Sentencia Penal Nº 251/20...il de 2003

Última revisión
21/04/2003

Sentencia Penal Nº 251/2003, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 131/2003 de 21 de Abril de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Abril de 2003

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL

Nº de sentencia: 251/2003

Núm. Cendoj: 28079370162003100309

Núm. Ecli: ES:APM:2003:4787

Núm. Roj: SAP M 4787/2003

Resumen:
Integrando, en este caso la retirada de puntos una simple vigilancia o seguimiento del curso de la lesión, pero no, en dicción del inciso final del número 1 del artículo 147, "tratamiento médico", la lesión no es constitutiva de delito, sino de falta, la cual, al ser imputable a título de imprudencia, es atípica, al despenalizar el vigente Código la imprudencia con resultado de lesiones no constitutivas de delito (artículo 621 del Código Penal).

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOSEXTA

MADRID

ROLLO: 131/2003 RP

ORGANO DE PROCEDENCIA: JDO. PENAL Nº 23 DE MADRID

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PA. 23/2003

SENTENCIA Nº 251/2003

ITMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS DE LA SECCION XVI

D. MIGUEL HIDALGO ABIA

D. RAMIRO VENTURA FACI

Dª CONCHA ESCUDERO RODAL

En Madrid, a veintiuno de abril de dos mil tres.

Vistas, en segunda instancia, ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial las diligencias del Procedimiento Abreviado 23/03, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid. Seguidas por delito de lesiones, tenencia ilícita de armas y obstrucción a la justicia contra Fernando y Carlos Jesús , venidas al conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que autoriza el artículo 796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por la procuradora doña María del Mar de Villa Molina, en representación de Fernando y Carlos Jesús , contra la sentencia pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, con fecha 21/2/03; habiendo sido partes en la sustanciación del recurso dicho apelante y como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el ilustrísimo señor Magistrado don MIGUEL HIDALGO ABIA, Presidente de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La indicada sentencia, de la que se acepta su relación de trámites como tales antecedentes, contiene parte dispositiva del tenor literal siguiente:

FALLO: "Que debo condenar y condeno a Fernando como autor responsable de:

1- Un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2- Un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3- Un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

4- Un delito de obstrucción a la justicia, sin la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa seis meses con una cuota diaria de 30 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago.

5- Un delito de obstrucción a la justicia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa e quince meses con una cuota diaria de 30 euros.

Que debo condenar y condeno a Carlos Jesús , como autor responsable de un delito de obstrucción a la justicia, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de multa de prisión, quince meses con una cuota diaria de 30 euros, y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago.

A cada uno de los acusados se le imponen las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad se le abona todo el tiempo que haya estado en prisión preventiva por esta causa".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución la procuradora doña María del Mar de Villa Molina, en representación de Fernando y Carlos Jesús , interpuso recurso de apelación y, admitido a trámite dicho recurso, fueron elevadas las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, señalándose día y hora para su deliberación.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Hechos

No se aceptan los que como tales se recogen en la sentencia de instancia, salvo en aquellos puntos en que resulten coincidentes con el siguiente relato de hechos probados:

Entre las 4 y las 5 horas del día 12 de mayo de 2002, Fernando , también conocido como Jose María , cuyo verdadero nombre parece ser Bruno , apodado Moro o Bola , entró en la discoteca DIRECCION000 , sita en el PASEO000 número NUM003 de esta capital, en donde se encontraba Andrea ., con quien el acusado mantenía una relación de noviazgo desde hacía dos años.

Al verla bailar con otro joven, que resultó ser Miguel , se dirigió molesto hacia ella, inquiriendo para que la dijera quien era. Tratando Andrea , al ver la actitud violenta de Fernando , que saliera con ella fuera del local. En cuyo momento, en el interior de la discoteca el acusado empezó a extraer de su ropa una pistola, dirigiéndola hacia Miguel , al tiempo que Andrea le gritó "no" Corriendo Miguel asustado, hacia los servicios, en donde se refugió.

