Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 250/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 213/2018 de 24 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL
Nº de sentencia: 250/2019
Núm. Cendoj: 43148370022019100183
Núm. Ecli: ES:APT:2019:770
Núm. Roj: SAP T 770/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 213/18
Rollo de Juicio Oral 6/17
Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona
S E N T E N C I A Nº 250/2019
Tribunal.
Magistrados,
D. Ángel Martínez Sáez. (Presidente)
D. Antonio Fernández Mata.
Dª. María Joana Valldeperez Machí.
En Tarragona, a 24 de mayo de 2019
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Epifanio
representado por la Procuradora María Jesús Muñoz Pérez y defendido por el Letrado Ramón Martínez López
y la adhesión parcial del Ministerio Fiscal contra la Sentencia de fecha 10/07/18 dictada por el Juzgado de lo
Penal núm. 4 de Tarragona en el Juicio Oral 6/17 por un presunto delito de coacciones y un presunto delito
contra la administración de justicia , habiendo impugnado la representación de Fermín el recurso de Epifanio
, impugnándose también por la representación del Sr. Fermín el recurso de apelación formulado de forma
adhesiva por el Ministerio Fiscal e impugnándose finalmente por la representación del Sr. Epifanio el recurso
de adhesión del Ministerio Fiscal. Interviniendo como acusación particular el agente de la policía local de
Vilaseca nº NUM000 Sr. Fermín y con la intervención del Ministerio Fiscal por la acusación pública.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Único.- Se dirige acusación contra Epifanio , mayor de edad, sin antecedentes penales, quien en fecha 22 de febrero de 2016, circulaba con el vehículo BMW serie 3, matrícula .... BMD , por la avenida de la Generalitat de Vila Seca, fue requerido por el Agente de la Policía Local de Vila-Seca num. TIP NUM000 , debidamente uniformado, a fin que le facilitara la documentación de conducción y vehículo, al incurrir en comprobaciones propias, el Agente comprobó que la Dirección General de Tráfico había resuelto expediente administrativo por pérdida total de puntos del acusado.Por razón de las diligencias policiales elaboradas por el Agente como por la declaración testifical que el mismo prestó en el acto de juicio el día 16 de marzo de 2016, en el Juzgado de lo Penal num. 2 de Tarragona, al rollo 10/2016, el acusado, con propósito de menoscabar la tranquilidad de ánimo del Agente, de ofenderle, de coartar su capacidad mientras desarrolla las funciones propias encomendadas como agente de la autoridad, y con propósito de venganza y represalia, llevó a cabo las siguientes conductas persecutorias: El día 3 de marzo de 2016, encontrándose el agente de servicio, en el término municipal de Vila Seca, se dirigió hacia él con mirada de desafío, y una vez traspasado, cambio de dirección para pasar nuevamente a su lado, mientras le fotografiaba con su dispositivo móvil, diciéndole: 'que iba a demostrar que no estaba haciendo su trabajo y que dentro de poco se verían en el juzgado'.
El día 16 de marzo de 2016, encontrándose el agente en la sala de espera en los Juzgados de lo Penal de Tarragona, y al ser llamado por el Auxilio Judicial, el acusado le dijo a su padre que ya tenía el número del agente, y al salir de la sala de vistas, el acusado colocó su cara a escasos centímetros de la del Agente con mirada desafiante. Por la tarde, el acusado encontró al Agente, efectuando labores de control de tráfico, debidamente uniformado y mientras le grababa con su dispositivo móvil, le dijo 'te vas a enterar'.
El día 31 de marzo de 2016, mientras el agente uniformado, desarrollaba labores propias de sus funciones, le dirigió el acusado gestos con las manos de carácter intimidante y provocador, mientras sostenía su dispositivo móvil y efectuaba una grabación.
Como consecuencia de lo anterior, el acusado posee 4 grabaciones del agente de la policía local núm TIP NUM000 , tomadas sin autorización de éste y sin fines informativos o de cualquier otro tipo habilitante.
El agente de la Policía Local núm. TIP NUM000 sintió temor y reclama.' Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Epifanio como autor penalmente responsable de un delito de coacciones del art. 172.1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se absuelve a Epifanio del delito contra la administración de justicia, del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
Se condena al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.' Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Epifanio y con adhesión parcial por el Ministerio Fiscal fundamentándolo en los motivos que constan en sus escritos de recurso.
Cuarto.- Admitidos los recursos se dio traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión. El Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente al recurso interpuesto, habiendo impugnado la representación de Fermín el recurso de Epifanio , impugnándose también por la representación del Sr. Fermín el recurso de apelación formulado de forma adhesiva por el Ministerio Fiscal e impugnándose finalmente por la representación del Sr. Epifanio el recurso de adhesión del Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado D. Ángel Martínez Sáez.
HECHOS PROBADOS Único.- Se tienen por acreditados los que así constan como hechos probados en la sentencia ahora recurrida dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona en Juicio Oral 6/17 dictada en fecha 10 de julio de 2018 .
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente Sr. Epifanio procede a plantear el recurso de apelación basándose en primer lugar en el error en la valoración de la prueba y en segundo lugar plantea la inexistencia de los elementos configurativos del delito de coacciones, y por ello considera que los hechos declarados probados son atípicos y por lo tanto hay un error de subsunción. A dicho recurso se opuso la representación de la acusación particular de Fermín y por lo que respecta al Ministerio Fiscal, el mismo se adhirió parcialmente al recurso de apelación.
