Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 250/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 333/2019 de 25 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 250/2019
Núm. Cendoj: 28079370292019100472
Núm. Ecli: ES:APM:2019:13174
Núm. Roj: SAP M 13174/2019
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
R
37051540
N.I.G.: 28.065.00.1-2014/0019404
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 333/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe
Procedimiento Abreviado 282/2014
Apelante: D./Dña. Hernan
Procurador D./Dña. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
Letrado D./Dña. MANUEL DIAZ JIMENEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 250/19
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª
Dª PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)
Dª LOURDES CASADO LÓPEZ
D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO
En MADRID, a veinticinco de abril de dos mil diecinueve
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, el
Procedimiento Abreviado núm. 282/14, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Getafe, seguido por
delito de quebrantamiento de condena, contra el acusado D. Hernan , representada por Procuradora Dª María
Concepción Villaescusa Sanz y defendido por Letrado D. Manuel Díaz Jiménez; venido a conocimiento de esta
Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por esta defensa contra la sentencia
dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del referido Juzgado, de fecha 4 de diciembre de 2018, siendo parte
apelada el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 4 de diciembre de 2018 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Getafe.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: ' Ha quedado probado y así se declara que en fecha 22 de abril de 201 1 Hernan se encontraba cumpliendo una pena de prisión en el centro penitenciario Madrid VI, sito en el término municipal de Aranjuez.
En dicha fecha comenzó a disfrutar un permiso de salida que le había sido concedido y que le permitía ausentarse del centro desde las 12:00 horas del día 22 de abril de 2011 hasta las 12:00 horas del día 28 de abril de 2011. A sabiendas de que debía hacerlo, el acusado no se presentó voluntariamente en el establecimiento penitenciario en esta segunda fecha, produciéndose su reingreso en el Centro Penitenciario de Alicante el día 1 de abril de 2012, en virtud de mandamiento de prisión librado por el Juzgado de Instrucción n° 5 de Torrevieja.
La presente causa ha estado paralizada por circunstancias no imputables ni al acusado ni a su defensa desde el día 22 de septiembre de 2014 hasta el día 11 de marzo de 2016.' Y su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Hernan como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y penado en el art. 468.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6° del Código Penal , a la pena de CATORCE MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal en caso de impago, y al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpusieron, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador D. José Cecilo Castillo González, en nombre y representación del acusado D. Hernan , por aplicación indebida del artículo 66.1.2º CP al no apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del recurso.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, siendo turnadas a la sección 29ª, registrándose al número de orden 333/19 RAA y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la sentencia de 4 de diciembre de 2018 del Juzgado de lo Penal 2 de Getafe se interpone recurso de apelación por el acusado por infracción del artículo 66.1.2º C al no apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Señala la parte que el delito objeto de esta causa (quebrantamiento de condena) no guarda especial complejidad instructora y que examinadas las actuaciones y como señala la sentencia, ha existido una paralización del procedimiento de 18 meses entre el 22 de septiembre de 2014 y el 11 de marzo de 2016, que no es imputable al acusado, por lo que debe estimarse la atenuante como muy cualificada.
Esta petición constituye una cuestión nueva. La defensa no alegó en sus conclusiones provisionales las dilaciones; conclusiones que elevó a definitivas. Tampoco denunció la existencia de dilaciones en el informe, donde se limitó pedir la absolución del acusado y con carácter subsidiario que le fue impuesta la mínima pena. Las dilaciones son reconocidas de oficio por la Juzgadora de instancia al constatar que las actuaciones estuvieron paralizadas desde el 6 de octubre de 2014 cuando se remitieron al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento, hasta el 11 de marzo de 2016 cuando se acordó sobre la prueba y se señaló para juicio, que señalado en un primer momento para el día 30 de mayo de 2016, fue suspendido por no ser habido el acusado, el cual fue puesto en busca, siendo hallado el 13 de julio de 2018 y puesto en libertad y ordenada su citación.
Sin embargo, no fue habido en el nuevo domicilio por él designado. Por Auto de 23 de julio de 2018 se volvió a poner al acusado en busca, siendo detenido y citado personalmente para juicio para el 3 de diciembre de 2018; acto al que no compareció, celebrándose en su ausencia.
La defensa no discute el periodo de paralización recogido en los hechos probados de la sentencia, ni reclama que se reconozca otro distinto, sino solo la valoración de las dilaciones indebidas por esa paralización, que entiende que han de ser calificadas como muy cualificadas.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo aprecia la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada cuando concurren retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, en supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso ); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación ); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años ); 39/2007, de 15 de enero (10 años ); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008, de 12 de febrero (16 años ); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); 37/2013, de 30 de enero (ocho años ); y 360/2014, de 21 de abril (12 años) ( ATS 200/19, de 31 de enero).
En el caso actual, hemos de señalar que si bien se aprecia una demora irrazonable e injustificada, que justifica la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas apreciada por la Magistrada sentenciadora -que señala que la causa estuvo paralizada durante un año y cinco meses desde que se remitió para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal hasta la fecha de señalamiento del juicio, que se suspendió por la rebeldía del acusado (sin que el tiempo transcurrido hasta su localización y definitivo señalamiento sea computable en la valoración de la atenuante al deberse a la exclusiva culpa del acusado), no puede hablarse de una paralización verdaderamente clamorosa o superextraordinaria que justifique la atenuante como muy cualificada, como viene exigiendo el Tribunal Supremo y esta Audiencia Provincial que en Junta de Magistrados de las Secciones Penales celebrada el 6 de Julio de 2012, señaló que efectos puramente orientativos, para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, puede estarse a los siguientes parámetros temporales: 1) Causa compleja y delito grave: 5 años, cualificada, de 2 a 5 años, simple; 2) causa compleja y delito menos grave, cualificada: 4 años, de 2 a 4 años, simple; 3) causa no compleja y delito grave: 3 años cualificada, de 1 a 3 años, simple; 4) causa no compleja y delito menos grave: 2 años cualificada, de 1 a 2 años simple. En todo caso, se considera que concurre la circunstancia muy cualificada si se produce una paralización permanente y absoluta de tres años.
El recurso se desestima.
SEGUNDO .- Al no apreciarse mala fe ni temeridad las costas de esta alzada se declaran de oficio ( artículos 239 y 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal) Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado D. Hernan , contra la sentencia de 4 de diciembre de 2018, del Juzgado de lo Penal 2 de Getafe, en los autos a que el presente Rollo se contrae, CONFIRMAMOS dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas de este recurso.Notifíquese a las partes con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
