Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 250/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 451/2019 de 21 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO
Nº de sentencia: 250/2019
Núm. Cendoj: 28079370022019100156
Núm. Ecli: ES:APM:2019:2650
Núm. Roj: SAP M 2650/2019
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO ST
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0087198
Apelación Juicio sobre delitos leves 451/2019
Origen :Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 1239/2017
Apelante: D./Dña. Milagrosa
Letrado D./Dña. NICOLAS ANGEL REVUELTO LALINDE
Apelado: SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION
BANCARIA, SAREB, S.A. y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
SENTENCIA Nº 250 /2019
ILMO. SR. MAGISTRADO:
DON. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
En Madrid, a 21 de marzo de dos mil diecinueve.
Vista en grado de apelación la sentencia dictada el 10-1-2019 en el Juzgado y juicio arriba referenciados,
de conformidad con lo dispuesto en el art.82 1 2º LOPJ , según la redacción dada por la DF 1.4 de la LO
13/2015, de 5 de octubre que establece que para el conocimiento de los recursos contra las resoluciones de los
Juzgados de instrucción por delitos leves la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno
de reparto, conforme al procedimiento establecido en los arts. 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal , según la redacción dada por la Ley 1/2015, de 30 de marzo, y siendo partes: en concepto de
apelante, Milagrosa , asistida por el Letrado D. Nicolás Angel Revuelto Lalinde ; como apelada la SAREB S.A.
representada por el Procurador Don Francisco Abajo Abril y asistida por la Letrada Doña Rosa Hernández
González; y habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL , que se opone al recurso, se ha dictado la presente
sentencia en base a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, contiene el siguiente relato de hechos probados: ' Milagrosa ocupa ilegalmente al menos desde hace dos años 1a vivienda sita en la CALLE000 n° NUM000 , NUM001 NUM002 NUM003 , de Madrid, propiedad de SAREB sin título alguno que le habilite para estar en posesión de dicha vivienda y sin autorización de dicha entidad.' Habiéndose dictado el siguiente FALLO : 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Milagrosa como autora penalmente responsable de un delito leve de USURPACION INMOBILIARIA, ya definido, a la pena de multa de tres meses a una cuota diaria de cuatro euros, lo que totaliza la cantidad de trescientos sesenta euros , con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Asimismo les condeno al pago de las costas procesales, si las hubiere. Y cuanto al desalojo acordado, se acordará en resolución aparte y previo requerimiento a la afectada, una vez firme esta sentencia.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la referida, solicitando su absolución, siendo impugnado por la contra parte y el Ministerio fiscal que instaron la confirmación de la resolución recurrida.
Y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, y recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan, los que como tales figuran en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Sostiene la recurrente , resumidamente pero mediante gran cantidad y variedad de alegaciones, que resulta preferente la vía civil, y tras recordar los principios informantes de la intervención del proceso penal, como son la proporcionalidad la extrema ratio y el de insignificancia, solicita la revocación de la sentencia y la absolución del ' delito leve de hurto' (sic)
SEGUNDO.- Pues bien, como primera cuestión, conviene recordar que lo más importante de un recurso no es tanto el número de alegatos, páginas y cita de jurisprudencia que contiene, sino la concreta o concretas pretensiones que se solicitan y que , con la justificación necesaria, se han de plasmar en el 'Suplico' del mismo.
Es por eso, absolutamente necesario, que tras el trabajo previo que requiera el caso, se presente el recurso cuyas características deben ser la mayor brevedad, claridad y consistencia posibles, tras revisarlo y fijarse , especialmente, en lo que en concreto, se solicita al órgano revisor.
Pero dicho lo anterior, es evidente que estamos ante un simple lapsus que sin embargo, nos permite recordar, dado el tipo de recurso presentado, que conforme a lo establecido por la STS nº 355/2017, de 17-5 , no es al aparato argumental hecho valer por la recurrente , a lo que debe atender el Tribunal sino a las pretensiones oportunamente deducidas. Y si así se hace, no se incurre en vicio de incongruencia omisiva, pues así lo ha declarado en numerosos precedentes, la jurisprudencia.
