Sentencia Penal Nº 250/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 250/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 117/2019 de 09 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ALONSO ROCA, AGUSTIN

Nº de sentencia: 250/2020

Núm. Cendoj: 39075370032020100265

Núm. Ecli: ES:APS:2020:1095

Núm. Roj: SAP S 1095/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
CANTABRIA
ROLLO DE SALA
Nº : 117/2019.
SENTENCIA Nº 000250/2020
==================================
ILMOS. SRES.:
----------------------------------
Presidente:
D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.
Magistrados:
Dª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.
D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.
==================================
En Santander, a nueve de junio de dos mil veinte.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la
presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº
CUATRO DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 182/2018, Rollo de Sala Nº 117/2019, por delito de hurto, contra D.
Rafael , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por la
Procuradora Sra. Mier Lisaso y defendido por el Letrado Sr. Carriles Edesa.
Siendo parte apelante en esta alzada D. Rafael , y parte apelada el MINISTERIO FISCAL, en la representación
que ostenta del mismo el Ilmo. Sr. D. F. J. Martínez.
Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. AGUSTÍN ALONSO ROCA,
quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
PRIMERO: En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº CUATRO DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha quince de enero de dos mil diecinueve, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: Resulta probado y así se declara, que Sobre las 1445 horas del día 20 de enero de 2017, Rafael , mayor de edad con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, accedió al interior de la nave de la empresa 'Casuso Propellers', situada en el polígono El Bosque en Entrambasaguas, que se encontraba en esos momentos abierta al público; valiéndose de una traspaleta manual cargó, para sustraer, una pieza de bronce de unos 500 kilos de peso de la que pretendió apoderarse, no consiguiéndolo dado el peso de la misma, siendo su valor superior a los 400€.

El acusado realizó los hechos descritos en compañía de otras personas que no resultaron identificadas.

No se ocasionó desperfecto alguno en el establecimiento referido.

FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a Rafael como Autor responsable de un delito de HURTO en grado de tentativa ya definido, a la pena de CINCO MESES DE PRISION CON INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA, así como al pago de las costas.

Dese a las piezas de convicción y efectos intervenidos el destino previsto en las Leyes y Reglamentos.'.



SEGUNDO: Por D. Rafael , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.



TERCERO : En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes y otros de naturaleza preferente.

HECHOS PROBADOS UNICO: No se aceptan los consignados en la sentencia de instancia, que se sustituirán por los siguientes: ' Ha resultado probado y así se declara que sobre las 14:45 horas del día 20 de Enero de 2017, varias personas cuyas identidades no se han determinado entraron en la nave de la empresa 'Casuso Propellers', sita en el Polígono El Bosque, en Entrambasaguas (Cantabria), nave que en esos momentos se encontraba abierta al público. Una vez dentro, y valiéndose de una máquina traspaleta manual, cargaron una pieza de bronce de 500 kilos de peso aproximadamente de valor superior a 400 euros, intentando sustraerla, sin conseguirlo, dado el peso de la misma.

Las personas citadas huyeron en un vehículo Seat Córdoba, de color verde, con placa de matrícula KO-....-YV , propiedad del acusado D. Rafael . No se ha probado, y así se declara, que éste fuera alguna de esas personas, ni que condujera el vehículo, ni que se lo prestara a esas personas para que estas intentaran sustraer la pieza de bronce en cuestión '.

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia condena al acusado como autor de un delito de hurto intentado a pena de cinco meses de prisión.

Recurre el acusado alegando error en la valoración de la prueba, y señalando que él no estuvo en el lugar de autos el día y hora que se consignan en la sentencia. Alega que desconocía que el coche estuviera a su nombre al haberlo vendido unos meses antes. Señala que se le está condenando por indicios, cuando el único que hay es el relativo al coche en el que huyeron los presuntos autores del delito.

Postula por todo ello su libre absolución.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso, lo impugnó y solicitó la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO: Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en SsTS de 19-11-1990 y 14-3-1991, entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SsTC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987 y 2-7-1990, y SsTS de 26-2-2003 y 29-1-2004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: A) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; B) Que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; C) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o, D) Cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso la Sala aprecia la concurrencia del segundo supuesto descrito: la sentencia se ha basado en pruebas manifiestamente insuficientes.

Y decimos que son insuficientes porque en la única prueba que se ha basado ha sido en una prueba indiciaria: que el vehículo en el que se dieron a la fuga los autores del intento de hurto era un coche que el día de autos constaba en Tráfico como de la titularidad del acusado. En eso, y en la ausencia de 'explicaciones razonables' por parte de éste.

