Sentencia Penal Nº 250/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 250/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 97/2018 de 09 de Mayo de 2019

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Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES

Nº de sentencia: 250/2019

Núm. Cendoj: 08019370092019100225

Núm. Ecli: ES:APB:2019:8046

Núm. Roj: SAP B 8046/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA DE BARCELONA
Sección Novena
Rollo de apelación nº 97/2018
PROCEDIMIENTO PARA JUICIOS SOBRE DELITO LEVE nº 917/2017
Juzgado de N 25 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº
En Barcelona, a 9.5.2019
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. ANDRES SALCEDO VELASCO, Magistrado de
la Sección Novena de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del PROCEDIMIENTO PARA JUICIOS
SOBRE DELITO LEVE nº 915/2017 expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción
que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por
Juan Pedro contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 11.4.2018 Sentencia que le condenaba
como autor responsable de DELITO LEVE DE DAÑOS del art 263.1 CP a 1 MES de multa a razón de 5 euros
diarios y a indemnizar a Pedro Francisco en 249,6 euros.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada condena al apelante como autor responsable de DELITO LEVE DE DAÑOS del art 263.1 CP a 1 MES de multa a razón de 5 euros diarios y a indemnizar a Pedro Francisco en 249,6 euros.



SEGUNDO.- El apelante - que no compareció al juicio debidamente citado - en escrito manuscrito se opone a la condena y a la declaración de los hechos probados ofreciendo un relato alternativo y haciendo manifestaciones considerando que procede la absolución por entender que debió ser denunciado y conducido a comisaría si los hechos son ciertos y solicita la grabación de los agentes añadiendo que no se presentó a l juicio pro confundir el día de notificación con el día de señalamiento estimando al fin que no hay pruebas veraces de cargo contra el mismo.

El Ministerio Fiscal en informe de 10.5.2018 dado traslado del recurso lo impugna por entender ajustada a Derecho la sentencia..

Admitidos el recurso de cada apelante , se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haber sido solicitada ni estimarse necesaria recibiéndose el 15 de junio y dictándose resolución oportuna para la tramitación de la apelación en este segunda instancia.



TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto, atendidas las causas de atención preferente del Tribunal.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados Se declara así probado que sobre las 7:30 del 23 de septiembre del año 2017 Juan Pedro arrancó el retrovisor de una motocicleta estacionada en la calle trafalgar de la ciudad marca Yamaha matrícula .... PMC propiedad de Pedro Francisco causándole daños valorados en 249,62 euros.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia condenatoria refiere como motivación de la fijación del hecho probado y de la condena subsiguiente lo siguiente: ' en el presente juicio ante la incomparecencia del denunciado se ha practicado prueba testifical con respeto a los principios de inmediación con tradición oralidad y publicidad sin que se observen y los testigos interés alguno que puede influir en su veracidad u otra circunstancia influyendo en su ánimo los pueda apartar consciente o inconscientemente de la verdad manteniendo en todo momento un relato claro sin que se aprecie discurso premeditado alguno que pudiera dar lugar a sospechar de su veracidad. Por ello de la declaración del agente de los mossos d'esquadra número siete seis tres 5:02 0109 testigos presenciales de los hechos quienes relatan los mismos tal y como constan reflejados en el apartado de hechos probados es por lo que se deducen con claridad elementos suficientes que indudablemente vienen a desvirtuar el principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 la Constitución '

SEGUNDO.- La sala examinará la videograbación del juicio constata que la referencias que se efectúan esta fundamentación a la testifical son correctas y efectivamente se refiere lo que a la postre se recoge y refleja en el hecho probado, así como la incomparecencia a juicio del ahora apelante que se constata en la causa se encontraba debidamente citado.

Observamos que el testigo propietario perjudicado manifestó lo referido a los daños no habiendo presenciado los hechos.

El MMEE sargento declaró efectivamente que de patrulla por C/ Trafalgar ven al denunciado arrancar el retrovisor de la moto y lo interceptan porque iba a hacer lo mismo con otro vehículo e iba bebido. El segundo agente manifiesta lo mismo

TERCERO.- El recurso, aceptando el Tribunal los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no contradigan cuanto se dirá, debe ser desestimado por las siguientes razones.

El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art . 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que de forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum)y exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción.

En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que este derecho ' incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes'.( STC 67/2001 ).

Respecto al razonamiento de dicha respuesta por juzgados y tribunales, la llamada 'motivación suficiente' conviene en primer lugar recordar el alcance constitucional del deber de motivación de las resoluciones judiciales en lógica coherencia con las pretensiones deducidas por las partes, como contenido de una efectiva tutela judicial sin indefensión ( art . 24CE ), dado que con la falta de motivación el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia ( STC169/2002, de 30 de septiembre , (FJ 2); S.T.C 114/2003, de 16 junio (LA LEY JURIS. 12613/2003) etc. ]]Como ha dicho el TC (Sala 1ª) en Sentencia 32/2004 de 8 Mar. 2004, rec. 2856/1999 '.... el derecho a la tutela judicial efectiva del art . 24.1 CE , en relación con lo dispuesto en el art . 120.3 CE , exige que los órganos judiciales razonen o fundamenten los criterios en que apoyan sus decisiones, pues el derecho a la tutela judicial efectiva impone a los Jueces y Tribunales el deber de motivar sus resoluciones, dando razón del porqué de sus decisiones.

