Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 250/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 57/2020 de 20 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RUIZ PEREZ, JAVIER
Nº de sentencia: 250/2020
Núm. Cendoj: 08019370222020100240
Núm. Ecli: ES:APB:2020:5717
Núm. Roj: SAP B 5717/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Vigésima Segunda
Rollo de Apelación Penal 57/2020-L
Procedimiento Abreviado 147/2019 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Manresa
Tribunal:
D. Juli Solaz Ponsirenas
D.ª María del Mar Méndez González
D. Javier Ruiz Pérez
S E N T E N C I A NÚM. 250/2020
Barcelona, 20 de mayo de 2020
Visto por la Sección Vigésimasegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados mencionados al margen, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales
Sr. Vilalta Flotats, en nombre y representación de Camino , contra la Sentencia 265/2019, de 4 de diciembre,
del Juzgado de lo Penal nº 3 de Manresa, dictada en su Rollo de Procedimiento Abreviado 147/2019, se ha
dictado la siguiente Sentencia en nombre de S.M. el Rey.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 4 de diciembre de 2019, el Juzgado de lo Penal nº 3 de Manresa dictó Sentencia que contenía el siguiente relato de Hechos Probados: ' Se declara probado que:
PRIMERO.- En fecha 30 de marzo de 2018, el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Manresa dictó auto imponiendo a Inocencio la prohibición de aproximarse a Camino , así como a su domicilio, lugar de trabajo, lugar que frecuente y en general a cualquier lugar en que se halle a una distancia inferior a 200 metros así como de comunicarse con ella por cualquier medio mientras dure la tramitación de la causa. Esta resolución fue notificada al acusado el día 3 de abril de 2018 por agentes de Mossos d'Esquadra.
SEGUNDO.- Es acusado Inocencio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por Sentencia de fecha 4 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa por delito de violencia doméstica.
TERCERO.- Camino denunció ante los Mossos d'Esquadra que el día 21 de julio de 2018, por la noche el acusado había acudido al domicilio de la misma sito en la CALLE000 NUM000 de Manresa, llamando al timbre y diciendo que quería hablar con ella, hecho que no ha quedado acreditado'.
SEGUNDO.- La mencionada Sentencia contenía el siguiente Fallo: ' Que debo absolver y absuelvo al acusado Inocencio del delito de maltrato en el ámbito familiar y del delito de quebrantamiento de medida cautelar que le eran imputados, declarándose de oficio las costas causadas en esta instancia' .
TERCERO.- El día 30 de diciembre de 2019, el Procurador de los Tribunales Sr. Vilalta Flotats, en nombre y representación de Camino , interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones que constan en su escrito.
Por Providencia de 20 de enero de 2020 se tuvo por interpuesto el recurso y se dio traslado a las demás partes.
El 27 de enero de 2020, el Ministerio Fiscal presentó escrito adhiriéndose al recurso interpuesto y solicitando la revocación de la resolución recurrida y se condene al acusado.
El 6 de febrero de 2020, la Procuradora de los Tribunales Sra. Badia Selva, en nombre y representación de Inocencio , presentó escrito impugnando el recurso de apelación y solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Verificados los traslados anteriores, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, habiendo sido turnada la causa a esta Sección Vigésimo Segunda. Una vez recibidas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 19 de marzo de 2020, y se designó como ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Ruiz Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten como tales los que así se declaran en la Sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El Procurador de los Tribunales Sr. Vilalta Flotats se alza contra la Sentencia de instancia en base a una única alegación, en la que atribuye a la resolución recurrida haber sido consecuencia de un error en la valoración de la prueba sufrido por la Juzgadora de instancia.
Frente a la consideración de la Sentencia recurrida que considera que no han quedado probados los hechos objeto de acusación, el recurrente señala: ' No estamos de acuerdo con el fundamento primero de la valoración de la prueba dicho sea en términos de acusación, ya que el Sr. Inocencio , fue al domicilio de mi representada la Sra. Camino , pese a estar vigente la orden de alejamiento, y no se pudo acercar más a ella porque esta no le abrió la puerta de su domicilio, además la insultó verbalmente como reconoció en el acto de la vista oral la Sra.