En concreto, es doctrina legal, que conviene recordar, ' la necesidad de no confundir las alegaciones defensivas hechas valer durante el proceso con las pretensiones, -que es lo verdaderamente importante- en las que se concreta la resistencia del acusado frente al ejercicio del ius puniendi del Estado (cfr. SSTS 249/2008, 20 de mayo ; 390/2014, 13 de mayo ; 334/2014, 3 de abril y 2026/2002, 2 de diciembre y STC 58/1996, de 15 de abril )'.( STS nº 508/2017, de 4-7 ) Y ello, porque es a las pretensiones, y no a las meras alegaciones de las partes, a lo que debe contestar el órgano judicial.
TERCERO.- Pues bien, en la sentencia se recogen las pruebas en que se basa la condena de la recurrente como autora de un delito de usurpación del art.245.2 CP , porque se encuentra residiendo en una vivienda que ocupa de manera continuada, desde más de dos años, en concepto de moradora y le consta la plena ilicitud de ello pues no tiene título jurídico alguno que le permita dicha ocupación.
En el propio recurso, además, se viene a admitir lo anterior, como acertadamente señala la contra parte, por lo que todo lo demás carece de eficacia alguna para rescindir la sentencia.
CUARTO.- Y es que, ante lo dicho, carecen de entidad alguna para que revoquemos el pronunciamiento condenatorio, los diversos alegatos que se contienen en el recuso, ni cabe estimar que haya que acudir a los procedimientos específicos civiles para recuperar la vivienda, ya que el legislador, si se dan los requisitos del delito previsto en el art.245.1 CP , ha decidido considerar que nos encontramos en el orden penal.
La razón de ello es que dicho artículo, protege los derechos de los propietarios que no ocupan una vivienda apta para vivir en ella, del mismo modo que el art.202 CP sanciona como allanamiento de morada la entrada sin consentimiento en una vivienda habitada, tipificándose de ese modo la tutela de tan importante derecho que ya reconocieran los revolucionarios franceses en el art.17 de la 'Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano' al decir :'Por ser la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie puede ser privado de ella, salvo cuando la necesidad pública, legalmente comprobada, lo exija de modo evidente, y con la condición de haya una justa y previa indemnización'.
Derecho de propiedad, más recientemente reconocido por la 'Declaración Universal de los Derecho Humanos' aprobada por la Asamblea de las NNUU el 10-12-1948, en cuyo artículo 17 , precisamente, se dice : 1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.
2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.
Y lo mismo, como no puede ser de otra manera, recoge nuestra Carta Magna ya que en su art.33.1 CE . reconoce el derecho a la propiedad privada.
QUINTO.- Todo lo expuesto, pues, supone que la única salida que le resta a quienes carecen de una vivienda, y no pudieran costeársela , es obtener alguna ayuda al respecto, del poder político.
Y es que resulta notorio, que nadie tiene derecho a ocupar viviendas ajenas sin título que le habilite pues aunque el art.47 CE , reconoce el 'derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada', tal 'derecho', no constituye sino un principio rector que debe informar la actuación de todos los poderes públicos ( art.53 CE ), pero no constituye un 'derecho subjetivo' de toda persona ni mucho menos un 'derecho humano fundamental', como el derecho a la vida o a la libertad, para meterse en un domicilio ajeno.
Antes al contrario, tal proceder es constitutivo de delito pues, como hemos dicho en otras ocasiones similares, frente a los derechos de inmediata aplicación, por su naturaleza, el derecho a la vivienda y en general los derechos que se hallan en el capítulo III del Título I de la CE, son derechos de configuración progresiva, en función de las políticas sociales y posibilidades económicas del Estado. Y constituyendo, por ello, una orientación que implica una actividad de fomento o promoción por parte del Estado para coadyuvar a resolver necesidad tan básica y esencial, no autoriza, en consecuencia, una auto tutela, ocupando las viviendas -no habitadas- de los demás.
