Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 250/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 269/2019 de 03 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER
Nº de sentencia: 250/2019
Núm. Cendoj: 03014370102019100214
Núm. Ecli: ES:APA:2019:2745
Núm. Roj: SAP A 2745:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03031-43-1-2015-0022808
Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000269/2019- RECURSOS-T1 -
Dimana del Nº 000040/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE DIRECCION000
Apelante Estefanía
Abogado CARMEN MARIA DIAZ SANCHEZ
Procurador M. YOLANDA SAMANIEGO GONZALEZ
SENTENCIA Nº 000250/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTINEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ
D.ª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME
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En Alicante, a tres de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la Sentencia de fecha 12 de junio de 2019, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE DIRECCION000 en juicio oral número 000040/2017, dinamante del Procedimiento Abreviado 14037/1 del Juzgado de Instrucción n1 4 de DIRECCION000 por delito de denuncia falsa; Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Estefanía, representado por la Procuradora de los Tribunales M. YOLANDA SAMANIEGO GONZALEZ y dirigido por la Letrada D.ª CARMEN MARIA DIAZ SANCHEZ; y en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL, representado por D.ª CARLA MELERO.
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'Queda probado y así se declara que la acusada, Estefanía con D.N.I. NUM000, nacida el NUM001-72, sin antecedentes penales, el viernes 16 de marzo de 2012 sabedora de la falsedad de lo manifestado, denunció ante el puesto de la GC en DIRECCION001, donde tenía su residencia, que su exmarido Andrés, sobre el que pesaba una Orden de Alejamiento, se había acercado a ella el miércoles día 14 de marzo de 2012 cuando se encontraba en el hall de los Juzgados de DIRECCION000, teniendo el padre de ella, Anselmo que interponerse entre ambos por miedo a que Andrés la agradiera, lo que motivó que se iniciaran las Diligencias Previas nº. 1184/12 en el Juzgado de Instrucción nº. 5 de DIRECCION000 que acabaron en Sentencia Absolutoria, no recurrida, del Juzgado de Lo Penal nº. 1 de DIRECCION000 en el JO 16/14.
En ese JO 16/14 celebrado el día 14 de abril de 2014, la ahora acusada, faltando conscientemente a la verdad, volvió a reiterarse en su declaración como testigo en los mismos hechos que había manifestado en su denuncia previa la advertencia de SSª de que podía incurrir en un delito de falso testimonio.
La denuncia falsa se presentó un viernes a sabiendas de la falsedad de los hechos relatados del miércoles anterior para conseguir además de la condena, que no le otorgaran a él la custodia compartida que estaba pidiendo en el procedimiento civil del divorcio y privarlo ya ese fin de semana de su custodia pues le tocaba de haber sido detenido' .HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada literalmente dice:'DEBOCONDENAR y CONDENOa Estefanía con D.N.I. NUM000, nacida el NUM001-72, sin antecedentes penales, como autora responsable de un delito de Denuncia Falsa del art. 456.1.2ºCP en concurso de leyes con otro de Falso Testimonio del art. 458.2CP, ambos sin circunstancias, a la pena conforme al art. 77.1 in fine y 3CP , de 1 año de prisión y de privación del derecho al sufragio pasivo, y 6 meses de multa con una cuota diaria de 6€ con la prevención del art. 53.1CP (1.080€) y costas, que incluye las de la Acusación Particular'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la repreentación procesal de Estefanía, se interpueso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal en cuanto a la concurrencia de los elementos subjetivos y objetivos que exige el precepto por le que se ha dispuesto la condena.
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 31 de mayo de 2019
QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTOlos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, siendo Ponente el ilmo. Sr. D. JAVIER MARTINEZ MARFIL, quien expresa el parecer de de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación contra la resolución dictada en la instancia en la que se condena a la apelante como autora de un delito de denuncia falsa del art. 456.1.2º del CP, en concurso con otro de falso testimonio del art. 458.2 del CP. El primer motivo de impugnación es el error en la valoración de la prueba, en cuanto a la consideración de la mendacidad de los hechos reflejados en la denuncia.
Se impugna la valoración de la prueba realizada en la sentencia por el Juzgador a quo, dado que considera que no se ha acreditado suficientemente la mendacidad del relato de la apelante, señalando que los hechos denunciados, con independencia de las circunstancias concurrentes que fueron tenidas en cuenta para el dictado de una sentencia absolutoria, resultaban prima facie delictivos, y así lo consideraba la denunciante, hoy acusada.
