Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 250/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 247/2019 de 24 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 250/2019
Núm. Cendoj: 14021370032019100377
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:1365
Núm. Roj: SAP CO 1365:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379
NIG: 1402143P20173002658
nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 247/2019
Asunto: 300308/2019
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 229/2018
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 3 DE CORDOBA
Negociado: D
Apelante: Alonso
Procurador: VIRGINIA ISABEL BORREGO DOMINGO
Abogado:. FERNANDO MANUEL RAMON MUÑOZ
S E N T E N C I A nº 250/19
Magistrados:
Félix Degayón Rojo
Juan Luis Rascón Ortega
José Francisco Yarza Sanz
En la ciudad de Córdoba, a veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida por los magistrados arriba expresados, ha visto el presente rollo de apelación en el que ha sido apelante Alonso -asistido por la procuradora Virginia Isabel Borrego Domingo y defendido por el letrado Fernando Manuel Ramón Muñoz-, y en el que ha sido parte también el Ministerio Fiscal.
El segundo magistrado citado es el ponente de la causa, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio rápido arriba referido se dictó sentencia el día 28 de noviembre de 2018 en el que constan los siguientes hechos probados: 'Que en la madrugada del día 17 de noviembre de 2017, el acusado Alonso, aprovechando que se encontraba en el domicilio de su amiga Benita, en la CALLE000 n° NUM000 de esta ciudad, se hizo con las llaves del vehículo de Benita, marca Ford Focus, matrícula ....-RHM, que ésta había dejado estacionado en las inmediaciones, y sin el consentimiento ni conocimiento de la misma, se lo llevó, conduciéndolo hasta las 20:45 horas, del mismo día, que se lo devolvió a Benita en su domicilio.
El coche presentaba daños que no han sido pericialmente tasados y que su propietaria no reclama.
El día de los hechos el acusado se encontraba privado del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores en virtud de sentencia firme de fecha 21/07/17 del Juzgado de Instrucción n° 2 de Córdoba , por un delito del art 379 CPe, por un periodo de 12 meses, que conforme a la oportuna liquidación de condena personalmente notificada al acusado, se iniciaba el 21/07/17 y finalizaba el 15/07/2018.
El acusado tenía levemente afectadas sus facultades intelectivas y volitivas debido a la ingestión previa de bebidas alcohólicas.'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia dispone: 'Condeno a Alonso como responsable, en concepto de autor, de un delito de robo de uso de vehículo a motor y otro contra la seguridad vial de conducción sin carne, ya definidos, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez, a las penas de
- Por el delito A) DE ROBO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR la pena de OCHO MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Costas.
- Por el delito B) CONTRA LA SEGURIDAD VIAL la pena de QUINCE MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Costas.'
TERCERO.- Contra la citada sentencia, Alonso interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por no creerla ajustada a derecho, e interesando su revocación para que se dicte sentencia en la que se le absuelva de los delitos por los que ha sido condenado en la primera instancia.
CUARTO.- Trasladado el recurso a las demás partes, hicieron las alegaciones que tuvieron por conveniente: el Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso por entender que la sentencia dictada en la primera instancia estaba plenamente ajustada a derecho.
QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 27 de febrero de 2019, se forma el rollo correspondiente, turnándose la ponencia y fijándose como día para la deliberación el 23 de mayo de ese mismo año.
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida y el objeto de recurso
El juez de la primera instancia ha motivado de manera suficiente el doble pronunciamiento condenatorio penal que ha efectuado, y lo ha hecho tras presenciar directamente el juicio oral celebrado y valorar con sentido común jurídico toda la prueba ofrecida por las partes, de suerte que sus conclusiones son perfectamente aceptables por la lógica humana, al no ser ni irracionales ni incoherentes ni absurdas: la declaración testifical de Benita, a la sazón propietaria del coche sustraído, que fue practicada en plenario con todas las garantías constitucionales y legales, y que a los ojos y oídos del juez de lo Penal se presenta como 'coherente, contundente y sin fisuras...(y que)...ha venido diciendo lo mismo desde el primer momento... no apreciándose motivaciones espurias...', sirve de fundamento sólido para construir el relato fáctico de la sentencia, a partir del que el juez concluye que el acusado ha cometido un delito de robo de uso de vehículo a motor por haberse llevado el coche de la víctima sin su expreso consentimiento, y, también, un delito contra la seguridad del tráfico por conducir un vehículo a motor sin contar con la autorización legal y reglamentaria preceptiva, imponiéndole en consecuencia unas sanciones penales atemperadas a la naturaleza de los hechos delictivos y a sus particulares circunstancias subjetivas.