SEXTO.- La sentencia recurrida, aun siendo conforme a derecho, no es una muestra de despiadada aplicación de la ley, sino que recoge expresamente, que una vez firme, se de cuenta a los Servicios Sociales del Ayuntamiento y de la Comunidad de Madrid, para que actúen en consecuencia, viendo la posibilidad de ayudar a la recurrente proporcionándole alguna solución a modo de alternativa habitacional.
SEPTIMO.- En consecuencia, y sin que sea necesario más explicaciones, hemos de desestimar íntegramente el recurso, declarando de oficio las costas procesales que se hubieran producido.
En atención a lo expuesto,
Fallo
'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Milagrosa como autora penalmente responsable de un delito leve de USURPACION INMOBILIARIA, ya definido, a la pena de multa de tres meses a una cuota diaria de cuatro euros, lo que totaliza la cantidad de trescientos sesenta euros , con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.Asimismo les condeno al pago de las costas procesales, si las hubiere. Y cuanto al desalojo acordado, se acordará en resolución aparte y previo requerimiento a la afectada, una vez firme esta sentencia.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la referida, solicitando su absolución, siendo impugnado por la contra parte y el Ministerio fiscal que instaron la confirmación de la resolución recurrida.
Y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, y recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan, los que como tales figuran en la sentencia recurrida.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Sostiene la recurrente , resumidamente pero mediante gran cantidad y variedad de alegaciones, que resulta preferente la vía civil, y tras recordar los principios informantes de la intervención del proceso penal, como son la proporcionalidad la extrema ratio y el de insignificancia, solicita la revocación de la sentencia y la absolución del ' delito leve de hurto' (sic)
SEGUNDO.- Pues bien, como primera cuestión, conviene recordar que lo más importante de un recurso no es tanto el número de alegatos, páginas y cita de jurisprudencia que contiene, sino la concreta o concretas pretensiones que se solicitan y que , con la justificación necesaria, se han de plasmar en el 'Suplico' del mismo.
Es por eso, absolutamente necesario, que tras el trabajo previo que requiera el caso, se presente el recurso cuyas características deben ser la mayor brevedad, claridad y consistencia posibles, tras revisarlo y fijarse , especialmente, en lo que en concreto, se solicita al órgano revisor.
Pero dicho lo anterior, es evidente que estamos ante un simple lapsus que sin embargo, nos permite recordar, dado el tipo de recurso presentado, que conforme a lo establecido por la STS nº 355/2017, de 17-5 , no es al aparato argumental hecho valer por la recurrente , a lo que debe atender el Tribunal sino a las pretensiones oportunamente deducidas. Y si así se hace, no se incurre en vicio de incongruencia omisiva, pues así lo ha declarado en numerosos precedentes, la jurisprudencia.
En concreto, es doctrina legal, que conviene recordar, ' la necesidad de no confundir las alegaciones defensivas hechas valer durante el proceso con las pretensiones, -que es lo verdaderamente importante- en las que se concreta la resistencia del acusado frente al ejercicio del ius puniendi del Estado (cfr. SSTS 249/2008, 20 de mayo ; 390/2014, 13 de mayo ; 334/2014, 3 de abril y 2026/2002, 2 de diciembre y STC 58/1996, de 15 de abril )'.( STS nº 508/2017, de 4-7 ) Y ello, porque es a las pretensiones, y no a las meras alegaciones de las partes, a lo que debe contestar el órgano judicial.
TERCERO.- Pues bien, en la sentencia se recogen las pruebas en que se basa la condena de la recurrente como autora de un delito de usurpación del art.245.2 CP , porque se encuentra residiendo en una vivienda que ocupa de manera continuada, desde más de dos años, en concepto de moradora y le consta la plena ilicitud de ello pues no tiene título jurídico alguno que le permita dicha ocupación.
