Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 250/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 650/2020 de 07 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO CANOVAS, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 250/2020
Núm. Cendoj: 28079370292020100247
Núm. Ecli: ES:APM:2020:9709
Núm. Roj: SAP M 9709/2020
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
JL
37050100
N.I.G.: 28.006.00.1-2019/0005656
Apelación Juicio sobre delitos leves 650/2020
Origen:Juzgado de Instrucción nº 03 de Alcobendas
Juicio sobre delitos leves 1109/2019
Apelante: D./Dña. MINISTERIO FISCAL y D./Dña. Carlota
Apelado: D./Dña. Victorio
Procurador D./Dña. ADELA GILSANZ MADROÑO
Letrado D./Dña. JAVIER MARTINEZ VAZQUEZ
SENTENCIA Nº 250/20
ILMO. SR. MAGISTRADO D. JUAN BAUTISTA DELGADO CANOVAS.
En Madrid, a 7 de septiembre de 2020.
El Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Bautista Delgado Cánovas, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando
como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente
Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia con
referencia 22/2020, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcobendas, de fecha 30 de enero de 2020
en el procedimiento de juicio por delitos leves 1109/2019, conforme al procedimiento establecido en el artículo
976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con causa en el recurso de apelación planteado por Carlota .
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcobendas dictó sentencia con referencia 22/2020, en fecha 30 de enero de 2020, en el procedimiento de juicio sobre delitos leves 1109/2019, cuyo Fallo dice: 'Absuelvo a Victorio del delito leve de daños del artículo 263.2 del Código Penal , que se le imputaba en estos autos, declarando de oficio las costas de este procedimiento'.
Los hechos probados son los siguientes: 'De lo actuado en el acto del juicio queda probado y así se declara que el día 9 de junio de 2019, sobre las 20:00 Carlos Ramón tenía el vehículo Seat Ibiza, con matrícula ....-GZN , propiedad de su madre, Carlota , pero utilizado habitualmente por él, estacionado en la calle Constitución, de Alcobendas, a unos cien metros de su lugar de trabajo, un bar restaurante situado en la misma calle, en el cruce con la calle Avenida de España. Llegó al restaurante su ex pareja, Gloria , acompañada por su pareja sentimental, Victorio . Mientras Gloria se acercó a hablar con Carlos Ramón , Victorio se quedó junto al vehículo Seat Ibiza.
Cuando después de haberse marchado Gloria y Victorio , Carlos Ramón se acercó al vehículo, comprobó que estaba arañado en el lateral derecho, en la puerta del copiloto' .
SEGUNDO. Notificada la resolución, se presentó contra ella recurso de apelación por Carlota , el cual fue admitido, adhiriéndose al mismo el Ministerio Fiscal.
Una vez evacuado el preceptivo trámite de alegaciones, en el que fue impugnado por la representación procesal de Victorio , se elevaron las actuaciones ante la Audiencia Provincial.
TERCERO. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de 27 de julio de 2020 se formó el rollo con referencia ADL 650/2020 y se designó como Magistrado ponente a D. Juan Bautista Delgado Cánovas, quedando los autos vistos para resolución.
HECHOS Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. Analizado el contenido de las alegaciones efectuadas tanto por Carlota como por el Ministerio Fiscal, se constata que lo que se impugna es la valoración de la prueba efectuada argumentando en síntesis la existencia de prueba suficiente para estimar acreditada la comisión por el denunciado Victorio de un delito de daños. En este orden de ideas, se aduce que dos testigos presenciales de los hechos vieron al denunciado junto a la puerta derecha del vehículo de Carlota y, acto seguido, se comprobó la existencia de daños en el mismo, por lo que se interesa la revocación de la sentencia y la condena de 2 meses de multa a razón de una cuota diaria de 5 euros.
SEGUNDO. En lo que se refiere a la posibilidad de conversión de absolutorias en condenatorias, en las sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo con referencia 346/2019 de 4 julio y 288/2019, de 30 de mayo se delimita de la siguiente forma: ' a) Si los hechos probados lo permiten, mediante una subsunción jurídica diferente a la llevada a cabo por la instancia, por el cauce previsto por estricta infracción de ley, por la vía autorizada en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Tribunal de Casación, partiendo de los hechos probados, realizará la subsunción jurídica que sea correcta, declarando si se ha infringido la ley penal, y en consecuencia, si así fuera, y la sentencia fuere absolutoria, condenando al acusado, sin que nunca pueda producirse una reforma peyorativa. A tal efecto, partirá de los hechos probados, y en lo que concierne a los elementos subjetivos, revisando la inferencia si esta operación puede llevarse a cabo con los hechos que consten en la resultancia fáctica, sin otro análisis probatorio, de manera que no pueda extraerse esa operación de cualquier otro elemento que no conste en el factum o juicio histórico de la sentencia recurrida, y ello para controlar casacionalmente tal método inductivo en orden a conocer la intención del agente.