Y es que no hay más 'prueba indiciaria' que esa. No hay grabaciones efectuadas por cámaras de seguridad - por más que se diga en el atestado que los Agentes visualizaron esas supuestas grabaciones, lo cierto es que como consta al folio 36 el contenido de las mismas fue borrado-, ni fotografías de los autores del hecho en su tentativa. Se hallaron restos de sangre en el lugar del hecho, pero ni siquiera se ha intentado tomar muestra y cotejarla con la del acusado.

La única 'prueba' que hay es que el coche en el que huyeron los presuntos autores del hurto intentado era de titularidad del acusado (folio 16). Pero no se ha acreditado: 1º) Que el acusado fuera una de las personas que iban en el vehículo, pues nadie lo ha reconocido; 2º) Que el acusado condujera el vehículo; y 3º) Que el acusado prestara el vehículo a los autores del hecho sabiendo y conociendo lo que iban a hacer.

En su declaración instructoria (folio 45), el acusado negó su autoría de los hechos y dijo haber vendido el coche dos meses antes de dicha declaración (es decir, en Mayo, cuando los hechos enjuiciados ocurrieron en Enero).

También dijo que antes de hacerlo prestaba su coche a muchas personas, no recordando si el día 20 de Enero lo prestó a alguien. En el juicio oral mantuvo su versión de los hechos, reconociendo expresamente que en el día en que ocurrieron aquéllos sí que era el titular del coche (minuto 2:15 de la grabación, contrariamente a lo que se dice en la sentencia, pues la venta del vehículo el acusado reconoció que se produjo después de acontecidos los hechos). Reiteró que lo vendió meses antes del juicio también en el plenario (minuto 5:40).

El testigo Sr. Juan Carlos no vio lo ocurrido y se limitó a decir que un operario -cuyos datos desconocemos- fue testigo. No reconoció en el plenario al acusado.

El Agente TIP NUM000 tampoco fue testigo presencial, y se limitó a decir que vio unas grabaciones, que se perdieron, y que los cuatro autores eran jóvenes. No reconoció en el plenario al acusado.

Como recuerda la STS de 4-10-2006, y con posterioridad otras muchas (sin ser exhaustivos, SsTS de 21-5-2020, 19-5-2020 y 8-5-2020, por citar las más recientes), el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, pero para ello es necesario constatar que en la resolución impugnada se cumplen una serie de requisitos formales y materiales exigibles jurisprudencialmente, como son: 1º) Desde el punto de vista formal: a) Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia.

b) Que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que aun cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control de la inferencia. Es decir, es necesario que el órgano judicial precise cuales son los indicios y como se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios , siendo preciso, pues, que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a entender probados los hechos, a fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.

2º) Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia.

A) En cuanto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados.

b) Que sean plurales aunque excepcionalmente se admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa.

c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar.

d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuerzan entre sí.

B) En cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace previo y directo, según las reglas del criterio humano.

Con ello se excluyen aquellos supuestos en los que: a) La inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada.

b) En el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias.

c) Del razonamiento empleado se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas.

d) Se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales.

La fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SsTS de 14-2-2000 y 1-3-2000 entre otras muchas), y es por ello por lo que ordinariamente el indicio único resulta insuficiente.

Y, como recuerda la STS de 15-3-2016, la llamada prueba indiciaria obliga a operar analíticamente, para comprobar, primero, si ha concurrido un conjunto de elementos probatorios de partida, de cuya realidad no quepa dudar. En segundo término, si estos han sido tratados conforme a reglas obtenidas por generalización de saber empírico, dotadas de reconocida capacidad explicativa en la práctica social. Y, en fin, si el resultado de esa operación permite concluir, también sin duda, que aquellos datos de hecho son efectivamente indicadores de la existencia de una conducta penalmente relevante.

La exigencia de la pluralidad de indicios viene determinada por la habitual y bien experimentada ambigüedad de estos; en el sentido de que, por lo regular, de la existencia de uno solo no se sigue, no ya necesariamente, sino ni siquiera en términos de certeza práctica, una sola conclusión como posible.

Pues bien, en el presente caso sólo hay un indicio, el coche en el que los autores del delito intentado huyeron, coche que es de la titularidad del acusado. Pero no hay ninguno más. Nadie vio al acusado, ni le reconoció como una de las cuatro personas autoras del hecho. No se han podido ver grabaciones de cámaras, porque se han borrado. No hay ningún testigo presencial -ni no presencial- que pueda reconocer al acusado. Lo único que hay contra él es la titularidad del coche. Y el acusado no tiene que probar su inocencia, ni cabe exigirle probationes diabolicas exigiéndole que acredite no haber estado en el lugar, o que acredite haber prestado el coche a alguna persona concreta ese concreto día y a esa concreta hora, o que acredite saber a qué iba a dedicar el vehículo el supuesto prestatario.