Camino , que si reconoció que era la persona que la insultaba y llamó reiteradamente a su domicilio, prueba de ello es que ella avisó a los Mossos d'Esquadra y estos acudieron al lugar de los lechos, y que a escasa distancia encontraron al Sr. Inocencio que quebrantó la orden de alejamiento dictada por el Juez a quo.
Entiende esta representación que ha quedado probado el hecho enjuiciado, ya que de haber abierto la puerta mi representada estaríamos por desgracia en otro tipo delictivo, dada la obstinación y obcecación con respecto a la Sra. Camino .
La orden establece que no puede acercarse a la Sra. Camino a una distancia de 200 metros, entendemos que ir a su domicilio, llamar al timbre, llamarla gritando en su domicilio es una distancia muy inferior a los 200 metros, hemos de tener en cuenta que el bien a proteger a mi representada y no a la persona que ha quebrantado la orden de alejamiento, por ello entendermos que se debe revocar la sentencia dictada en primera instancia y acordar la pena solicitada por esta representación y subsidiariamente la manifestada por el Ministerio Fiscal, ya que sus preguntas fueron básicas en el acto de la vista oral, para afirmar el quebrantamiento de la condena por parte del Sr. Inocencio '.
Por todas estas razones, el recurrente solicita que se estime el recurso de apelación y se revoque la Sentencia recurrida y que le sea impuesta al Sr. Inocencio la pena solicitada por dicha representación o, subsidiariamente, la manifestada por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- El recurrente solicita la revocación de la Sentencia recurrida, la cual es absolutoria. El artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece expresamente: ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'. Por su parte, el párrafo tercero del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas, que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Por lo tanto, de la lectura de los anteriores preceptos legales se deriva claramente que cuando la acusación desee dejar sin efecto una sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba, no podrá limitarse a pedir la revocación de dicha resolución por error en la valoración de la prueba y el dictado de una sentencia condenatoria en la segunda instancia, sino que, por un lado, deberá instar la anulación de la sentencia recurrida en los términos del párrafo 2º del artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, por otro lado, para conseguir dicha anulación, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
En el presente caso, el recurrente ni solicita la anulación de la sentencia de instancia ni formula alegación alguna en los términos del párrafo tercero del artículo 790.2, por lo que, no cumpliéndose los requisitos procesales para la apelación contra sentencias absolutorias por error en la valoración de la prueba no cabe más solución que la desestimación del recurso. En efecto, la anulación de la resolución recurrida tiene que ser solicitada expresamente salvo supuestos excepcionales (segundo párrafo del artículo 240.2. LOPJ: ' En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'). Además de esa solicitud expresa de nulidad, debe alegarse en los términos ya indicados cómo el razonamiento fáctico en que se basa la resolución recurrida se aparta de las máximas de la experiencia, no tiene en cuenta pruebas practicadas y que sean relevantes, o carece directamente de sentido, lo que no se realiza en el presente recurso.
TERCERO.- El artículo 240.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que será condenada en costas la Acusación particular cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.
En el presente caso, se evidencia que la conducta del recurrente ha sido patentemente temeraria por cuanto que, habiéndose modificado la regulación de los recursos de apelación contra las Sentencias absolutorias por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, el recurso interpuesto, de nula prosperabilidad, fue interpuesto basándose en unos argumentos propios de la anterior regulación, debiendo tenerse en cuenta que han transcurrido más de cuatro años desde la entrada en vigor de la reforma.
Por tal motivo, el recurrente será condenado al pago de las costas de la presente alzada.
Fallo
1) Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Vilalta Flotats, en nombre y representación de Camino , contra la Sentencia 265/2019, de 4 de diciembre, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Manresa, dictada en su Rollo de Procedimiento Abreviado 147/2019, la cual CONFIRMAMOS en todos sus extremos.2) Que CONDENAMOS a la parte recurrente al pago de las costas procesales de la presente alzada por haber litigado con temeridad.
Esta resolución no es firme y contra la misma se puede interponer recurso de casación por infracción de ley si se considera que, vistos los hechos que se declaran probados en la resolución, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que tenga que ser observada en la aplicación de la ley penal, preparando el recurso mediante escrito firmado por abogado y procurador, si el recurrente no es el Ministerio Fiscal. Escrito que deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia y en el que se tiene que pedir testimonio de la sentencia y manifestar la clase de recurso que se intenta utilizar.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .
