Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 250/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 616/2019 de 08 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER
Nº de sentencia: 250/2019
Núm. Cendoj: 31201370012019100229
Núm. Ecli: ES:APNA:2019:956
Núm. Roj: SAP NA 956/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 250/2019
Presidenta
Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ
Magistrados
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
En Pamplona/Iruña, a 8 de noviembre de 2019.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº
616/2019, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal
Nº 1 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 91/2019, sobre delitos de robo con fuerza
en las cosas y receptación; siendo apelante Dª. Gracia , representada por la Procuradora Dª. ANA IMIRIZALDU
PANDILLA y defendida por la Letrada Dª. RITA ARBIOL JIMÉNEZ; y apelado el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 07 de junio de 2019, el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Fallo: ' Que debo absolver y absuelvo a Miguel Ángel del delito de robo con fuerza por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas correspondientes al mismo.
Que debo condenar y condeno a Gracia como autora responsable de un delito de receptación, a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
Todo ello con condena al pago de las costas del procedimiento.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dª. Gracia , solicitando su revocación y que, en su lugar, se acuerde su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables.
CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial de Navarra para conocimiento del recurso de apelación, correspondió su conocimiento, por turno de reparto, a esta Sección Primera, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 8 de noviembre de 2019.
II.- HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- La sentencia de instancia declaró probados los siguientes hechos: 'En hora no determinada pero, en todo caso, entre las 00:00 horas del día 16 de marzo y las 08:00 horas del día 17 de marzo de 2018, persona o personas no identificadas, puestas de común acuerdo en la resolución y en la ejecución, se dirigieron a bordo de un vehículo a la C/ Tempranillo de la localidad de Olite en donde se estaban llevando a cabo la construcción de unas viviendas. En las referidas obras estaba trabajando la mercantil VIA INESA S.L., así como diversas subcontratas de la referida mercantil (Albañilería Pedro Urriza e Instalaciones de Fontanería Raúl Gaya).
Las obras estaban cerradas por una valla metálica de unos dos metros de altura, la cual fue violentada en uno de sus puntos por las personas que no han podido ser identificadas, hasta hacer un hueco en la misma, accediendo a su interior en donde las diversas mercantiles y trabajadores autónomos guardaban material de construcción y herramientas de trabajo, apoderándose, con el ánimo descrito, de los siguientes efectos pertenecientes a Ambrosio (Instalaciones de Fontanería): un taladro picador Hitachi negro, una alargadera de 50 metros de rollo y un soplete bombona azul con manguera, pericialmente tasados en 330 € y que no han sido recuperados, y por los que no reclama.
De la titularidad de Baldomero (Albañilería Pedro Urriza) fueron sustraídos los siguientes efectos: una radial con disco de diamante, una alargadera eléctrica, un tiralíneas, dos llanas, una llana dentada, dos paletas, dos macetas, un cincel, dos capazos naranjeros y ocho apretadores. De estos efectos, tasados pericialmente en 441€, fueron recuperados y entregados al Sr. Baldomero sin daño aparente y aptos para su uso: la radial con disco de diamante (280€), la alargadera eléctrica (20 €), el tiralíneas (10 €) y un capazo naranjero (3€). No reclama por los efectos no recuperados.
De la titularidad de la mercantil Via Inesa S.L. ( Bruno ) fueron sustraídos los siguientes efectos: una mesa de corte, un soplete, un foco de led marca Fit Light modelo FT-9003, una maza, un nivelador, una radial MAKITA modelo GA9020S, una radial pequeña MAKITA con inscripción '952 NP', una alargadera de 4 enchufes, dos palas, siete baldosas de color marrón. De estos efectos, tasados pericialmente en 449 €, a excepción de la mesa de corte, que no ha sido tasada, fueron recuperados y entregados al Sr. Bruno el foco de led (35 €), el nivelador (3€), la maza (6€), las dos radiales (281 € las dos), la alargadera de 4 enchufes (3€), las dos palas (30 €) y las siete baldosas (21€).
Así mismo, se causaron a la mercantil Vía Inesa S.L. desperfectos en el cuadro de obra, así como en la acometida de agua y en las vallas violentadas, que no han sido objeto de tasación pericial, no reclamando el legal representante de Vía Inesa S.L. ni por los efectos no recuperados ni por los daños.
Una vez sustraídos los referidos efectos, los mismos fueron almacenados en la bajera sita en la C/ Leoz nº 3 de Olite, bajera ésta que era utilizada en exclusiva por Gracia , nacida el NUM000 de 1982, con DNI NUM001 y con antecedentes penales vigentes pero no computables a efectos de reincidencia, la cual, con pleno conocimiento de su ilícita procedencia, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, y sin que conste que hubiera participado con carácter previo en su sustracción, facilitó a las personas no identificadas que participaron en la sustracción del material referido, un lugar seguro para guardar el material sustraído; de hecho, todo el material recuperado fue localizado en la citada bajera el 4 de mayo de 2018, así como una hormigonera, pericialmente tasada en 160 €, titularidad del Sr. Elias , la cual fue sustraída por persona o personas desconocidas entre el 28 de abril y el 3 de mayo en la obra que el Sr. Elias estaba realizando en la C/ Villavieja de Olite.
