Sentencia Penal Nº 250/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 250/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 196/2019 de 09 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 250/2019

Núm. Cendoj: 02003370022019100230

Núm. Ecli: ES:APAB:2019:528

Núm. Roj: SAP AB 528/2019

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00250/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 02
Modelo: N545L0
N.I.G.: 02003 43 2 2014 0032321
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000196 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 1 de ALBACETE
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000290 /2017
Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR
Recurrente: David , Belinda
Procurador/a:
Abogado/a: D/Dª IGNACIO ANDRES RODRIGUEZ PAÑOS, CRISTINA RODRIGUEZ CORTES
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Adolfina , Celestina
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Ilma. Sra. MAGISTRADA Dª MARIA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.
En ALBACETE a nueve de julio de dos mil diecinueve.
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado expresado al margen de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de
apelación número 196/2019, dimanante de los autos de juicio de Delitos Leves-faltas seguidos por el Juzgado
de Instrucción nº 1 de Albacete, con el número 290/2017 Juicio sobre delito Leve, en que han sido partes, la
apelante Belinda , asistida por la Letrada Dª Cristina Rodríguez Cortes y David asistido por el letrado D.
Ignacio Andrés Rodríguez Paños, siendo parte apelada Adolfina y Celestina , sobre delito leve de usurpación.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan las personas y lugar de los hechos que se detallan en la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Que por dicho Juzgado se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO : 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a David y Belinda como autores penalmente responsables de UN DELITO LEVE DE USURPACIÓN DE INMUEBLE, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE MULTA con una cuota diaria de CINCO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago y al pago de las costas procesales.



TERCERO.- Que contra la anterior Sentencia por la representación de Belinda Y David , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Albacete.



CUARTO.- Que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Se aceptan los hechos probados de la Sentencia impugnada con las siguientes modificaciones, HECHOS PROBADOS En fecha 21/02/2014 se interpuso denuncia poniendo de manifiesto la ocupación ilegal de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 número NUM001 . Incoado el procedimiento y tras los trámites correspondientes en fecha 16/12/2016 se dictó auto acordando sobreseer las actuaciones respecto del delito de defraudación de fluido eléctrico hurto y daños y la continuación de la causa por delito leve por la comisión del presunto delito de usurpación.

En fecha 17/08/2017 se acordó la incoación del procedimiento por delito leve.

En fecha 20 septiembre de 2017 se dictó diligencia de ordenación acordando estar a la espera para señalar juicio.

En fecha 14 de mayo del 2018 se acordó la citación para el acto del juicio.

Fundamentos


PRIMERO .- Recurso interpuesto por Belinda . Los argumentos esgrimidos por los recurrentes se sintetizan en los siguientes: -Inobservancia de la figura de la prescripción, por cuanto considera que debiendo computarse desde la fecha de comisión, 10 de febrero de 2014, y habiéndose incoado el procedimiento por delito leve en fecha 16 de agosto de 2017, ha trascurrido sobradamente el plazo de un año para la prescripción. Todo ello partiendo de que el plazo que debe tomarse en consideración es el correspondiente al delito leve, de conformidad con el Acuerdo no jurisdiccional del T.S. de fecha 26-10-2010.

-Como segundo motivo se alega error en la valoración de la prueba, exponiendo varias cuestiones, la primera, falta de legitimación. La segunda, la propietaria renunció al ejercicio de acciones civiles y penales contra los ocupantes. Y la tercera, las denunciantes manifestaron que no vieron a la recurrente en la vivienda, el denunciado dijo que Belinda no la ocupó , como también lo dijo la propia Belinda al afirmar que vivía con sus padres y si bien pasó por la vivienda en alguna ocasión, lo hizo de buena fe en la creencia de que los chicos, Teofilo y Victorino , eran los propietarios, sin conocer de nada a David , por lo que dicha ocupación sería ocasional, siendo ajena al ámbito de aplicación del tipo penal, y accediendo a ella de buena fe, nos encontramos ante un error invencible que impide su culpabilidad.

-Infracción por indebida aplicación del artículo 245.2 del C.P . al no concurrir los requisitos legales ni jurisprudenciales necesarios para ello.

-Vulneración del principio de presunción de inocencia. La prueba en la que se basa la sentencia es la obrante en autos, que no es suficiente para incriminar a la recurrente, y , en todo caso, las dudas deben resolverse a favor del reo.