Cuando se impugna la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia hemos de recordar que según un cuerpo de doctrina jurisprudencial unánime y conocido el objeto de nuestro control no es directamente el resultado probatorio, ni se trata de formar otra convicción valorativa sin disponer de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el Juez de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde su punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el órgano de la instancia.
Partiendo del presupuesto necesario de que han de existir medios de prueba válidos y lícitos, de contenido incriminador, no bastará para tener por desvirtuada la presunción de inocencia con constatar que el Juzgado de la instancia alcanzó la experiencia subjetiva de una íntima convicción firme sobre lo sucedido, sino que debe revisarse en apelación si esa convicción interna se justifica objetivamente desde la perspectiva de la coherencia lógica y de la razón. Para ello, debe exteriorizarse el curso valorativo de modo que la motivación ofrezca cabal conocimiento del proceso de convicción para poder valorar su razonabilidad y coherencia.
A esta Sala por tanto no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que existe porque esta Sala no la sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o, como dice la STS de 16 de diciembre de 2009, si más allá del convencimiento subjetivo, que el Juez al valorar los medios de prueba adquiere sobre la veracidad de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación, y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables. Para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva.
La sentencia de instancia contiene una detallada valoración del material probatorio, basada principalmente en la prueba de la declaración de la acusado, las testificales, los testimonios de procedimientos anteriores e incluso las grabaciones facilitadas por el propio denunciante. Y sobre dichos elementos, construye un relato histórico a partir del cual construye la tipicidad del delito de denuncia falsa y falso testimonio. Cierto que la sentencia se funda para la condena no en unos determinados hechos que también recoge, sino en otros que considera que integran los elementos de los delitos analizados.
En realidad, lo que sucede es que el apelante sostiene que el material probatorio que se recoge y reconoce en la sentencia, no es apto para sustentar la tipicidad de los preceptos por los que se ha decretado la condena, por lo que, más que un error en la valoración de la prueba, plantea una infracción de precepto legal, pues los hechos establecidos en la sentencia no resultarían a su juicio aptos para tal finalidad.
SEGUNDO.-Ello nos lleva al análisis del segundo motivo de impugnación: la infracción de precepto legal, en orden a considerar si el resultado fáctico resulta suficiente y adecuado para soportar el juicio de subsunción que se efectúa en la instancia.
Así, debemos recordar que el art. 456 del CP castiga a los que '... con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación'.
La STS 254/2011, de 29 de marzo, establece con relación al delito analizado: ' El tipo objetivo requiere que sean falsos los hechos atribuidos al denunciado o querellado, sin que a esos efectos tenga trascendencia la valoración jurídica que el querellante o denunciante pueda hacer de los mismos. Lo que se sanciona penalmente no es una errónea calificación de parte, sino la imputación de hechos falsos. Sería, pues, irrelevante la inexistencia de una calificación jurídica, lo que ordinariamente ocurre, por otra parte, cuando se trata de una denuncia. Tampoco es decisivo el lugar que ocupen en sus escritos, pues lo que importa es que se trate de hechos y que sean conocidamente falsos por quien los imputa. En segundo lugar, es necesario que, de ser ciertos, los hechos imputados fueran constitutivos de infracción penal. Y además, es preciso que la imputación se haga ante funcionario judicial o administrativo que deba proceder a su averiguación. Estas dos exigencias, aun siendo diferentes, tienen relación directa con los bienes jurídicos protegidos, que precisamente se ven afectados cuando ese funcionario, en atención a la forma en que le son comunicados los hechos falsos que no autoriza a rechazar de plano su naturaleza delictiva, se ve en la obligación de proceder a su averiguación, y, por lo tanto, de abrir unas actuaciones o un procedimiento que, precisamente, causa la afectación negativa del bien jurídico, en los dos aspectos antes relacionados. En este sentido, lo que resulta relevante es que los hechos, tal como son presentados, tengan suficiente apariencia delictiva como para que no sea pertinente el rechazo de la querella o de la denuncia. Es decir, no se trata de que al final del proceso pudiera establecerse o negarse su carácter delictivo, sino que lo que importa es que, en el momento en que se realiza la imputación falsa, su contenido obligue a admitirla a trámite e imponga la comprobación de los hechos denunciados como paso necesario para su valoración jurídica. Esto no impide excluir la existencia del delito del artículo 456 cuando posteriormente pueda afirmarse, sin duda alguna, y siempre en una valoración del contenido de la denuncia o querella, que el procedimiento nunca debiera haberse incoado.