En Sentencia 75/2005 de 4 Abr. 2005, rec. 1713/2002 '....Es doctrina consolidada por este Tribunal que la razón que justifica el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales reside en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo para poder controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos jurisdiccionales a través de los oportunos recursos, y poder contrastar su grado de razonabilidad'. Adquiere especial relevancia en el orden penal dada la especial afectación que el derecho a la libertad tiene en las sentencias penales'].

Pero también tiene establecida la doctrina constitucional y del TS que, para que se entienda suficientemente motivada una resolución judicial no es preciso que contenga una determinada extensión , sino que esa motivación ha de ser suficiente para dar a conocer la razón o 'ratio decidendi' de la resolución acordada. El TC viene reiterando que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido ,o no, este requisito en las resoluciones judiciales. No existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, sino a que el razonamiento expuesto por el juzgador constituya lógica y jurídicamente una explicación suficiente en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentales de la decisión ( STC113/2001 de 29 enero ).Por consiguiente una motivación sucinta no implica ausencia de motivación siempre que presente una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada, esto es, una aplicación razonada y reconocible del ordenamiento jurídico con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver ( STS 19-02-2002 ).



CUARTO.- La petición del apelante vendría a aducir un supuesto error en la valoración de la prueba de los hechos de los que derivado su condena impugna al no dar credibilidad al relato de la testifical de cargo No podemos sustituir en segunda instancia la apreciación de las pruebas personales efectuadas en primera instancia por quien ha gozado del beneficio de la inmediación pues habiendo escuchado a - no al apelante que debidamente citado no compareció a juicio sin alegar causa justificada de ausencia- se decanta por estimar probada una versión dado por un lado y como explica la Sentencia en el fundamento primero párrafo cuarto mediante una motivación correcta y suficiente en el contexto de un hecho sencillo enmarcado en un procedimiento por delito leve, destaca el carácter claro y espontáneo en en unión de la acreditación material del daño, obrando pericial documentada al folio 29.



QUINTO.- Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciará en conciencia las pruebas practicadas. Esta 'apreciación en conciencia', exige, en cualquier caso ,que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio 'in dubio por reo'.



SEXTO.- En los hechos declarados probados de la sentencia recurrida se establece con claridad y básicamente una actuación extraída, según refiere la sentencia, de la declaración de cargo citada , y la objetivación de los daños en la forma ya explicada, aunque la referencia a la pericial se desubique en los hechos y no en la fundamentación .

La prueba, toda ella practicada y su contenido atendido el acta videograbada es coherente y conforme con el relato de hechos probados, sin que al respecto se denuncie insuficiencia en la motivación y sí, como argumento de defensa y apelación otro relato alternativo. A ello se refiere el Juzgador en su fundamento segundo al entenderlo así acreditado en el acto del juicio donde no hay duda de que se apoya en esas pruebas, explicando qué elementos son los que le inducen al juzgador a apoyarse en el resultado de esa prueba de cargo personal- claridad, , no premeditación del relato..- para obtener la directa prueba de los hechos, sin que en nada de todo ello aparezca la ausencia de razón lógica, ni arbitrariedad, ni el manifiesto error en el valoración de lo que obra en la videograbación como prueba practicada y habiendo ponderado la manifestación de descargo como insuficiente frente a la de cargo.

E stos elementos le parecen suficientes y se apoyan en la inmediación de que ha gozado. La credibilidad de los que han declarado nace de ver y escuchar directamente al mismo, algo que este tribunal no puede hacer.

Está sujeta a la percepción directa del tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria, sin perjuicio de la documentación en el acta del juicio oral que, permite constatar que existió actividad probatoria pero no la valoración de la credibilidad de ese testimonio'. Por ello se ha de rechazar este motivo del recurso del condenado y, confirmar la Sentencia apelada en cuanto a los hechos declarados probados, pues no podemos en ausencia de esa inmediación disponer sobre si la testifical denunciante pareció veraz y no movida por elementos espurios Reiteramos que esta Sala, de acuerdo con la doctrina del TS y del TC, sostiene que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86 entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ello no obsta a que si existen razonamientos arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo. Pero, insistimos, siempre que siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuada y suficientemente en la sentencia lo que entendemos acontecido en el caso.

ULTIMO.- .- A todo ello no es óbice la alegación del apelante referida al hecho de, por una confusión suya en la fecha sólo a él imputable, no haber acudido al día del juicio hallándose debidamente citado como obra al folio 51 ni tampoco la usencia de denuncia, consta examinadas las actuaciones no sólo la denuncia policial sin que fue detenido y trasladado a dependencias policiales Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Juan Pedro contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 11.4.2018 Sentencia que le condenaba como autor responsable de DELITO LEVE DE DAÑOS confirmamos el fallo de la misma y declaro de oficio las costas procesales de la apelación .Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia. Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION/.Leída que ha sido el día de la fecha en audiencia pública. Doy fe.

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