Última revisión
31/03/2022
Sentencia Penal Nº 250/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 5976/2021 de 17 de Marzo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN
Nº de sentencia: 250/2022
Núm. Cendoj: 28079120012022100219
Núm. Ecli: ES:TS:2022:957
Núm. Roj: STS 957:2022
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 17/03/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 5976/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/03/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: AGG
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 5976/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 17 de marzo de 2022.
Esta sala ha visto recurso de casación nº 5976/2021, interpuesto por infracción de ley y precepto constitucional, por
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.
Antecedentes
'PRIMERO
Respecto al delito de prevaricación, en síntesis, se decía que D. Inocencio, en su calidad de Administrador de la Administración de Hacienda de Linares habría efectuado la Liquidación Provisional de 23 de julio de 2015, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de 2010 del sujeto pasivo tributario D. Geronimo. Dicha Liquidación provisional se habría realizado por querellado con manifiesta e ilegal aplicación del artículo 35.1 de la Ley de IRPF, al haber computado como valor de adquisición cero. Entiende la parte querellante que el administrador provocó a sabiendas un error en la consideración de la supuesta ganancia patrimonial de D. Geronimo.
Respecto a los dos delitos de falsedad documental, en síntesis, se decía que D. Inocencio, en su condición de Administrador de la Administración Hacienda de Linares, habría emitido, a sabiendas de su falsedad, el informe de fecha 9 de octubre de 2018, así como la Propuesta de Regularización de la Liquidación Provisional de 23 de julio de 2015.
SEGUNDO.- Entre las distintas diligencias de investigación llevadas a cabo, se tomó declaración al querellado, con el resultado obrante en autos.'
' Se decreta el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones, previo visto del Ministerio Fiscal.'
'LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Geronimo contra el auto del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Linares de fecha 11 de Marzo de 2021, en Diligencias Previas nº 629/2019, el cual se confirma en su integridad, con declaración de oficio de las costas de la presente alzada.'
Primero.- Por infracción de precepto constitucional. Al amparo del artículo 852 de la LECrim relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, al considerarse infringidos principios constitucionales recogidos en los artículos 24.1 y 2 y 25.1 de la Constitución Española, concretamente el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y al de legalidad penal (...)
Segundo.- Por infracción de precepto constitucional. Al amparo del artículo 852 de la LECrim. en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, por vulneración del principio constitucional de tutela judicial efectiva ( art. 24.1c.e.) y el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2c.e.) por haberse instruido la causa a espaldas de esta parte querellante con infracción de los artículos 302 y 110 en relación con los artículos 270, 274 y 774, todos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Tercero.- Por infracción de ley del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 637LECrim. (y sin embargo la Instructora se apoyó en el art. 641.1 en relación con el art. 779.1 de la LECRim.) -sobreseimiento libre-, en relación a los delitos de FALSEDAD DOCUMENTAL Y PREVARICACIÓN objeto de la querella.
Fundamentos
Recurre en casación contra este último auto D. Geronimo.
Conforme señalábamos en la sentencia núm. 548/2018, de 13 de noviembre, en la que a su vez recogíamos la doctrina de esta Sala expresada en la sentencia núm. 202/2018, de 25 de abril, procede el recurso de casación cuando la Audiencia, al resolver una apelación, estima el recurso y adopta 'ex novo' el archivo por falta de jurisdicción o el sobreseimiento libre, o confirma, desestimando el recurso, el acuerdo de idéntico sentido que había adoptado el instructor.
Exponíamos también en la sentencia referida que '(...) esto puede suceder en procedimientos abreviados competencia tanto del Juzgado de lo Penal como de la Audiencia Provincial.
Se ha producido en la reforma de 2015 un lógico ensanchamiento de las posibilidades de casación. Lo imponía la reordenación de la casación.