El tipo subjetivo exige que el autor conozca la falsedad de la imputación. De ahí las referencias a la inveracidad subjetiva. No basta, pues, con la falsedad de los hechos que se imputan sino que es preciso que quien hace la imputación tenga la conciencia de que esos hechos no se corresponden con la realidad'. (En el mismo sentido la 1193/2010, de 24 de febrero).
La referencia típica al conocimiento de la falsedad o temerario desprecio a la verdad imponen la exigencia de un dolo reforzado que excluye una posible comisión por imprudencia, habiéndose interpretado por la jurisprudencia, que la referencia a la falsedad de la imputación implica la mendacidad ' no sólo en sentido objetivo, esto es, como divergencia real entre lo imputado y lo realmente querido, sino también en el subjetivo, es decir, con conocimiento de la falsedad' ( STS de 22 de septiembre de 1989).
De lo anterior se deduce que, cuando existe un núcleo de veracidad esencial en el relato, aunque por motivaciones subjetivas se altere la percepción de los hechos y su posterior comunicación al órgano tramitador de la denuncia, tergiversando incluso lo acontecido con algunas exageraciones, que puedan ser incluso percepciones subjetivas, no se produciría la conducta típica (v. gr. SAP Sevilla, Sección 1ª, 341/2009, 27 de Abril).
En el presente caso se observa -y así se razona específicamente en la sentencia al razonar sobre la valoración de la prueba- que resulta cierta la existencia de una orden de alejamiento, que en la fecha y hora que se describe en la denuncia se produjo una situación en la que se encontraron la hoy acusada con el denunciado por el quebrantamiento de la orden, en el vestíbulo de los Juzgados de DIRECCION000, que el denunciante (absuelto en el primer proceso) tuvo un cambio de impresiones con el padre de la hoy acusada y que el tenor de la denuncia es que, básicamente, se había producido una aproximación del obligado por la orden de alejamiento, que la acusada interpretó como una voluntad de comunicarse con ella, lo que fue impedido por su padre y que intervino la fuerza pública.
De los anteriores elementos se puede afirmar que existió una conducta objetiva de aproximación (coincidencia física en un mismo espacio), por más que se reconociera en sentencia el carácter no doloso de la misma y se procediera a la absolución; también la intervención del padre, que, de hecho, resultó condenado por las expresiones que profirió a su ex-yerno en ese momento y ocasión, la intervención de miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado que aparecen en la grabación aunque se concrete que a requerimiento del hoy denunciante y no de la denunciada. Es decir, concurrían elementos objetivos y reales integrados en el relato de la acusada. Junto con estos elementos se aderezan una serie de impresiones y valoraciones, exageradas si se quiere y tendenciosas, pero que no pueden considerarse suficientes para hablar de un 'conocimiento de la falsedad' y menos de un 'temerario desprecio ala verdad', como se exige en el tipo, lo qu edebe conducir a la absolución.
Por idéntico razonamiento, tal como recoge la sentencia, en el sentido de estimar que el falso testimonio no es sino perpetuación del relato de la denuncia, procederá la absolución por la indicada infracción, sin perjuicio de recordar que la relación concursal procedente entre ambas infracciones es la del concurso de normas (a resolver por el 8.3 del CP) y no la de concurso ideal del art. 77 ( STS 252/1018, de 24 de mayo)
Por todo ello, procede estimar el recurso y disponer la libre absolución de la condenada.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim., procede declarar de oficio las costas de esta alzada
Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el procuradora D.ª M. YOLANDA SAMANIEGO GONZALEZ en nombre y representación Estefanía contra la sentencia de fecha 12 de junio ded 2018 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE DIRECCION000 en Juicio oral número 000040/2017, debemos revocar y REVOCAMOSdicha resolución, en el sentido de ABSOLVERa Estefanía, del delito de de denuncia falsa del art. 456.1.2º del CP, en concurso con otro de falso testimonio del art. 458.2 del CP por los que venía condenada; declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado, interesando acuse de recibo; a cuya recepción, se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y frmamos.-
