Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 250/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 452/2019 de 24 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NUÑEZ GALAN, ANA ROSA
Nº de sentencia: 250/2019
Núm. Cendoj: 28079370302019100384
Núm. Ecli: ES:APM:2019:9731
Núm. Roj: SAP M 9731/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TRIGÉSIMA
MADRID
RAA 452/19
PA 184/17
JDO: Penal 16 MADRID
SENTENCIA Nº 250/2019
MAGISTRADOS:
D. Diego Egea Torrón
D. Manuel Olmedo Palacios
Dª Ana Rosa Núñez Galán(Ponente)
En Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil diecinueve
Visto en segunda instancia ante la Sección Trigésima de esta Audiencia Provincial el Procedimiento
Abreviado nº 184/17, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 16 de Madrid, seguido por delito de
quebrantamiento de medida cautelarde robo con fuerza, contra María Luisa Rosendo , venido a conocimiento
de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, contra la sentencia de
fecha 24 de octubre de 201117 de septiembre de 2018. Han sido partes en la sustanciación del recurso el
mencionado apelante y, como apelado, el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente en la presente causa la Magistrada Dª Ana Rosa Núñez Galán.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº. 16 de Madrid, con fecha 17 de septiembre de 2018, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: 'Se declara probado que el acusado Rosendo , mayor de edad, con DNI NUM000 , figura como ejecutoriamente condenado por el Juzgado de lo penal núm. 27 de Madrid (Causa núm. 647/08) por sentencia firme de fecha de 1-6-2011 por delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de prisión de 1 año, otorgándosele su suspensión por el plazo de 3 años, lo que se notificó en forma al ahora acusado, y computándose ese plazo así desde el 24-1-2012.
El 1-5-2014, sobre las 2:30 horas, en la calle Ibiza de Madrid, el acusado forzó la cerradura de la puerta delantera derecha del vehículo marca BMW con placas de matrícula H-....-PV , propiedad de Inés , utilizando para ello un destornillador, y fue sorprendido por agentes del Cuerpo Nacional de Policía cuando en su interior estaba forzando el radio CD del vehículo, marca Pioneer, utilizando para ello un bisturí.
Los desperfectos se han tasado por perito en 118,66€, por los que no reclama la perjudicada.
La presente causa tuvo entrada en este juzgado el 9-5-17, señalándose el 13-6-17 para el 17-9-18, por lo que estuvo paralizada pendiente de juicio durante 1 año y 4 meses.' Y cuyo 'FALLO' dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Rosendo como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 237, 238.2, 240, 16 y 62 del CP, con la concurrencia de la agravante de reincidencia ex art. 22,8 CP y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º CP, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas causadas'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, en nombre y representación de Rosendo , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente y subsidiariamente que se aprecie la atenuante de drogadicción en el acusado.
TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal se ha señalado el día 24 abril en los 2019, para la deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos, si bien procede añadir: 'El acusado tenía afectada la capacidad cognoscitiva y volitiva en el momento de los hechos por adición a las sustancias estupefacientes'.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Rosendo impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, que le condena como autor de un delito de robo con fuerza intentado previsto y penado en el art. 238 y 240, 16 y 62 del Código Penal, con la agravante de reincidencia del art. 22.8 y la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión.
Como fundamento de la impugnación, se alega el error en la valoración de la prueba y subsidiariamente que se aprecie la atenuante de drogadicción en el acusado, aportando con el escrito de apelación informe del CAID de 29 enero 2015 y del SAJIAD del 1 de junio de 2016.
En primer lugar, queremos poner de relieve que la documental aportada con el escrito del recurso, no se introdujo en el momento procesal oportuno, que hubiera sido como cuestión previa al comienzo del juicio oral, siendo rechazada su aportación por el Magistrado de la instancia, al intentar hacerlo con anterioridad al trámite de informe, por lo que en definitiva, no puede ser tenida en cuenta por este Tribunal puesto que estaríamos ante una valoración ex novo, si bien, como más adelante veremos si puede ser valoradas la documental ya existente en las actuaciones en relación a la situación de drogodependencia del encausado, que no fue impugnada y se tuvo por reproducida.
