en dos fases. En la primera se determina la extensión temporal de la multa, determinándose inicialmente el número de cuotas conforme a lo previsto en los arts.
61 a 72 y, por lo tanto, a la gravedad del hecho, así como a la peligrosidad del autor. En la segunda fase se determina el concreto importe de la cuota/día, tomando en consideración la situación económica del reo deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias del mismo. La consideración de la capacidad económica del reo no puede desvincularse de la función preventiva de la multa ( STS 146/06, 10-2 ), siendo discutible que el pago de la multa deba reducir aquélla al mínimo imprescindible para el sustento del condenado. 'La doctrina de esta Sala (...) ha estimado la corrección de las cuantías (...) cuando existen datos objetivos muy sugerentes de poder ser atendidos con molestia -nunca es agradable el pago- pero sin quiebra ni de la proporcionalidad, ni de provocar un severo quebranto económico' ( STS 746/14, 13-11 , FJ 2), se parte a menudo de la idea de que los Tribunales no deban efectuar 'una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse' ( SSTS 1729/01, 15-10 ; 1377/01, 11-7 ; 175/01, 12-2 ; similar SSTS 837/07, 23-10 ; 146/06, 10-2 ; 1265/05, 31-10 ; 996/03, 7-7 ). 'La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.)' ( STS 1377/01, 11-7 ). Pero sí comporta que la cuantía de las cuotas se determine en función de la información disponible sobre la situación económica del reo. 'En definitiva, para cuotas elevadas es absolutamente necesario que se contrasten datos más completos sobre la situación económica del acusado. Pero para la imposición de cifras levemente superiores al mínimo, como la cuota de 1000 ptas. diarias [6.01 euros] (...), es suficiente con que, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por sus circunstancias personales, se constate que no se encuentra en la situación de indigencia que es la que debe determinar la imposición del nivel mínimo absoluto (...)' ( STS 1377/01, 11-7 ; SSTS 824/13, 5-11 ; 553/13, 19-7 ,; 428/09, 28-4 ; 218/06, 2-3 ; 146/06, 10-2 ; 1265/05, 31-10 , 1835/02, 7-11 ).
En relación a la pena de multa destacar, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2000 y de 15 de octubre de 2001 , que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que:'Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva'. A su vez, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2001 insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que:'El artículo 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la Sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Como señala la Sentencia número 175/2001, de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. En el caso estudiado, dos consideraciones han de efectuarse, de un lado el art. 50.4 CP establece que ' La cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros', por lo que fácilmente se colige que la cuantía impuesta se halla muy próxima al mínimo legal, de otro lado, no consta que ninguno de los recurrentes se halle en situación de indigencia (uno de ellos es estudiante y el otro ha venido trabajando por cuenta ajena -trabajó en una gasolinera) teniendo ambos sus necesidades básicas cubiertas y reservándose la cuota/día mínima para situaciones de indigencia y no siendo esta la situación de los recurrentes, es acertada la cuota día fijada por el juzgador a quo, sin perjuicio de que en fase de ejecución de sentencia puedan solicitar los condenados el cumplimiento en la forma y plazos más convenientes, y ello, sin perder de vista que la considerable reducción de la extensión de la pena impuesta, ya supone de facto una importante reducción del quantum total de la pena.
CUARTO.- El art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que «en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales», y de conformidad con el art. 240 de la Ley de Ritos , y concordantes, no apreciándose temeridad ni mala fe en las pretensiones deducidas por la parte recurrente ni en su articulación procesal, procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Por virtud de lo anterior y en aplicación de la Ley,
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación formulado por Sixto y Luis Antonio , representados por el Procurador Dª. Eva María Tatay Valero, contra la sentencia de 9 de febrero de 2.018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 Sede Paterna en el Procedimiento Abreviado nº 11/2016 en el único particular relativo a la extensión de la pena que se fija en multa de SIETE MESES Y UN DIA, confirmando los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida. Las costas causadas se declaran de oficio.La sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Contra esta sentencia no caben recursos.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