Frente a tal veredicto, varios son los motivos alegados de manera difusa: 1º), quebrantamiento de las normas y garantías procesales generante de indefensión por haber declarado la víctima de cargo tras un biombo; 2º) la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia por parte del juez de lo Penal, al creer que no hay prueba de cargo suficiente para su condena; 3º), Error en la valoración de la prueba en que ha incurrido el juez.
SEGUNDO.- El supuesto quebrantamiento de las garantías procesales en la declaración de la víctima
El primer motivo de apelación invocado por el recurrente contra la sentencia dictada por el juez de la primera instancia tiene que ver con un posible quebrantamiento por este de las formalidades establecidas por ley para que la víctima del delito declare en el acto del juicio oral, entendiendo que esta ha declarado sin confrontación visual directa con el acusado -los separaba un biombo- sin que mediara resolución motivada alguna del juez que presidía la vista, lo que le apareja material indefensión y le lleva a pedir en vía de recurso la nulidad de esa declaración.
El artículo 707 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contempla la posibilidad de que la víctima de un delito pueda declarar evitando la confrontación visual con el acusado, algo que será posible siempre que se valore como necesaria tal medida de protección para impedir o reducir los perjuicios que a la misma le pueda derivar el desarrollo del plenario.
En el presente caso el juez que preside el acto del juicio oral decide impedir la confrontación visual entre acusado y su víctima ordenando colocar entre ellos un biombo, una decisión que está habilitada por el precepto legal que se acaba de mencionar y que es proporcionada a las particulares circunstancias del caso para tratar de preservar la indemnidad testimonial o de otro tipo de la víctima, sin que en ningún momento el recurrente, quien conoce bien a la testigo de cargo, proteste tal decisión y, desde luego, sin que tal decisión acarree el más mínimo perjuicio a su legítimo ejercicio del derecho de defensa, el que permanece incólume en todo momento porque está conociendo de manera directa el testimonio que lo incrimina y cuenta a su lado con un profesional del derecho que está llamado a proteger jurídicamente sus intereses también en ese particular interrogatorio y que ninguna consideración hace a esa protección añadida del testimonio de la testigo que permite la ley. Esto es tanto como reconocer que el acusado no ha padecido material indefensión con aquella decisión judicial tuitiva, siendo por eso con seguridad que ante este tribunal se ha contentado con alegar indefensión de modo vago sin ni siquiera molestarse en especificar las normas legales o constitucionales que se consideran infringidas y las concretas razones de la indefensión, así como acreditar haber pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, que es justamente lo que le exige el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando apela una sentencia penal pidiendo la nulidad de una actuación judicial que le ha causado indefensión.
Por ello que este primer motivo de impugnación de la sentencia dictada por el juez de lo Penal ha de ser desconsiderado.
TERCERO.- La presunción de inocencia del recurrente se enerva con sólidos datos probatorios de cargo
El segundo motivo de apelación esgrimido por el recurrente contra el fallo que lo condena es el de vulneración del derecho constitucional de presunción de inocencia, entendiendo que no ha concurrido en plenario prueba suficiente para ser condenado penalmente.
Es verdad que la Constitución presume la inocencia de cualquier ciudadano en un proceso penal. Pero no es menos cierto que tal presunción, que es iuris tantumy no iuris et de iure, admite su enervación a través de una prueba legal, válida, ejecutada con todas las garantías constitucionales y legales en el correspondiente juicio, y que sea tan sólida e incontestable como para acreditar la responsabilidad criminal de un acusado, en cuyo caso esa misma Constitución acepta el veredicto de culpabilidaD.