SEGUNDO. - En lo que respecta a la prescripción, ésta opera tanto cuando el procedimiento no se haya dirigido contra el culpable o presunto responsable en los plazos que establece el artículo 131 del C.P .

( dependiendo de la gravedad de cada delito) siguientes a la comisión de los hechos, es decir, antes de la iniciación del proceso, como en un proceso en curso cuando el procedimiento se haya paralizado durante los plazos previstos por el legislador para la prescripción ( art. 132 C.P . ).

Acerca de la determinación del tiempo que se tiene en consideración para el cálculo de la prescripción, hemos de partir de que nuestro derecho no acude a criterios procesales o adjetivos para la determinación (vgr. procedimiento por delito leve, procedimientos abreviado, ordinario por sumario, etc.) sino a criterios sustantivos, referidos a la penalidad asignada al delito. Todavía es preciso determinar si el delito o falta a tener en cuenta es aquél que se denuncia, se imputa o acusa al responsable (procedimiento seguido), o aquél por el que resulta condenado.

Sobre este punto existió una viva polémica sobre la que se pronunció el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo.

El Tribunal Constitucional en la sentencia 37/2010 de 19 de julio , que además invoca la num. 63/2005 de 14 de marzo y 29/2008 de 20 de febrero , nos dice: 1)'... el establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a la voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal de denunciantes y querellantes (configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal (configuración material de la prescripción) ( SSTS 63/2005, de 14 de marzo, F. 6 ; 29/2008, de 20 de febrero , F. 12). Si el fin o fundamento de la prescripción en materia punitiva reside en la 'autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o faltas', o, en otras palabras, si constituye 'una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi', que tiene como efecto no la prescripción de la acción penal para perseguir la infracción punitiva, sino la de ésta misma, lógicamente, en supuestos como el que ahora nos ocupa, la determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable'.

El criterio puesto de manifiesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia aludida fue acogido posteriormente por el Acuerdo adoptado por el Pleno de la Sala Segunda del T. Supremo, en su reunión de 26 de octubre de 2010, según el cual: 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito o falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado '.

Conforme a todo lo argumentado puede afirmarse que en la actualidad existe una interpretación pacífica en relación a la aplicación del plazo de prescripción de seis meses de las faltas, en la actualidad un año para delitos leves, independientemente de cuál fuera la provisoria calificación del denunciante o querellante, o de los escritos acusatorios, de tal suerte que debe reputarse siempre que la infracción sustantiva que ha de tenerse en consideración es aquélla que la sentencia firme determine.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 131.1 del C.P . el plazo de prescripción es de un año, pues el delito de usurpación debe ser considerado leve a tenor de lo dispuesto en el artículo 13.4 , 33.4 y 245.2 todos ellos del C.P ., sin que pueda aplicarse el plazo de prescripción de 6 meses previsto en la antigua regulación para las faltas porque anteriormente no era una falta (actual delito leve) sino un delito, y por mor de la disposición transitoria Primera y Segunda de la Ley 1/2015 de reforma del C.P. se le aplica la nueva regulación, pese a que los hechos son anteriores a esta reforma, al serle más favorable.

Pues bien, examinada la vida procesal de la causa resulta que en fecha 21 de febrero de 2014 se interpuso denuncia poniendo de manifiesto la ocupación ilegal de la vivienda sita en la CALLE000 , NUM001 .

En fecha 28 de febrero se presentó nueva denuncia en la que se hace referencia a la manipulación del contador eléctrico; posteriormente en fecha 9 de abril de 2014 se interpone otra denuncia en la que se denunciaba la sustracción de muebles de la referida vivienda.

El día 31 de marzo de 2014 se dictó auto incoando diligencias previas y acordando que por la policía se procediera a averiguar la identidad de los ocupantes.

Averiguado este extremo en fecha 19 de septiembre de 2014 se acuerda recibir declaración en calidad de imputados a la recurrente y a David .

En fecha 15 de febrero de 2015 se recibió declaración como imputado a David y en fecha 31 de marzo de 2015 se acordó unir exhorto en el que se había recibido declaración como imputada a la denunciada.

En fecha 12 de junio de 2015 se acordó que por el médico forense se emitiera informe sobre la imputabilidad. Informe que fue emitido en fecha25 de abril de 2016.

En 5 de mayo de 2016 se acuerda unir el informe emitido y unir la hoja histórico penal de los acusados.

El día 7 de octubre del 16 se dicta auto de P.A.