En el propio recurso, además, se viene a admitir lo anterior, como acertadamente señala la contra parte, por lo que todo lo demás carece de eficacia alguna para rescindir la sentencia.
CUARTO.- Y es que, ante lo dicho, carecen de entidad alguna para que revoquemos el pronunciamiento condenatorio, los diversos alegatos que se contienen en el recuso, ni cabe estimar que haya que acudir a los procedimientos específicos civiles para recuperar la vivienda, ya que el legislador, si se dan los requisitos del delito previsto en el art.245.1 CP , ha decidido considerar que nos encontramos en el orden penal.
La razón de ello es que dicho artículo, protege los derechos de los propietarios que no ocupan una vivienda apta para vivir en ella, del mismo modo que el art.202 CP sanciona como allanamiento de morada la entrada sin consentimiento en una vivienda habitada, tipificándose de ese modo la tutela de tan importante derecho que ya reconocieran los revolucionarios franceses en el art.17 de la 'Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano' al decir :'Por ser la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie puede ser privado de ella, salvo cuando la necesidad pública, legalmente comprobada, lo exija de modo evidente, y con la condición de haya una justa y previa indemnización'.
Derecho de propiedad, más recientemente reconocido por la 'Declaración Universal de los Derecho Humanos' aprobada por la Asamblea de las NNUU el 10-12-1948, en cuyo artículo 17 , precisamente, se dice : 1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.
2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.
Y lo mismo, como no puede ser de otra manera, recoge nuestra Carta Magna ya que en su art.33.1 CE . reconoce el derecho a la propiedad privada.
QUINTO.- Todo lo expuesto, pues, supone que la única salida que le resta a quienes carecen de una vivienda, y no pudieran costeársela , es obtener alguna ayuda al respecto, del poder político.
Y es que resulta notorio, que nadie tiene derecho a ocupar viviendas ajenas sin título que le habilite pues aunque el art.47 CE , reconoce el 'derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada', tal 'derecho', no constituye sino un principio rector que debe informar la actuación de todos los poderes públicos ( art.53 CE ), pero no constituye un 'derecho subjetivo' de toda persona ni mucho menos un 'derecho humano fundamental', como el derecho a la vida o a la libertad, para meterse en un domicilio ajeno.
Antes al contrario, tal proceder es constitutivo de delito pues, como hemos dicho en otras ocasiones similares, frente a los derechos de inmediata aplicación, por su naturaleza, el derecho a la vivienda y en general los derechos que se hallan en el capítulo III del Título I de la CE, son derechos de configuración progresiva, en función de las políticas sociales y posibilidades económicas del Estado. Y constituyendo, por ello, una orientación que implica una actividad de fomento o promoción por parte del Estado para coadyuvar a resolver necesidad tan básica y esencial, no autoriza, en consecuencia, una auto tutela, ocupando las viviendas -no habitadas- de los demás.
SEXTO.- La sentencia recurrida, aun siendo conforme a derecho, no es una muestra de despiadada aplicación de la ley, sino que recoge expresamente, que una vez firme, se de cuenta a los Servicios Sociales del Ayuntamiento y de la Comunidad de Madrid, para que actúen en consecuencia, viendo la posibilidad de ayudar a la recurrente proporcionándole alguna solución a modo de alternativa habitacional.
SEPTIMO.- En consecuencia, y sin que sea necesario más explicaciones, hemos de desestimar íntegramente el recurso, declarando de oficio las costas procesales que se hubieran producido.
En atención a lo expuesto, FALLO Que, DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia ya referenciada, debo declarar y declaro, no haber lugar al mismo, confirmando dicha resolución, en todos sus extremos.
Y ello con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
La presente sentencia es firme.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado DON EDUARDO DE URBANO CASTRILLO