SEGUNDO.- La autoría del acusado en los presentes hechos encuentra plenamente acreditada. La reproducción del DVD del acto del juicio oral permite comprobar que el encausado refiere no recordar los hechos ni siquiera cómo fue detenido, sólo insiste en que se encontraba cuidando de su padre hospitalizado en el Hospital Gregorio Marañón. Por su parte el testigo Jesus Miguel , tras confundirse con otro hecho del que también fue testigo en el interior del Hospital Gregorio Marañón, se centra y relata cómo vio al acusado en las inmediaciones del centro hospitalario, romper la ventanilla de un vehículo, subirse al coche y permanecer en el mismo, por lo que avisó a la policía y permaneció allí hasta su llegada. El funcionario de la policía nacional con carne profesional 121.395 refiere como el acusado se encontraba dentro del vehículo y observo cómo se encontraba forzando la radio, encontrándose también fracturada la cerradura exterior del copiloto.
Su compañero con carne profesional 12448 declara como observó en el interior del vehículo manipulando un radiocasete al acusado, teniendo desperfectos la cerradura del copiloto. Que intentaba extraer el radiocasete con un bisturí y además portaba un destornillador con punta roma.
En definitiva, ningún error en la valoración de la prueba se ha llevado a cabo por el Magistrado de la instancia, quien razona de forma coherente, lógica y razonable la prueba practicada su presencia, bajo el privilegio que la inmigración confiere.
TERCERO.- Pese a que no se propusieron correctamente y se alegaron por vía de informe la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21 .6 y de drogodependencia del artículo 21.2, el Magistrado de la instancia procede a dar respuesta a las mismas el Fundamento Tercero de la resolución recurrida al objeto de no causar indefensión y estima la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, no así atenuante de drogadicción del artículo 21.2, motivando que a juicio no se encuentra debidamente acreditada, resaltando que resultaría indispensable, un informe pericial forense y que sólo contamos con el análisis de detención de drogas de 2 mayo 2014, que da positivo a opiáceos, cocaína, metadona y benzodiacepinas, no siendo posible precisar ni la cantidad de sustancia consumida ni el grado de afectación del sujeto ante un resultado positivo.
Este Tribunal sin embargo discrepa de esta valoración y entiende que con la documentación obrante las actuaciones se encuentra acreditada la afectación de la capacidad cognoscitiva y volitiva del acusado al menos de forma leve.
Es cierto que los funcionarios policiales no recuerda si el acusado se encontraba aparentemente bajo los efectos del consumo de alguna sustancia estupefaciente, pero recordemos que estos hechos datan del día 1 de mayo del 2014, lo que exigiría una memoria privilegiada, pero si contamos con el informe médico forense de 2 mayo 2014, obrante al folio 62 de las actuaciones, en el que figura que '... sigue tratamiento sustitutivo con metadona a través del CAD de la calle Jaspe...' y la prueba de laboratorio detención de drogas de abuso en orina, llevada a cabo en ese mismo día, obrante al folio 79 de las actuaciones, da resultado positivo a opiáceos, cocaína, metadona y benzodiacepinas. El seguimiento de un programa de tratamiento con metadona, acredita que es un toxicómano de una larga adicción a sustancias estupefacientes, que requiere el sometimiento a un programa de deshabituación (la metadona es un sustitutivo o paliativo a los síntomas de abstinencia con el que trabajan), que precisa una acreditación mediante un carne que permite la recogida las dosis prescritas en los centros de Cruz Roja Española, lo que en definitiva, está poniendo de relieve, es la condición de toxicómano y del consumo prolongado de estupefacientes, máxime cuando al ser detenido dio positivo a opiáceos, cocaína, metadona y benzodiacepinas, manifestación típica de delincuencia funcional, que se ve corroborada por su hoja histórico penal, por lo que procede la aplicación de la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal, de actuar el culpable a causa de la grave adicción a sustancias mencionadas en el nº 2 del artículo anterior.
Recordemos que el acusado ha sido condenado como autor de un delito de robo con fuerza intentado, con la agravante de reincidencia del artículo 22.8, la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 y ahora, con la atenuante de drogadicción del artículo 21.2, todos del Código Penal, por lo que la consecuencia penológica conforme al artículo 66.1 7ª, debe ser la rebaja en un grado, por lo que procede imponer la pena mínima legal de tres meses de prisión, que no procede ser sustituida conforme al artículo 71.2 del Código Penal, porque dicha sustitución está referida a pena 'inferior a tres meses'.
Por tanto , el recurso se estima parcialmente.
CUARTO.- Se declara de oficio las costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 239 LECRIM.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 17 septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, en autos PA 184/17, debemos revocar parcialmente dicha resolución, en el sentido de apreciar la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal y rebajar la pena impuesta a tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, manteniéndose el resto de pronunciamientos y declarándose de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno, y a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa conforme dispone el art. 792 LECrim.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