Partiendo de la alegación de la parte recurrente tenemos que indicar que en materia de presunción de inocencia ha sido reiteradamente expuesta por nuestro Tribunal Constitucional, que para poder llegar a entender enervada dicha presunción de inocencia resulta preciso que en el acto de juicio se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, de contenido suficientemente incriminador, practicada con todas las garantías, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.
De esta forma, se considerará vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o las pruebas son insuficientes, o no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica.
La Sala comparte plenamente el criterio del Juzgador y considera que efectivamente se ha enervado la presunción de inocencia por lo que respecta al delito de coacciones. El Juzgador explica en su resolución por qué llega al convencimiento de que se ha enervado la presunción de inocencia y en concreto de como se ha cometido por el Sr. Epifanio el delito de coacciones del artículo 172 1 del Código Penal , siendo suficiente y razonable el razonamiento expuesto por el Juzgador en la sentencia ahora recurrida. Se ha analizado como medios probatorios la declaración del acusado, el cual tan solo contestó a las preguntas de su letrado y la testifical del denunciante así como la declaración de Elisa , Emilia , Pablo Jesús , Epifanio . Del visionado del acto de juicio el tribunal ha podido constatar la suficiencia y correcta valoración probatoria expuesta por el Juzgador y que ahora venimos a confirmar, sin que apreciemos ni error en la valoración de la prueba ni vulneración del principio de presunción de inocencia, ni la inexistencia de los elementos configurativos del delito de coacciones. Tal y como refiere la parte impugnante del recurso de apelación, no se constata por parte del apelante donde se apartó el Juzgador en relación con los testigos que depusieron en el plenario. Así pues no apreciamos ese error en la valoración de prueba, y por el apelante lo único que se hace es exponer su oposición a lo valorado por el Juzgador, si bien no concreta en absoluta en que radica ese error valorativo. Así pues, confirmamos que por parte del Sr. Epifanio , procedió a personarse en el lugar físico donde presta el agente sus servicios en los días indicados, o en el propio hall del Juzgado de lo Penal, para proceder a realizar conductas como son el realizar fotografías o realizar grabaciones del agente con TIP NUM000 de la policía local y a la vez que cuando realiza dicha actuación procede a mirarle de forma desafiante para posteriormente decirle 'te vas a enterar', o ponerse con su cara a escasos centímetros del agente, o gesticular con la mano de forma intimidatoria.
En relación a los elementos del delito de coacciones, tenemos que indicar que en los hechos probados se indican acciones que van dirigidas al agente, tal como acabamos de referir en las líneas anteriores, acciones que se han realizado con el ánimo de perturbar, todo ello mientras el agente estaba desarrollando su actividad profesional como agente de la autoridad.
Se dan todos los elementos del tipo y procedemos a compartir la argumentación que el Juzgador realiza sobre los mismos, sin que tengamos que añadir nada más a lo por él ya expuesto correctamente.
Cabe concluir pues que se ha enervado la presunción de inocencia y que por el Juzgador se ha realizado un razonamiento suficiente y coherente. La inferencia realizada es razonable.
Por lo que respecta a la adhesión del Ministerio Fiscal al recurso de apelación del Sr. Epifanio , el Ministerio Fiscal lo que pretende es que los hechos declarados probados lo sean no de un delito de coacciones, sino que considera que estaríamos ante un delito de obstrucción a la justicia del artículo 464.2 del Código Penal .
A la vista de dicha adhesión y vistos los escritos de impugnación planteados por la representación del Sr. Fermín y del Sr. Epifanio , convenimos que la pretensión adhesiva del Ministerio Fiscal, lo es respecto del pronunciamiento absolutorio que contenía la sentencia recurrida respecto del delito contra la administración de justicia, se ha interpuesto fuera de plazo, puesto que a pesar de haber recibido la notificación de la sentencia en fecha 16/07/19 , no presenta el escrito de adhesión hasta el 04/10/18, y no lo es justamente al efecto de adhesión al recurso del Sr. Epifanio contra la sentencia condenatoria por la comisión de un delito de coacciones, sino que se plantea contra la absolución por el delito contra la administración de justicia.
Consideramos por lo tanto que el Ministerio Fiscal ha procedido a plantear su recurso fuera de plazo, recurso que es completamente autónomo al recurso del Sr. Epifanio al cual pretende adherirse, cuando resulta que está planteando con su recurso una figura completamente novedosa en el marco de la adhesión, nada más y nada menos que el combatir la absolución del acusado por la comisión del delito contra la administración de justicia, cuando resulta que el acusado lo que pretende evidentemente es quedar completamente absuelto por los hechos por los que ha sido acusado. Tal y como sostienen otras resoluciones en supuestos similares, consideran que adherirse a algo significa sumarse, pegarse a una cosa. La adhesión no puede desligarse de ese algo preexistente y principal y asignar a aquella una total autonomía e independencia, en este sentido la Secc. 4ª de esta AP de Tarragona, sentencia 270/18 , Ponente Sra. Montardit.
Por lo anteriormente expuesto se desestiman los recursos interpuestos en base a las argumentaciones expuestas en esta resolución.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran las costas de oficio de esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Epifanio y el interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la Sentencia de 10 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Tarragona en el Juicio Oral 6/17, cuya sentencia se confirma.Se declaran las costas de oficio de la segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a preparar en el plazo de cinco días.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