Entre tanto, el acusado montó la pistola, forcejeando con Andrea que trataba de evitar que la utilizara, agarrándole Ya mano con que la sujetaba para que la guardase. En cuyas circunstancias se efectúo un disparo que alcanzo a Andrea en la mano derecho, a nivel del segundo metacarpiano izquierdo. Lesiones de las que fue asistida en el Hospital Doce de Octubre, en donde, tras limpieza y desbridamiento de la herida y darle unos puntos de sutura, fue dada de alta unas horas después. Curando en 28 días, durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales. Quedándose como secuela cicatriz hipertrófica arqueada de cuatro centímetros y medio, entre primero y segundo espacio interdigital izquierdo de la mano derecha. Habiendo renunciado Andrea a ser indemnizada.

El proyectil disparado atravesó la mano derecha de Andrea , a. nivel del segundo metacarpiano izquierdo, y siguió su curso hasta impactar en la pierna derecha de Víctor . Causándole herida que precisó su asistencia hospitalaria durante dos días, con limpieza, desbridamiento de la herida y drenaje de la herida. Curando a los 30 días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Quedando la bala alojada en el hueco poplíteo de la rodilla derecha. Requiriendo objetivamente intervención quirúrgica posterior para extraerle tal bala, la que aun no se ha efectuado por el peligro que comporta., pues por esa zona pasa la femoral, que a ese nivel se llama poplítea, y, además, el nervio ciático. Debiendo estarse a Ya evolución que, en su caso, vaya experimentando. Quedándole como secuela cicatriz redondeada de uno por un centímetro en hueco poplíteo. Habiendo renunciado a ser indemnizado.

Fernando poseía la pistola de referencia desde hacia tiempo sin poseer la oportuna licencia de armas y guía de pertinencia.

No consta acreditado que Fernando , por si o por medio de otros, ni que. Carlos Jesús , mediante violencia, ni intimidación intentaren influir en Andrea o en otros testigos para que modificasen sus declaraciones.

Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter previo, por razones de lógica y sistemática, se ha TÉ examinar si la prueba practicada en autos y en el acto del juicio de instancia permite establecer que Fernando fuese la persona que el día de autos, mediante disparo de una pistola, causó las lesiones descritas en las personas de Andrea y de Víctor .

Entendiendo al respecto este Tribunal, compartiendo el criterio de la juzgadora de instancia, que dicha autoría resulta acreditada por las pruebas, datos y circunstancias siguientes:

A) Por la declaración prestada ante la policía por Andrea , la cual, con la inmediación y espontaneidad que representaba el efectuarla escasas horas después de ocurrir los hechos, hace un relato pormenorizado de lo ocurrido, atribuyendo a Fernando , compañero sentimental de la misma, la causación de la herida por arma de fuego que ella sufrió (folios 12 y 13).

B) Por el reconocimiento fotográfico que de Fernando hace, como causante de sus lesiones, el 14-5-02, esto es dos días después de ocurrir los hechos.

C) Por el testimonio de Luis Angel que relata que fue la propia Andrea la que le lijo, de manera inmediata a ocurrir los hechos y cuando estaba auxiliándola, que fue Moro , a quien ya con anterioridad había designado como novio suyo, el autor del disparo.

D) El testimonio de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional NUM000 y NUM001 , los cuales en juicio, ratificando folio ampliando la comparecencia obrante al folio 1, relataron que los amigos de Andrea que se encontraban a la puerta de la discoteca y en concreto Luis Angel , les indicó que el autor del disparo era un individuo de nacionalidad albana llamado Moro y que era novio de la herida.

E) Por la descripción que del autor del disparo hacen Miguel y Luis Angel .

F) Por la declaración que la testigo protegido NUM002 efectúa, indicando que Fernando llegó a la casa en que ambos, juntos con otros, vivían con las ropas manchadas de sangre. Pidiéndole que las tirara para que no encontrara huellas la Policía ya que habla disparado contra dos personas.

Indicando que el citado acusado se encontraba con anterioridad a los hechos en posesión de una pistola, que guardaba debajo del sofá de la casa, y de la que se desprendió a raíz de lo sucedido (folios 129, 378 y acta de juicio).

G) La posesión, en poder de Fernando antes de ser detenido, de las copias le las declaraciones prestadas en Comisaría por Miguel , de Luis Angel y de Jon . Siendo ocupadas tales copias por la Policía en el interior del coche de tal acusado (folio 77).

Conjunto, pues, probatorio que de manera inequívoca permite concluir que el acusado Fernando fue la persona que el día de autos portaba la pistola de la que salió el disparo que hirió a Andrea y a Víctor .