Téngase en cuenta, respecto de los elementos subjetivos que suele mantenerse dogmáticamente que el dolo se encuentra incluido en el tipo, de lo que se deduce que el control casacional de los elementos del tipo, incluye también aquel elemento.
b) Si los hechos probados no lo permiten, la única posibilidad con que cuentan las acusaciones para impugnar el juicio absolutorio al que haya llegado los juzgadores de la instancia, reside en invocar el derecho a la tutela judicial efectiva, de tal modo que, únicamente, partiendo de un razonamiento arbitrario, ilógico o incoherente, pueda llegarse a declarar la vulneración de tal derecho constitucional, y en consecuencia, ordenar la devolución al Tribunal de donde provenga la sentencia recurrida para llevar a cabo una nueva redacción de la misma, o en su caso, la celebración de un nuevo juicio con distintos magistrados de los que fueron llamados a resolver la controversia.
c) Si la sentencia recurrida no diera respuesta a las cuestiones jurídicas planteadas por las partes, la solución viene de la mano del vicio in iudicando previsto en el art. 851-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , incongruencia omisiva, pero para ello, previamente, se ha utilizar el mecanismo de subsanación que se diseña en el art. 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que es trámite previo e ineludible para que pueda estudiarse este vicio sentencial en casación.
d) Si la sentencia recurrida adoleciese de motivación insuficiente o inexistente, habrá de invocarse la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que tendrán como consecuencia, la devolución a la instancia para su subsanación.
e) Pero lo que no existe es una especie de derecho a la presunción de inocencia invertido, de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando tal comportamiento ha sido la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas'.
Aplicando dichos criterios al presente caso, a tenor de las alegaciones impugnatorias efectuadas en el recurso, ante la imposibilidad de efectuarse sin modificar el relato fáctico de la sentencia recurrida la calificación jurídica solicitada por la parte, procediese analizar si el razonamiento realizado en dicha resolución para sustentar la conclusión condenatoria cabe calificarse de inmotivado, arbitrario, ilógico o incoherente de tal manera que proceda acordar su nulidad y su devolución al Juzgado de Instrucción 'a quo' para, en este caso, la celebración de nuevo juicio con Magistrado diferente.
Analizado el contenido del fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida se constata que, para formar su convicción, el órgano enjuiciador se basó en las declaraciones del denunciante, del denunciado y de la testigo Remedios . Respecto al contenido de las mismas, explica que el denunciante vio como el denunciado se apoyaba en su coche y rayaba la puerta delantera, si bien no vio el instrumento utilizado a tal efecto, acción que niega el denunciado haber llevado a cabo, declarando Remedios que un varón se acercó al coche del denunciante y se agachó en el lado del pasajero. Dicho lo anterior, de la valoración de la prueba efectuada se desprende que las dudas sobre la autoría por el denunciado de los hechos objeto de autos que conducen, en aplicación del principio 'in dubio pro reo', a su absolución, derivan de que la atribución de la causación de los daños que le efectúa el denunciante no viene corroborada por medio probatorio alguno ya que el denunciado niega la comisión de los hechos y la testigo Remedios tan sólo vio al denunciado junto al vehículo, pero no causarle daño alguno. A ello se ha de añadir que el denunciante tampoco describió la forma en que habría producido los daños ni el instrumento utilizado a tal fin.
De lo expuesto se deriva que, con independencia de que, de estimar la parte recurrente la existencia de algún motivo de nulidad causante de indefensión en la sentencia recurrida, su pretensión debió interesarse expresamente en el recurso ( artículos 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), lo que no ha ocurrido, en todo caso la resolución impugnada explica las razones por el que el resultado de la prueba practicada resulta insuficiente para estimar acreditada la comisión por el denunciado de un delito leve de daños, conclusión basada en un juicio de inferencia que no cabe considerar como irracional, ilógico, arbitrario o inmotivado.
En consecuencia, procede desestimar el recurso planteado, confirmándose la resolución impugnada en su integridad.
TERCERO. No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
En atención de lo expuesto,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por Carlota , el cual fue admitido, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia con referencia 22/2020, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcobendas en fecha 30 de enero de 2020 en el procedimiento de juicio por delitos leves 1109/2019, se ha de confirmar íntegramente la resolución impugnada con declaración de oficio de las costas procesales causadas.Conforme establece el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