Con un único indicio, es imposible condenar a una persona, por lo que ha de estimarse el recurso y absolverse al acusado.



TERCERO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, han de ser declaradas de oficio, a la vista de la estimación total del recurso.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que debo CONDENAR y CONDENO a Rafael como Autor responsable de un delito de HURTO en grado de tentativa ya definido, a la pena de CINCO MESES DE PRISION CON INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA, así como al pago de las costas.

Dese a las piezas de convicción y efectos intervenidos el destino previsto en las Leyes y Reglamentos.'.



SEGUNDO: Por D. Rafael , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.



TERCERO : En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes y otros de naturaleza preferente.

HECHOS PROBADOS UNICO: No se aceptan los consignados en la sentencia de instancia, que se sustituirán por los siguientes: ' Ha resultado probado y así se declara que sobre las 14:45 horas del día 20 de Enero de 2017, varias personas cuyas identidades no se han determinado entraron en la nave de la empresa 'Casuso Propellers', sita en el Polígono El Bosque, en Entrambasaguas (Cantabria), nave que en esos momentos se encontraba abierta al público. Una vez dentro, y valiéndose de una máquina traspaleta manual, cargaron una pieza de bronce de 500 kilos de peso aproximadamente de valor superior a 400 euros, intentando sustraerla, sin conseguirlo, dado el peso de la misma.

Las personas citadas huyeron en un vehículo Seat Córdoba, de color verde, con placa de matrícula KO-....-YV , propiedad del acusado D. Rafael . No se ha probado, y así se declara, que éste fuera alguna de esas personas, ni que condujera el vehículo, ni que se lo prestara a esas personas para que estas intentaran sustraer la pieza de bronce en cuestión '.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La sentencia de instancia condena al acusado como autor de un delito de hurto intentado a pena de cinco meses de prisión.

Recurre el acusado alegando error en la valoración de la prueba, y señalando que él no estuvo en el lugar de autos el día y hora que se consignan en la sentencia. Alega que desconocía que el coche estuviera a su nombre al haberlo vendido unos meses antes. Señala que se le está condenando por indicios, cuando el único que hay es el relativo al coche en el que huyeron los presuntos autores del delito.

Postula por todo ello su libre absolución.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso, lo impugnó y solicitó la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO: Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en SsTS de 19-11-1990 y 14-3-1991, entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SsTC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987 y 2-7-1990, y SsTS de 26-2-2003 y 29-1-2004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: A) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; B) Que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; C) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o, D) Cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso la Sala aprecia la concurrencia del segundo supuesto descrito: la sentencia se ha basado en pruebas manifiestamente insuficientes.

Y decimos que son insuficientes porque en la única prueba que se ha basado ha sido en una prueba indiciaria: que el vehículo en el que se dieron a la fuga los autores del intento de hurto era un coche que el día de autos constaba en Tráfico como de la titularidad del acusado. En eso, y en la ausencia de 'explicaciones razonables' por parte de éste.

Y es que no hay más 'prueba indiciaria' que esa. No hay grabaciones efectuadas por cámaras de seguridad - por más que se diga en el atestado que los Agentes visualizaron esas supuestas grabaciones, lo cierto es que como consta al folio 36 el contenido de las mismas fue borrado-, ni fotografías de los autores del hecho en su tentativa. Se hallaron restos de sangre en el lugar del hecho, pero ni siquiera se ha intentado tomar muestra y cotejarla con la del acusado.

La única 'prueba' que hay es que el coche en el que huyeron los presuntos autores del hurto intentado era de titularidad del acusado (folio 16). Pero no se ha acreditado: 1º) Que el acusado fuera una de las personas que iban en el vehículo, pues nadie lo ha reconocido; 2º) Que el acusado condujera el vehículo; y 3º) Que el acusado prestara el vehículo a los autores del hecho sabiendo y conociendo lo que iban a hacer.

En su declaración instructoria (folio 45), el acusado negó su autoría de los hechos y dijo haber vendido el coche dos meses antes de dicha declaración (es decir, en Mayo, cuando los hechos enjuiciados ocurrieron en Enero).

También dijo que antes de hacerlo prestaba su coche a muchas personas, no recordando si el día 20 de Enero lo prestó a alguien. En el juicio oral mantuvo su versión de los hechos, reconociendo expresamente que en el día en que ocurrieron aquéllos sí que era el titular del coche (minuto 2:15 de la grabación, contrariamente a lo que se dice en la sentencia, pues la venta del vehículo el acusado reconoció que se produjo después de acontecidos los hechos). Reiteró que lo vendió meses antes del juicio también en el plenario (minuto 5:40).