En el presente caso, la presunción de inocencia que ha protegido durante todo el proceso al acusado se desmorona definitivamente para él ante las pruebas de cargo ofrecidas por la acusación pública y que son las siguientes: 1º, para el delito patrimonial por el que se le condena, la declaración testifical de la víctima, de una potencia suficiente como para salvar la aparente contradicción existente con la declaración del acusado y que, por ello, el juez la impone a la de este, y que viene avalada por la documental que obra al folio 46 de las actuaciones; 2º, para el delito contra la seguridad del tráfico, además de esa declaración testifical, la declaración del acusado sobre la falta de autorización administrativa para conducir vehículos a motor y la prueba documental de naturaleza tanto judicial como administrativa sobre ese mismo extremo.
Ese conjunto probatorio permite alcanzar la enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia con que contaba desde el principio el recurrente a partir de la valoración imparcial y racional que del mismo hace el juez de la primera instancia, de manera que, frente al criterio del recurrente, hay prueba de cargo suficiente para el pronunciamiento efectuado en la sentencia recurrida, enervándose así su derecho fundamental inicial a ser tenido por inocente.
CUARTO.- La valoración de la prueba en la primera instancia es correcta
Ataca también el recurrente la valoración que de las pruebas practicadas hace el juez de lo Penal. Tampoco tiene razón aquel porque este hace una valoración imparcial y desapasionada del material probatorio que le han ofrecido en plenario las partes, obteniendo un relato fáctico que responde pulcramente al resultado de esas pruebas si se depura desde el criterio objetivo de la sana crítica y no el parcial de parte. En efecto: que el recurrente se apoderó del vehículo de la víctima y lo usó sin el consentimiento de esta lo acredita la versión clara, directa y de apariencia sincera que ofrece la mujer en plenario, testimonio que no está movido por móvil espurio alguno y que se ve periféricamente confirmado por los mensajes y audios que aparecen recogidos en la documental obrante al folio 46 de las actuaciones, en algunos de los cuales el propio acusado reconoce el hecho; y que el recurrente condujo tal vehículo a pesar de no contar con la preceptiva habilitación administrativa se prueba por esa misma prueba, más la declaración del acusado que reconoce no contar con ella y la documental administrativa y judicial que lo confirma.
A partir de ahí, hay que decir que en esta segunda instancia no se pueden modificar esos hechos probados sentados en la primera sentencia -tal y como se acaba de explicar- para provocar la absolución de alguien doblemente condenado cuando lo que se encuentra es, como en este caso, un análisis lógico de toda la prueba practicada y no razonamientos absurdos o irracionales que pudieran viciar el veredicto. Precisamente, lo que al respecto se deduce del escrito de apelación es que la parte que lo suscribe no pretende otra cosa que sustituir, con su particular e interesada valoración de prueba, la razonada y razonable que hace un juez imparcial a la hora de fijar como incontrovertido un determinado relato fáctico y no otro, algo que no puede aceptarse por este tribunal que, por ende, va a desestimar también este último motivo de oposición a la sentencia dictada por el juez de lo Penal.
QUINTO.- Costas procesales
La Sala no aprecia que el recurrente haya incurrido en temeridad o mala fe a la hora de interponer el recurso de apelación, mostrando más bien la intención de defender su equivocada postura jurídica y fáctica en una segunda instancia procesal, razón por la que no procede imponerle las costas de esta instancia y sí declararlas de oficio. Esta posibilidad está expresamente contemplada en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En atención a todo lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Alonso contra la sentencia dictada el día 28 de noviembre de 2018 por el Juez de lo Penal Número Tres de Córdoba en el Juicio Oral Rápido nº 229/2018, con declaración de oficio de las costas procesales de esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, que deberá prepararse ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. Una vez verificado, expídase testimonio y remítase al juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y firmamos.
