Sentencia Penal Nº 250/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 250/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 349/2019 de 04 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 250/2019

Núm. Cendoj: 04013370022019100238

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:487

Núm. Roj: SAP AL 487/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
ALMERIA
SENTENCIA Nº 250/19
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
D LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
MAGISTRADOS
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
D LUIS DURBAN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 4 de junio de 2019
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 349/19, el
Procedimiento Abreviado núm 436/17, procedente del Juzgado de lo Penal numero 3 de Almería, por delito
contra la seguridad vial, siendo apelante Alejandro , cuyas demás circunstancias personales constan en la
sentencia impugnada, defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Rubio Rodríguez y representado por la Procuradora
de los Tribunales Sra. Rueda Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Alejandra Dodero Martínez que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal numero 3 de Almería en la referida causa se dictó sentencia de fecha 28/09/18, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Sobre las 7:30 horas del día 18 de diciembre de 2016, el acusado, Alejandro , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, conducía el vehículo con matrícula ....QKK , por la autovía A7, con sus facultades físico-psíquicas influenciadas por la ingesta de alcohol, cuando a la altura del Km 499,599 de Almería sufrió un accidente al reventar dos neumáticos del vehículo Personados en el lugar agentes de la Guardia Civil y, ante los síntomas evidentes de embriaguez que presentaba el acusado, como halitosis alcohólica muy fuerte de cerca, habla pastosa, ojos brillantes y pupilas dilatadas, le requirieron, bajo los apercibimientos legales, para que se sometiera al correspondiente test de impregnación alcohólica, a lo que se negó rotundamente.'

TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Alejandro , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del Art. 379.2 del Código Penal y de un delito contra la seguridad vial del Art. 383 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el delito del Art. 379.2 del Código Penal , de 9 meses de multa con cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, conforme al Art. 53 del Código Penal , y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años; y, por el delito del Art. 383 del Código Penal , a la pena de 8 meses prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años. Asimismo queda condenado al pago de las costas procesales. '.



CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito en el que se fundamentó la impugnación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra que le absuelva del delito del que se le acusa.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose día para deliberación quedando el recurso concluso para sentencia.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente condenado como autor de un delito contra la seguridad vial del articulo 379.2 del Código Penal y otro del articulo 383, impugna la sentencia de instancia alegando en esencia error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del articulo 383 del CP por no resultar acreditado que el recurrente condujera el vehículo. A ello se opone el Ministerio Fiscal afirmando la correcta valoración de la prueba.



SEGUNDO.- Como esta Sala ha dicho en incontables ocasiones una constante doctrina jurisprudencial, viene determinando que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Jueces en asuntos penales, es un recurso amplio y pleno, que permite al Tribunal de alzada la revisión completa de las actuaciones que han sido practicadas en el proceso sometido a su decisión, sin otras limitaciones que las derivadas de las propias peticiones de los apelantes, que son quienes plantean las cuestiones a resolver, y de la prohibición de reforma de la sentencia en perjuicio del apelante con ocasión de su propio y único recurso. Pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal ( SSTS 27 de diciembre de 2000 y 18 de enero de 2001) ha de respetarse la apreciación hecha por el Juez de instancia con relación a la prueba que recibió personalmente, por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación; por tanto, para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa la concurrencia de alguno de los siguientes casos: inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo; o que se haya desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Expuesto lo anterior y examinando el presente supuesto de autos, tras el visionado de la grabación del Juicio Oral, este Tribunal está conforme con la declaración de hechos probados contenido en la sentencia recurrida, pues ha habido prueba, con inequívoca significación de cargo, apta para enervar la presunción de inocencia, ya que es suficiente, la obtenida con arreglo a la ley, la legalmente practicada y que es racionalmente valorada, prueba de la que se vale la sentencia recurrida, para tener por acreditados los hechos, sin que se advierta ningún vicio en la valoración de la prueba personal.

En efecto, se llega a la misma conclusión que la Magistrada de la instancia. Insiste el recurrente, como ya hiciera en la instancia, en que el no era el conductor del vehículo accidentado y niega la existencia de prueba que así lo acredite. No estamos conformes con tal afirmación, no tuvo duda el Juzgador de la instancia y no tiene duda esta Sala que el conductor del vehículo accidentado fue el acusado. Dese un principio afirmo haber sufrido con su vehículo un accidente de circulación por haber un socavón en la calzada. Cuando se personan agentes de la Guardia Civil y pretenden practicarle las pruebas de alcoholemia, ante los evidentes síntomas que presentaba de encontrarse bajo los efectos del alcohol, el acusado negó su conducción y dijo que quien realmente conducía su vehículo era su amigo Bienvenido . Dicho testigo desde el principio ha negado conducir el vehículo propiedad del acusado- o de su suegro- a las 7.30 horas de la mañana. Ningún dato existe que lo ubique en aquel lugar, tan solo la manifestación del acusado. En el plenario ha declarado Bienvenido , negando hasta la saciedad que fuera el conductor del vehículo. Los agentes de la Guardia Civil se personan ante una aviso y comprobaron que el acusado estaba sentado en el asiento del conductor y les dijo que había tenido un accidente de circulación, comprobaron que se encontraba bajo los efectos del alcohol, presentando halitosis alcohólica muy fuerte de cerca, habla pastosa, pupilas dilatadas, ojos brillantes, rostro ligeramente enrojecido.

Ante ello le requirieron para que se sometiera a una prueba de alcoholemia, y se negó a hacerlo. La única conclusión razonable que cabe obtener de toda esta serie de datos e indicios, es que el acusado conducía el vehículo bajo los efectos del alcohol. No podemos acoger su versión exculpatoria por carecer de la mas mínima prueba.

Ser alega por el recurrente la indebida aplicación del articulo 383 del CP por cuanto el acusado no conducía el vehículo, con lo que su negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, es irrelevante penalmente. No puede tener favorable acogida tal pretensión en la medida en que es hecho probado que el acusado era el conductor del vehículo, con lo que no resulta necesario efectuar mayor pronunciamiento sobre este particular.



TERCERO- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada en los presentes autos por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal numero 3 de Almería, en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849,1 Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ante este Tribunal.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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