Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 250/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 398/2020 de 28 de Abril de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ENRIQUE JESUS BERGES DE RAMON
Nº de sentencia: 250/2020
Núm. Cendoj: 28079370232020100169
Núm. Ecli: ES:APM:2020:3365
Núm. Roj: SAP M 3365/2020
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 3
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0109259
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 398/2020 RAA
Origen: Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid
Procedimiento Abreviado 429/2019
Apelante: D. Jesús Manuel
Procurador Dña. MERCEDES CARO BONILLA
Letrado D. SECUNDINO JOSE VEGA CUBILLAS
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 205/2020
Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:
Dª. Mª ROSARIO ESTEBAN MEILÁN (Presidenta)
D. JOSÉ SIERRA FERNÁNDEZ
D. ENRIQUE JESÚS BERGÉS DE RAMÒN (Ponente)
En Madrid, a 28 de abril de 2020.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, el procedimiento abreviado nº
429/19, procedente del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, seguido por el delito de lesiones con empleo de
instrumento peligroso, siendo apelante Jesús Manuel , venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de
los recursos de apelación, interpuestos en tiempo y forma, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado,
con fecha 31 de enero de 2.020.
Antecedentes
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: 'El encausado , Jesús Manuel , nacional de la República Dominicana, mayor de edad, indocumentado, con antecedentes penales no computables en esta causa y sin constancia de cual sea su situación administrativa en territorio español, en torno a las 6: 00 horas del día 17 de julio del año en curso, se dirigió a la calle Orense n° 22, en la zona de Azca, donde Bienvenido se hallaba en la vía pública en compañía de unos amigos; comoquiera que el Sr Bienvenido se negase a compartir con él - a quien no conocía de antemano- las bebidas que estaba ingiriendo, el acusado, animado por la intención de vulnerar su integridad física le arrebató de las manos la botella , y tras romperla, le cortó con ella en brazo y pierna izquierdos y en el brazo derecho.
Como consecuencia de la agresión, Bienvenido , resultó con lesiones consistentes en herida incisa de 3cm en cara posterior de brazo derecho, superficial sin sangrado activo. Herida incisa de 8 cm en cara lateral de pierna izquierda, superficial sin sangrado activo. Herida inciso-contusa en cara dorsal de muñeca izquierda que llega a planos profundos con sección de tendón extensor propio del meñique y tendones extensores de 4° y 3° dedo. Para su curación precisó, además de una Primera asistencia de urgencia, de tratamiento médico consistente en limpieza, cura y sutura de las heridas; ferulización antebraquial y seguimiento especializado.
De estas lesiones tardó en curar cuarenta días, dos de ellos de hospitalización, todos de carácter impeditivo para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.
Le restan como secuelas: cicatrices en pierna izquierda, brazo derecho y antebrazo izquierdo, que constituyen perjuicio estético moderado, sin puntuación forense; valorado por este Ministerio en 7 puntos.
No consta renuncia del perjudicado a las indemnizaciones que en Derecho puedan corresponderle.
El encausado se halla privado de libertad por esta causa desde el día 14 de julio de 2019, fecha en que ha sido detenido'.
Y el FALLO es de tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Jesús Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con empleo de instrumento peligroso, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Bienvenido de su persona, domicilio, lugar de trabajo y cualquiera otro que frecuente y de comunicar con él por cualquier medio de comunicación por el plazo de cinco años, y, por último, al pago de las costas de esta instancia. La pena privativa de libertad se sustituye por la EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL por tiempo de 7 (siete) años.
Para el cumplimiento de la prisión se abonará al condenado el tiempo que hubiere estado privados de libertad si no le hubiera sido abonado ya en otras responsabilidades, prorrogándose la prisión provisional hasta la mitad de la pena impuesta en tanto en cuanto esta sentencia no sea declarada firme.
Igualmente, y por la vía de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a Bienvenido en la cantidad de 4.000 € por los días en que tardaron en curar las lesiones causadas y en 6.000 € por las secuelas descritas en la narración fáctica, así como los intereses legales de ambas cantidades'.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid el día 20 de abril pasado, se señaló para deliberación el día 28-4-20.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Jesús Bergés de Ramón que expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS Se mantienen los hechos que han sido declarados probados en la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación se fundamenta en el error en la valoración de la prueba en relación con el principio de presunción de inocencia, pues de las pruebas celebras en el acto del juicio no se obtiene el resultado consignado en el fallo de la sentencia objeto del recurso. Además el recurso impugna la sustitución de la pena por expulsión, que se considera desproporcionada en relación al arraigo del recurrente. El Ministerio Fiscal, impugnó el primer motivo del recurso, y en cuanto a la sustitución de la pena por expulsión, interpuso recurso de apelación, pues el acusado debe cumplir los dos tercios de la condena, o esperar a su promoción al tercer grado o la libertad condicional, para que se acuerde su expulsión.