La tesis jurisprudencial anterior solo admitía la casación si el procedimiento por el fondo era competencia de la Audiencia Provincial con el argumento de que no tendría sentido que lo menos (un auto de sobreseimiento libre) pudiese ser recurrido en casación y se negase en cambio tal recurso para lo más, la sentencia recaída en el mismo asunto. Ese argumento ya no vale: también contra la sentencia cabrá recurso de casación aunque exclusivamente por la vía del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (error iuris): art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En los supuestos ahora concernidos (autos de sobreseimiento), tal limitación de vía impugnatoria (solo artículo 849.1º) aparece consagrada en el artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Es, por otra parte, connatural al tipo de resolución fiscalizada (un auto) la exclusión del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (error facti). La infracción de ley basada en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no es viable porque en rigor no se ha practicado prueba: no ha existido juicio oral y, por tanto, no se ha desplegado actividad probatoria. No puede haber error en una no producida valoración probatoria como explica la STS 665/2013, de 23 de julio: '... No puede hablarse en rigor de error en la valoración de la prueba en la medida en que solo impropiamente se habla de 'prueba' antes de que comience el juicio oral, único escenario apto en principio, con las lógicas excepciones, para desplegar actividad probatoria en sentido estricto. El artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sólo cohonesta bien con una resolución dictada tras el juicio oral. Exige como presupuesto unos hechos probados, surgidos del juicio oral, en los que plasmará la valoración fáctica que se combate enarbolando prueba documental. (...) '.
En la actualidad, por tanto, cabe también casación contra un auto de sobreseimiento libre recaído en un procedimiento abreviado competencia del Juzgado de lo Penal, y dictado por la Audiencia Provincial, sin necesidad de previa apelación. (...)
(...) Estamos ante la cristalización legislativa, con ese lógico correctivo, de lo que era criterio jurisprudencial: Acuerdo no jurisdiccional de 9 de febrero de 2005: 'Los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado sólo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones: 1ª). Se trate de un auto de sobreseimiento libre. 2ª). Haya recaído imputación judicial equivalente a un procesamiento, entendiéndose por tal la resolución judicial en que se describa el hecho, el derecho aplicable y las personas responsables. 3ª). Se haya dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación''.
A continuación analiza la referida sentencia si es posible el recurso de casación en todos los supuestos de sobreseimiento libre previstos en el art. 637LECrim o solo en alguno de ellos. Y a los efectos que ahora nos interesan, señala en su fundamento de derecho cuarto que antes de la reforma '(...) se exigía que el sobreseimiento libre recayese por no ser los hechos constitutivos de delito, es decir el auto del nº 2 del artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 848.2º derogado). No hay cambio significativo pese a la generalidad con que ahora la ley se refiere al sobreseimiento libre.
En relación al art. 637.1 en la medida en que el mismo contenido de esa resolución la hace inatacable a través del art. 849.1 (que exige atenerse al hecho probado, siendo así que en el caso del art. 637.1 lo que afirma la resolución es que no están probados los hechos)'.
Y termina señalando cual debe ser el ámbito de lo fiscalizable en casación: '(...) nos hemos de mover estrictamente en el territorio de la infracción de ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Toda cuestión ajena a ese cauce casacional ha de ser expulsada de la discusión: ya se han pronunciado dos instancias en un delito no grave, y es voluntad del legislador que en esos casos el Tribunal Supremo solo conozca de las cuestiones de fondo de derecho penal sustantivo.
Precisamente por ello nada deberíamos decir del tercer motivo de casación articulado (tutela judicial efectiva y falta de motivación). En ese particular la resolución no es recurrible en casación, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a otra esfera jurisdiccional (pues se invocan derechos fundamentales)'.
Más recientemente, en la sentencia núm. 859/2021, de 11 de noviembre, con cita de la sentencia núm. 690/2020, de 14 de diciembre, señalábamos que 'el auto de sobreseimiento libre se asimila a una sentencia absolutoria. A él se anuda la eficacia de cosa juzgada. De ahí que se admita en ciertos supuestos la casación frente a ellos ( art. 848LECrim).