Así mismo, fue localizado multitud de material de obra cuya titularidad se desconoce.'
SEGUNDO.- Esta Sala acepta la declaración de hechos probados de la sentencia apelada, excepto en cuanto se afirma en la misma que la bajera referida 'era utilizada en exclusiva' por la acusada, así como que la misma ' con pleno conocimiento de su ilícita procedencia, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, y sin que conste que hubiera participado con carácter previo en su sustracción, facilitó a las personas no identificadas que participaron en la sustracción del material referido, un lugar seguro para guardar el material sustraído', lo que se rechaza como probado, declarando en su lugar como probado únicamente que la misma utilizaba dicha bajera .
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia condenó a la acusada doña Gracia , como autora de un delito de receptación, del artículo 298 del Código Penal, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se consideró acreditado en la sentencia de instancia que determinados efectos descritos en los hechos probados de la sentencia apelada, fueron almacenados en la bajera en la que fueron encontrados por la Guardia Civil, bajera esa que era utilizada en exclusiva por dicha acusada, la cual, con pleno conocimiento de la ilícita procedencia de aquellos efectos y con ánimo de lucro, facilitó a las personas que participaron en la sustracción de los efectos un lugar seguro para guardarlos.
La defensa de la acusada pretende la revocación de dicha sentencia, alegando, de un lado, la nulidad de la entrada y registro efectuada en la bajera en la que fueron hallados los citados efectos, al haberse procedido a dicha entrada y registro sin autorización judicial y sin que la acusada hubiera prestado consentimiento con la exigible asistencia letrada, lo que debe determinar la nulidad de dicho registro y la consiguiente absolución de la acusada, alegando, de otro lado, error en la valoración de la prueba, negando que, en todo caso, exista base probatoria suficiente para concluir que la acusada tuviere relación alguna con los citados objetos hallados en la bajera.
SEGUNDO.- Comenzando con el examen de la cuestión relativa a la pretendida nulidad de la entrada y registro en la bajera de que se trata, debemos partir de la consideración de que es claro que nos hallamos ante un registro que no afecta a un domicilio y, por otra parte, de que prestó su consentimiento al efecto quien aparecía inicialmente como usuaria de la misma, consentimiento que se prestó sin asistencia letrada y sin hallarse detenida la persona que lo prestó.
Sentado ello, deberemos valorar si ese hecho de haberse prestado el consentimiento sin asistencia letrada debe determinar o no la nulidad de la entrada y registro efectuada.
Al respecto, cabe destacar que es reiterada la doctrina jurisprudencial que señala, en relación con la entrada y registro, que la asistencia letrada '...se reclama para que el detenido preste el consentimiento para la entrada y registro' ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de julio de 2017), estableciendo dicha doctrina que 'la autorización de entrada en un domicilio otorgada por una persona durante su detención, y sin asistencia de Letrado, carece de los requisitos de validez procesal que autoriza dicha diligencia. Por ello, si la asistencia de Letrado es necesaria para que éste preste declaración estando detenido, también le es necesaria para asesorarle si se encuentra en la misma situación para la prestación de dicho consentimiento...' (v. sentencia de 20 de noviembre de 1996; habiéndose pronunciado en el mismo sentido las sentencias de 13 de junio de 1992, 17 de marzo y 2 de julio de 1993, 8 de julio de 1994, 18 de diciembre de 1997, 23 de enero y 11 de diciembre de 1998, entre otras); justificándose esta doctrina en que no puede considerarse plenamente libre el consentimiento así prestado en atención a lo que ha venido denominándose 'la intimidación ambiental' o 'la coacción que la presencia de los agentes de la autoridad representan'. ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de mayo de 2000).
Afirma dicho Alto Tribunal que 'Cuando el registro se realice exclusivamente con el consentimiento del interesado detenido, sin autorización judicial, dicho consentimiento tiene que haberse prestado con asistencia del Letrado, por exigencia del derecho de defensa. 'El consentimiento a la realización de la diligencia, uno de los supuestos que permiten la injerencia en el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, requiere que ha de ser prestado ante un letrado que le asista y ello porque esa manifestación de carácter personal que realiza el detenido puede afectar, indudablemente, a su derecho a la inviolabilidad del domicilio y también a su derecho de defensa, a la articulación de su defensa en el proceso penal, para lo que ha de estar asesorado sobre el contenido y alcance del acto de naturaleza procesal que realiza' ( STS 2 de diciembre de 1998 )...'( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de marzo de 2014).
Se concluye de dicha doctrina que sería preciso que el consentimiento del afectado se hubiere otorgado con asesoramiento de un letrado que le asista, si aquel se encontrase detenido, determinando la nulidad del registro el consentimiento otorgado sin dicha asistencia.