En fecha 16 de diciembre de 2016 se dicta auto acordando sobreseer las actuaciones respecto del delito de defraudación de fluido eléctrico, hurto y daños y la continuación de la causa por delito leve por la comisión del presunto delito de usurpación.

En fecha 17 de agosto de 2017 se acordó la incoación del procedimiento por delito leve.

En fecha 20 de septiembre de 2017 se dictó diligencia de ordenación acordando estar a la espera para señalar juicio.

En fecha 14 de mayo de 2018 se acordó la citación para el acto de la vista.

De ello resulta que desde el día 16 de diciembre de 2016 hasta el día 14 de mayo de 2018 ha transcurrido más de un año sin actividad procesal con contenido interruptor de la prescripción, que solo la tienen los actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. En este sentido no puede entenderse que lo tenga ni el auto de fecha 17 de agosto de 2017 porque se limita a incoar juicio por delito leve cuando ya se había determinado la continuación de la causa por el mismo, de tal suerte que ningún impulso procesal se le da a la causa (su razón de ser es a efectos informáticos) ni tampoco la diligencia de ordenación de fecha 20 de septiembre de 2017 que se limita a decir que se esté a la espera para señalar juicio, sin tener ningún contenido sustancial. En estos términos se pronuncia la jurisprudencia en cuanto a los actos que deben considerarse aptos para interrumpir la prescripción, sirvan de ejemplo las siguientes sentencias: STS de 5 de mayo de 2010 : 'la doctrina de esta Sala entiende por actuaciones procesales interruptivas de la prescripción aquellos trámites que se realizan en la fase intermedia hasta la apertura del juicio oral......

Desde luego las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción, considerando tales, aquellas que vulgarmente son conocidas como resoluciones de 'relleno ', anodinas o intrascendentes, que no constituyan una efectiva prosecución del procedimiento. Se han declarado intranscendentes, a título de ejemplo, la expendición de testimonios, certificaciones, personaciones, solicitudes de pobreza, reposición de actuaciones, órdenes de busca y captura, requisitorias, etc. (véase por todas S.T.S.

1578/2004 de 7 de septiembre )'.

Por su parte la STS 975/2010 de 5 de noviembre (), considera que no son diligencias banales, aquellas que ordenan el procedimiento, y mucho menos las que tratan de configurar el derecho de defensa del imputado, como derecho constitucionalizado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (), consistente en la defensa por abogado y representación procesal mediante procurador.' Señala la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1294/2011, de 21 de noviembre EDJ 2011/280481 que '... la doctrina dimanante de la STS 975/2010, de 5 de noviembre , que sigue los postulados de la STS 149/2009, de 24 de febrero , en tanto que es harto conocido que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización.

'De manera que, no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción, las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase STS 1097/2004, de 7 de septiembre ) y el señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento. (...), Consecuentemente carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento.

Las SSTS de 10 de julio de 1993 y 644/1997, de 9 de mayo , advierten que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de la prescripción, ni aquellas decisiones judiciales que no constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, producen efecto interruptor alguno ( STS 758/1997, de 30 de mayo ). Por ello, las actuaciones obrantes en la pieza de responsabilidad civil, o relacionadas con ella, carecen de virtud interruptora respecto de la acción penal ( STS 1146/2006, de 22 de noviembre ....' En atención a lo expuesto procede decretar la prescripción del delito, pues, aunque no se comparte la alegación efectuada por el recurrente en relación a periodo que debe tenerse en cuanta para estimar la prescripción que lo circunscribe al día 10 de febrero de 2014 hasta el día 16 de agosto de 2017 que se dirige el procedimiento contra el culpable, porque, como hemos visto, ya se había dirigido con anterioridad, sí debe estimarse respecto del periodo anteriormente citado.

Por tanto, al estimarse la prescripción no procede entrar en el examen del resto de los motivos esgrimidos en el recurso.



TERCERO.- En cuanto al recurso interpuesto por David , al haber estimado la prescripción, que también se alega en este recurso, se hace innecesario entrar en su análisis.



CUARTO.- En atención a lo expuesto se estiman los recursos interpuestos , sin hacer imposición de costas.

Fallo

Que debo estimar y estimo el recurso interpuesto por Belinda y David interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Albacete en el Juicio sobre delito Leve 290/2017, estimando la prescripción del delito, por lo que procede la absolución de los denunciados sin hacer imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia, en su caso, al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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