SEGUNDO.- En el escrito de impugnación se pone de manifiesto su desacuerdo respecto de las conclusiones recogidas en la sentencia, obtenidas de la valoración de la prueba testifical, sirviendo como punto de partida, la negativa del acusado al reconocimiento de los hechos, poniendo de manifiesto, que no ha quedado demostrado no solo con que instrumento se le causó las lesiones, sino quién fue el autor del hecho. Para resolver la cuestión planteada en el recurso de apelación, debe recordarse la doctrina según la cual, en la construcción del recurso de apelación penal como oportunidad de revisión plena, sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia, el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso. Sin embargo cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho para una correcta ponderación de su valoración, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y además percibir directamente el modo en que se expresa puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juez en primera instancia dispone de esos conocimientos en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación solo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda en la grabación del juicio, por ello, un elemental principio de prudencia aconseja no apartarse del criterio del juez de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente. No sucede así en este caso, pues el Magistrado de la instancia, puso de manifiesto que el denunciante reconoció al acusado como autor de las lesiones al acusado, sin que exista ninguna duda sobre ello, pues se ha mencionado que los agentes de policía, que declararon en el acto del juicio, se encontraban muy cerca y llegaron a tiempo de que el denunciante indicara a los agentes, quien era el autor de las lesiones. A mayor abundamiento, el testigo Conrado , durante su interrogatorio, manifestó que vio a su compañero, el denunciante, sangrando y peleándose con el acusado, asegurando que esta persona, fue el que resultó detenido por la policía. Los policías con nº NUM000 y NUM001 , manifestaron que cuando llegaron al lugar de la agresión, tanto el lesionado como los dos compañeros de este, les indicaron al autor de las lesiones, que no era otro que el acusado. Téngase en cuenta que el lesionado estaba acompañado por dos personas, una de las cuales no compareció al acto del juicio por una intervención quirúrgica, renunciándose a ese testigo por ambas partes. Por tanto la identificación del causante de las lesiones, se encuentra identificado sin lugar a dudas, ni error posible.
En lo relativo al instrumento utilizado para causar las lesiones que se describen en la sentencia, solo sirve de prueba la declaración del lesionado, pues ni el testigo Conrado , ni los agentes la policía, vieron el momento de la agresión con la botella de cristal rota, pero la declaración de este resulta los suficientemente veraz, pues su relato coincide con la descripción de las lesiones causadas, lo que refuerza su relato, consistente en que el acusado le sustrajo una botella de la que estaba bebiendo, la rompió y le agredió, dándole los cortes que se mencionan, por donde sangró abundantemente. Por tanto vemos que no se ha infringido el principio a la presunción de inocencia, que comprende la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 299/2004 de 4.3 ). Esta estructura racional del discurso valorativo si puede ser revisada vía recurso, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE .), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio 'nemo tenetur' ( STS. 1030/2006 de 25.10 ). Como hemos visto, ninguna de las conclusiones que sirven de fundamento a la sentencia recurrida, resulta ilógica, irracional o absurda, todo lo contrario, lo acertado de estas, sirven para confirmar el fallo condenatorio.
TERCERO.- En este apartado procede resolver la impugnación de la sustitución de condena por expulsión, que se realiza a tenor del artículo 89 del Código Penal. Este precepto, determina que cualquier ciudadano extranjero que cometa un delito, será expulsado del territorio nacional en el lugar de cumplir la pena de prisión salvo que sea superior a cinco años, en cuyo caso, la pena se cumplirá en parte, cuando se considere necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringido por el delito.
Se tiende a apreciar la necesidad del cumplimiento de las penas por razones de prevención general, el criterio ahora utilizado por el legislador el de marcado sentido preventivo, dejando un amplio margen de discrecionalidad al juez o tribunal, exigiendo una valoración individualizada de las circunstancias del delito y del responsable del mismo, para evitar automatismos en la sustitución del cumplimiento de la pena por expulsión.
Sin embargo no será de aplicación cuando a la vista de las circunstancias del hecho y las personales del autor en particular su arraigo en España, la expulsión resulte desproporcionada. Examinando unas y otras circunstancias, resulta que se trata de un delito en el que el acusado desplegó una especial violencia, constándole dos antecedentes por otros delitos leves de lesiones, cometidos en el 2.016 y otro por delito de atentado. Tiene su domicilio junto a su madre, de nacionalidad española y ha solicitado la concesión de residencia permanente de familiar de ciudadano de la Unión Europea, el pasado día 2 de febrero, lo que se encuentra en trámite. Tiene la edad de 26 años, sin que le conste que desarrollo una actividad remunerada, que le sirva de medio de vida. Por los motivos que se expresan con anterioridad en el que se comprueba su escaso arraigo en nuestro País, resulta procedente, en cumplimiento de las finalidades establecidas en este precepto, admitir el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, desestimando el recurso presentado por la defensa del acusado, por considerar que la peligrosidad del sujeto, confirma la conveniencia de la sustitución de la pena por expulsión del territorio nacional, cuando haya cumplido los dos tercios de la condena, sea promocionado al tercer grado o le sea concedida la libertad provisional.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas.
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado nº 429/19 dictada por el Juzgado de los Penal nº 11 de Madrid, procede haber lugar a la sustitución de la pena de tres años de prisión, por su expulsión del territorio nacional, siempre que haya cumplido los dos tercios de la condena, sea promocionado al tercer grado, o se le conceda la libertad provisional. Y DESESTIMANDO el recurso presentado por la Procuradora Doña Mercedes Caro Bonilla en nombre y representación de Jesús Manuel , en contra de la citada resolución.Se declaran de oficio las costas causadas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
