Sentencia Penal Nº 250/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 250/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 388/2019 de 27 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: COSTA HERNANDEZ, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 250/2019

Núm. Cendoj: 03014370022019100245

Núm. Ecli: ES:APA:2019:2871

Núm. Roj: SAP A 2871:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20

FAX.-965.169.822

NIG: 03014-43-2-2017-0023246

Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000388/2019- APELACIONES - JU -

Dimana del Juicio Oral Nº 000122/2018

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE ALICANTE

Apelante: Juan Pablo

Letrado: MARIANA IVANOV YORDANOVA

Procurador: SONIA MARTINEZ SERRANO

SENTENCIA Nº 000250/2019

Iltmos. Sres.:

D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA

Dª MARIA CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ

D. JOAQUIN MARÍA COROMINA CASAS

En Alicante a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 25/02/2019 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000122/2018, dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 2238/2017 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Alicante. Habiendo actuado como parte apelante Juan Pablo; representado por la Procuradora Dª. MARTINEZ SERRANO, SONIA y asistido por la Letrada Dª. MARIANA IVANOV YORDANOVA y el MINISTERIO FISCAL(M.A. AGULLÓ BERENGUER).

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOSde la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'Se considera probado y así se declara expresamente que el día 31 de octubre de 2017, Maribel interpuso denuncia en la que manifestó que sobre las 11 horas del día 30 de octubre, unas personas se hicieron pasar por técnicos de la compañía eléctrica, y, con la excusa de revisar la instalación, habían entrado a su domicilio y se había apoderado de diversas joyas.

En fecha indeterminada pero posterior a la mencionada, el acusado, Juan Pablo, compareció en varias ocasiones en el establecimiento Oro Dubai, sito en la calle Calderón de la Barca de Alicante y procedió a vender, a sabiendas de su ilícita procedencia, parte de las joyas sustraídas en el domicilio anteriormente mencionado. El establecimiento pagó al acusado la suma total de 1.400 euros.

No consta la participación en los hechos del otro acusado, Eusebio. '; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Juan Pablo como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de receptación, ya definido, sin circunstancias, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas y que por vía de responsabilidad civil indemnice al establecimiento ORO DUBAI sito en la calle Calderón de la Barca de Alicante, en la suma de 1.400 euros por el dinero abonado por las joyas recuperadas por la Policía.

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Eusebio del delito de receptación que le era imputado, con todos los pronunciamientos favorables'.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Juan Pablo se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. MARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone por la representación del acusado, Juan Pablo, recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 9 de Alicante, de fecha 25 de febrero de 2019, que le condena como autor de un delito de receptación.

Alega la parte recurrente como motivo del recurso la vulneración del principio de presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución.

Como señala la STS 513/2015 de 9 de septiembre 'el derecho a la presunción de inocencia se vulnera cuando se dicta una condena sin el respaldo de pruebas de cargo, válidas y practicadas con las garantías necesarias, y adecuada y motivadamente valoradas, de las que quepa inferir razonablemente tanto los hechos constitutivos de la infracción como la participación del acusado en ellos. Una condena viola ese derecho i) cuando no concurren pruebas de cargo válidas; ii) cuando no se motiva el resultado de su valoración; o iii) cuando por ilógico o por insuficiente o no concluyente no es razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010 de 18 de octubre - Fundamento Jurídico Cuarto ; 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio - Fundamento Jurídico Sexto a )-, 126/2011, de 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a )-, ó 16/2012, de 13 de febrero ).

Dicho con otras palabras, la presunción de inocencia queda herida cuando se condena: a) sin suficientes pruebas de cargo; b) con la base de pruebas ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de pruebas practicadas sin las imprescindibles garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; o e) mediante una motivación ilógica, irracional o no concluyente. Esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo, y racional y concluyentemente motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos ( STS 925/2012, de 8 de noviembre ).

En el presente caso el juicio se celebró en ausencia del acusado Juan Pablo, ahora recurrente, convenientemente citado, sin que haya acreditado justa causa para dejar de comparecer.