Sentado ello, resulta que en el caso que nos ocupa, la acusada prestó su consentimiento para el registro de la bajera en un momento anterior a aquel en el que se produjo su detención, detención que solo tuvo lugar como consecuencia del hallazgo en el interior de dicha bajera de determinados efectos, siendo así esa detención posterior al registro mismo y, por tanto, al consentimiento que al efecto se otorgó.
Por consiguiente, habiéndose otorgado libremente ese consentimiento sin hallarse detenida la persona que lo otorgó, no puede considerarse que el hecho de haberlo otorgado sin asistencia de letrado constituya un impedimento para su validez, habiéndose ajustado así el registro a lo establecido en los artículos 550 y 551 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al basarse en un consentimiento que se prestó libremente, por quien no se encontraba detenido.
En definitiva, compartimos en este aspecto el criterio de la juzgadora de instancia, no apreciando la nulidad del registro efectuado.
Debe, por consiguiente, desestimarse en este aspecto el recurso de apelación.
TERCERO.- Pasando a valorar el motivo del recurso relativo al error en la apreciación de la prueba, niega la parte apelante que exista prueba suficiente con fundamento en la cual pueda concluirse la autoría de la acusada apelante.
Y al respecto, examinado lo actuado, estimamos que la prueba practicada no permite afirmar con la certeza exigible en este ámbito penal que la acusada tuviere conocimiento de la existencia en la bajera de que se trata de los objetos de ilícita procedencia contemplados en los hechos probados, no acreditándose suficientemente que la misma fuere la única o principal usuaria de dicha bajera y que de ello pueda concluirse su relación con los efectos sustraídos hallados.
De un lado, es destacable que la acusada señaló en el acto del juicio que dicha bajera era usada tanto por ella como por sus hermanos, así como que la misma ha estado alquilada a terceros, nada de lo cual ha quedado desvirtuado, refiriendo, además, que ella no sabía lo que había en su interior.
Y en relación con la relación de la acusada con la indicada bajera, carecemos de prueba suficiente como para poder afirmar que la misma, como se ha dicho, fuere su única o principal usuaria.
Sobre este hecho solo contamos con lo declarado por los agentes de la Guardia Civil que depusieron en el acto del juicio, los cuales refirieron que la propietaria de la bajera les indicó que era su nieta, la acusada, la usuaria de la misma, sin que, en todo caso, hayamos contado a lo largo de la tramitación del procedimiento con la manifestación directa de esa propietaria de la bajera.
Tampoco constan otros datos, fruto de averiguaciones policiales o de la propia instrucción, que permitan declarar probada esa condición de usuaria única o principal de la bajera de la acusada, careciendo de prueba suficiente al respecto.
Y, de otro lado, en relación con lo que acabamos de señalar, no puede dejar de indicarse que se fundamentó la relación de la acusada con los efectos hallados en la bajera en el hecho de que la misma era la novia del acusado a quien se imputaba la sustracción de los efectos hallados en la bajera. Pero habiendo resultado que se retiró la acusación que se había dirigido contra ese acusado, desaparecida por ello la relación de la acusada con el posible autor de sustracción de los efectos hallados en la bajera, su vinculación con esos efectos solo puede fundamentarse en su condición de usuaria única o principal de la bajera, sin el apoyo indiciario que ofrecía su relación con el posible autor de la sustracción de esos efectos.
Sentado lo anterior, no acreditada suficientemente esa condición de usuaria única o principal de la bajera por parte de la acusada apelante, no pudiendo rechazarse que existiesen otros posibles usuarios de la bajera y, por consiguiente, que terceras personas pudieran tener relación con los efectos hallados en la misma, ante ello, apreciamos dudas acerca de que la acusada fuere usuaria única o principal de la bajera y, por consiguiente, poseedora de los efectos, procedentes de sustracciones, existentes en su interior e, incluso, conocedora de los mismos.
Por todo ello, siendo de aplicación el principio 'in dubio pro reo' en el caso de duda razonable del juzgador (entre otras muchas, sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de marzo de 2019), no pudiendo afirmarse que la acusada fuese poseedora de los citados efectos ni que conociera su presencia en la citada bajera ni, en definitiva, que los poseyere conociendo que procedían de un acto ilícito, ante ello, resueltas dichas dudas en su favor, procede estimar el recurso apelación, revocar la sentencia de instancia y absolver a la acusada del delito de receptación que se le imputaba.
CUARTO.- Dada la estimación del recurso de apelación y la absolución de la acusada, procede declarar de oficio las costas de ambas instancias.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª. Ana Imirizaldu Pandilla, en nombre y representación de Dª. Gracia , contra la sentencia dictada por la Ilustrísima Señora Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Pamplona/Iruña, en autos de Procedimiento Abreviado número 91/2019, revocamos dicha sentencia.Y, en su lugar, absolvemos a la citada Dª. Gracia del delito de receptación que se le imputaba .
Todo ello, declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