El testigo Sr. Juan Carlos no vio lo ocurrido y se limitó a decir que un operario -cuyos datos desconocemos- fue testigo. No reconoció en el plenario al acusado.

El Agente TIP NUM000 tampoco fue testigo presencial, y se limitó a decir que vio unas grabaciones, que se perdieron, y que los cuatro autores eran jóvenes. No reconoció en el plenario al acusado.

Como recuerda la STS de 4-10-2006, y con posterioridad otras muchas (sin ser exhaustivos, SsTS de 21-5-2020, 19-5-2020 y 8-5-2020, por citar las más recientes), el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, pero para ello es necesario constatar que en la resolución impugnada se cumplen una serie de requisitos formales y materiales exigibles jurisprudencialmente, como son: 1º) Desde el punto de vista formal: a) Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia.

b) Que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que aun cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control de la inferencia. Es decir, es necesario que el órgano judicial precise cuales son los indicios y como se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios , siendo preciso, pues, que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a entender probados los hechos, a fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.

2º) Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia.

A) En cuanto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados.

b) Que sean plurales aunque excepcionalmente se admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa.

c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar.

d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuerzan entre sí.

B) En cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace previo y directo, según las reglas del criterio humano.

Con ello se excluyen aquellos supuestos en los que: a) La inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada.

b) En el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias.

c) Del razonamiento empleado se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas.

d) Se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales.

La fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SsTS de 14-2-2000 y 1-3-2000 entre otras muchas), y es por ello por lo que ordinariamente el indicio único resulta insuficiente.

Y, como recuerda la STS de 15-3-2016, la llamada prueba indiciaria obliga a operar analíticamente, para comprobar, primero, si ha concurrido un conjunto de elementos probatorios de partida, de cuya realidad no quepa dudar. En segundo término, si estos han sido tratados conforme a reglas obtenidas por generalización de saber empírico, dotadas de reconocida capacidad explicativa en la práctica social. Y, en fin, si el resultado de esa operación permite concluir, también sin duda, que aquellos datos de hecho son efectivamente indicadores de la existencia de una conducta penalmente relevante.

La exigencia de la pluralidad de indicios viene determinada por la habitual y bien experimentada ambigüedad de estos; en el sentido de que, por lo regular, de la existencia de uno solo no se sigue, no ya necesariamente, sino ni siquiera en términos de certeza práctica, una sola conclusión como posible.

Pues bien, en el presente caso sólo hay un indicio, el coche en el que los autores del delito intentado huyeron, coche que es de la titularidad del acusado. Pero no hay ninguno más. Nadie vio al acusado, ni le reconoció como una de las cuatro personas autoras del hecho. No se han podido ver grabaciones de cámaras, porque se han borrado. No hay ningún testigo presencial -ni no presencial- que pueda reconocer al acusado. Lo único que hay contra él es la titularidad del coche. Y el acusado no tiene que probar su inocencia, ni cabe exigirle probationes diabolicas exigiéndole que acredite no haber estado en el lugar, o que acredite haber prestado el coche a alguna persona concreta ese concreto día y a esa concreta hora, o que acredite saber a qué iba a dedicar el vehículo el supuesto prestatario.

Con un único indicio, es imposible condenar a una persona, por lo que ha de estimarse el recurso y absolverse al acusado.



TERCERO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, han de ser declaradas de oficio, a la vista de la estimación total del recurso.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey, FALLAMOS: Que estimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rafael , contra la sentencia de fecha quince de enero de dos mil diecinueve dictada por el Juzgado de lo Penal Nº CUATRO de Santander, en los autos de Juicio Oral Nº 182/2018, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos revocar y revocamos la misma, y en su lugar, debemos absolver y absolvemos a D. Rafael del delito de hurto intentado por el que venía acusado, con declaración de las costas de oficio en ambas instancias.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar el recurso de casación extraordinario previsto en el artículo 847.1-b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACION: Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr.

Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Letrado de la Administración de Justicia.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, no podrán ser objeto de tratamiento los datos personales relativos a condenas e infracciones penales, así como a procedimientos y medidas cautelares y de seguridad conexas, para fines distintos de los de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales. Se exceptúa el supuesto de que dicho tratamiento se encuentre amparado en una norma de Derecho de la Unión Europea, en las leyes orgánicas 6/1985, 3/2018 o en otras normas de rango legal o cuando sea llevado a cabo por abogados y procuradores y tengan por objeto recoger la información facilitada por sus clientes para el ejercicio de sus funciones. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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