La testigo, Maribel afirmó que le sustrajeron joyas de su casa, que puso la denuncia y declaró en Alzira, ratificando su denuncia, habiéndose producido la sustracción por un hombre y una mujer que fueron a su casa haciéndose pasar por inspectores de la luz. Afirmó que finalmente recuperó las joyas rápidamente a través de la Policía.

Los testigos, agentes de la Policía Nacional que depusieron en el acto de juicio y que ratificaron el atestado en los particulares que intervinieron, manifestaron que detectaron la venta frecuente de joyas por una misma persona en establecimientos de compraventa de este tipo, siendo dicha persona el acusado, Juan Pablo y que al comprobar esas ventas vieron que uno de los lotes encajaba con una denuncia en Alzira, efectuando gestiones con la víctima, la cual identificó las joyas sustraídas que correspondían a un lote vendido por el referido acusado. Afirmaron que uno de los lotes correspondía por entero a las joyas sustraídas en el domicilio de Alzira.

SEGUNDO.-La STS 476/2012 de 12 de junio, entre muchas otras señala que la receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos ( art 298 1º del Código Penal ):

a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.

b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.

c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.

d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (para traficar con ellos segunda modalidad).

e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio.

'El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el 'nomen iuris' que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo, 1915/2001 de 11 de octubre).

El delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS. 389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre, entre otras).

Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio, entre otras).

Ese conocimiento no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el 'nomen iuris' que se le atribuye, pero si su rango de delito. No basta tampoco la simple sospecha de su procedencia ilícita sino la seguridad o alta probabilidad de la misma que, como hecho psicológico ha de inferirse por hechos externos.

En el presente caso, la testigo, Maribel, presentó una denuncia en la Comisaría de Alzira el 31 de octubre de 2017, denuncia ratificada en el acto de juicio. En ella manifestaba que entre las 11,00 y las 11,15 horas del día anterior le habían sustraído unas joyas que relacionó y describió en su denuncia. Al día siguiente de la sustracción el acusado, Juan Pablo, vendió, en el establecimiento de compraventa de joyas y oro 'Oro Dubai' de Alicante, un lote de joyas al que el establecimiento el n.º 1577, como consta de la documental obrante en las actuaciones y de la testifical de los funcionarios policiales actuantes. Esas mismas joyas fueron reconocidas por la Sra. Maribel y se le entregaron por la Policía, tal como manifestaron los testigos y consta en el atestado que fue ratificado.

En el presente caso, si bien en acusado no compareció al acto de juicio, lo que impide conocer su versión sobre los hechos que se le imputan y sobre los motivos por los que tenía en su poder las joyas procedentes del delito contra el patrimonio denunciado, la inmediatez de la venta por su parte en el establecimiento (apenas 24 horas después de la sustracción) lleva a inferir de forma lógica que el denunciado tenía conocimiento de la ilícita procedencia de las joyas, de las que tan rápidamente intentó deshacerse mediante su venta en una compraventa de oro, con el consiguiente ánimo de lucro.

Se ha practicado, por tanto, prueba suficiente concluyente de cargo consistente en las testificales antes mencionadas y documental que obra en el atestado, que acreditan la autoría del acusado, ahora recurrente, en el delito de receptación por el que le condena la sentencia recurrida, y, en consecuencia, estimando que las pruebas practicadas desvirtúan el principio de presunción de inocencia y que la valoración probatoria llevada a cabo por la Magistrada-Juez de lo Penal es acorde con el resultado de tales pruebas, debemos desestimar el recurso, confirmando íntegramente la resolución recurrida, sin efectuar pronunciamiento sobre las costas del recurso.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Juan Pablo, contra la sentencia de fecha 25/02/2019 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE ALICANTE , debemos confirmar y confirmamosla expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Contra la presente resolución solo cabrá recurso de casación ante el Tribunal Supremo en los supuestos previsto en el artículo 847 Lecrim; y en el caso de que quepa, se interpondrá en el plazo de 5 días, haciendo constar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea Letrado y Procurador del Turno de oficio para su actuación ante el Tribunal Supremo.

Asimismo, devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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