Desde que en algunos procesos penales desapareció el auto de procesamiento sustituido inicialmente por un auto de encartamiento (que se abrió paso en la praxis) y, posteriormente (procedimiento abreviado) por el auto de prosecución combinado con el auto de apertura del juicio oral, devino necesaria, para no cerrar las puertas de la casación, la identificación de los supuestos asimilables a los sobreseimientos libres dictados por las Audiencias al amparo del art. 637.2º LECrim cuando había una persona procesada. En esa tarea se empeñó la jurisprudencia en evolución progresiva que acabó cristalizando en el acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala Segunda de 9 de febrero de 2005. Tres requisitos presentados con carácter compilador debían concurrir, para admitir la revisión en casación de determinados autos de sobreseimiento recaídos en un procedimiento abreviado:
a) Era indispensable que se tratase de un sobreseimiento libre (art. 848) y no provisional. Sólo el primero permite una revisión adecuada en casación a través del art. 849.1º. Cosa distinta es que se llame sobreseimiento provisional a lo que encierra realmente un sobreseimiento libre (que era el caso analizado por la STS 450/1999). Aunque era tema no pacífico del todo, se solían asimilar algunos sobreseimientos ex art. 637.3º, así como los basados en la apreciación de la prescripción (vid STS 1172/2009, de 22 de octubre). Hoy a la luz del art. 848 actual se han disipado las dudas al respecto.
b) Se exigía que el enjuiciamiento de las infracciones objeto del procedimiento por su penalidad estuviese atribuido a la Audiencia y no al Juzgado de lo Penal (entre muchas, STS 1467/1998, de 25 de noviembre). Con ello se quería evitar el sinsentido de que el auto de sobreseimiento pudiese llegar a casación y no, en cambio, la sentencia. Esta cuestión ha cambiado con la reforma de 2015 en congruencia con la implantación de un recurso de casación contra sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados de lo Penal, solo por infracción de ley ( art. 849.1LECrim). La simetría del sistema aconsejaba que también esos autos dictados por la Audiencia pudieran ser sometidos al escrutinio estrictamente jurídico- penal del Tribunal Supremo mediante la casación: un régimen idéntico al que resultaría de haberse adoptado la decisión en la sentencia.
c) No podía faltar algún tipo de resolución o acto procesal equivalente al procesamiento ( ATS de 31 de mayo de 1999, ó STS 1097/1999, de 1 de septiembre). Esta exigencia aparece también en el reformado art. 848LECrim que habla de una resolución judicial que suponga una imputación fundada. Sobre lo que debe entenderse por tal y el problema de si debe estar vigente en el momento del recurso se pronunció el ATS de 29 de abril de 2015 que se hace eco de otro acuerdo de Pleno no jurisdiccional.
El actual art. 848LECrim incorpora a la ley lo que era doctrina jurisprudencial:
'Podrán ser recurridos en casación, únicamente por infracción de ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada'.
Según el precepto es posible acudir en casación:
a) Cuando la Audiencia dicta en primera instancia un auto de sobreseimiento libre ( art. 636LECrim) (o de archivo por falta de jurisdicción) en causa de la que viene conociendo. Puede hacerlo, tratándose de un procedimiento ordinario, en la fase intermedia cuando los hechos no son constitutivos de delito ( art. 637.2) según se desprende del art. 645 LECrim. Esos autos, no obstante, habrán de ser recurridos primeramente en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. Solo si son confirmados en esa sede accederán a la casación. Así se desprende del art. 846 ter).
b) Cuando la Audiencia al resolver una apelación adopta ex novo, estimando el recurso, una de esas decisiones (archivo por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre) o confirma, desestimando el recurso, el acuerdo de idéntico sentido que había adoptado el instructor. Esto puede suceder en procedimientos abreviados competencia tanto del Juzgado de lo Penal como de la Audiencia Provincial.
En uno y otro caso ha de preceder una resolución judicial de imputación motivada'.
En el mismo sentido nos pronunciábamos en la sentencia de Pleno de este Tribunal núm. 396/2021, de 6 de mayo.
Ahora bien, a tales resoluciones no ha precedido una resolución judicial de imputación motivada, ya que se ha procedido por la Audiencia Provincial al dictado de un auto confirmando el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones decretado por el Instructor tras valorar éste el resultado de las diligencias practicadas, consistentes en la declaración del querellado y documentación unida a las actuaciones.
En consecuencia, es evidente que el presente recurso debió ser inadmitido, deviniendo en este momento tal causa de inadmisión en motivo de desestimación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