SEGUNDO.- Determinada la autoría de la causación de las lesiones, procede examinar si las mismas se produjeron a título de dolo, directo o eventual, o de culpa. Entendiendo al respecto esta Audiencia que la prueba practicada, representada por el testimonio de Miguel , de Luis Angel y de Andrea , permiten establecer que el acusado Fernando , molesto y celoso por ver bailando a Andrea con Miguel , tras preguntar a aquella quien era éste, extrajo una pistola con intención de dirigirla contra Miguel , el cual asustando huyó hacia los servicios, mientras que el acusado montaba la pistola. Produciéndose entre éste y Andrea un forcejeo con el propósito por parte de esta de que no la utilizase contra Miguel . Cogiéndole ella la mano con que él sujetaba la pistola para que la guardase, momento en el que, en expresión de Andrea , se efectuó un disparo, alcanzándola en su mano derecha (folios 1º y 382).

Tales declaraciones permiten establecer que el propósito agresivo iba en contra de Miguel , si bien se ignora si el acusado, de no haber huido aquel, lo hubiera materializado. Produciéndose un intervalo, si bien corto, entre la acción de sacar el arma, de montarla, de forcejear con Andrea y producirse un disparo que, por la propia localización de la herida sufrida por Andrea , como puede verse al folio 450, se produjo en esa acción de tratar de cogerle la mano con la que cogía la pistola para que la guardara.

Ni en ese contexto de la acción, ni en la inmediata reacción del acusado de huir, sin tratar de persistir en acción agresiva alguna frente a Andrea , se evidencia que el mismo quisiere lesionar a Andrea , ni que tal resultado le fuese imputable a título de dolo eventual, pues su inicial acción agresiva frente a Miguel se vió interrumpida.

El resultado lesivo en las personas de Andrea y de Víctor , es imputable al acusado Fernando a título de imprudencia grave, pues como tal ha de calificarse el hecho de sacar una pistola en un lugar lleno de gente, mostrarla y persistir en no guardarla, forcejeando con Andrea asta que se produce un disparo.

TERCERO.- Los hechos son legalmente constitutivos de un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1º del Código Penal. Ello por estimar que las lesiones que sufió Víctor son encuadrables en el artículo 147.1 del citado texto legal, pues las mismas, aparte de la primera asistencia que le fue prestada durante dos días en el hospital, requieren objetivamente para su completa sanidad, una intervención quirúrgica posterior para extraerle la bala, la cual quedó alojada en el huevo poplíteo de la rodilla derecha. Operación que no se a efectuado por el peligro que comporta, pues por esa zona pasa la femoral, que a ese nivel se llama poplítea y, además, el nervio ciático. Debiendo estarse a la evolución que, en su caso, vaya experimentando.

La consideración, pues, de las lesiones de Víctor como constitutivas de delito, si bien a título de imprudencia grave, deriva de las consideraciones antes efectuadas, pero no del hecho de que le fueran dados puntos de sutura. Extremo que no responde a la realidad, pues, lo funda la juzgadora de instancia en la afirmación en juicio del forense don Everardo , el cual, respecto a la herida de Víctor , dijo que "llevaría algún punto" (folio 696). Lo que representa una mera hipótesis y que, además, esta desvirtuada por la documentación médica del hospital Gregorio Marañón obrante a los folios 389 a 392, en la que no consta que se le suturase la herida a Víctor , el cual en juicio, de manera expresa, dijo que "no le dieron puntos" (folio 705).

En el caso de la herida sufrida por Andrea si está acreditado que se la dieron puntos de sutura. Ahora bien tal lato médico objetivo exige algunas consideraciones para determinar si las lesiones sufridas por la misma son constitutivas de delito de lesiones o de falta de tal naturaleza.

Conforme al artículo 147.1 del Código Penal ~)ara que una lesión sea constitutiva de delito se requiere que la misma requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.

Surge, pues, la necesidad de precisar la hermenéutica de los términos "asistencia facultativa" y "tratamiento médico", pues se trata de conceptos normativos standards jurídicos cuyo sentido y alcance viene determinado por el aplicador de la norma. De modo que una interpretación restrictiva llevaría a situaciones injustas y una extensiva desvirtuaría lo que en realidad es primera asistencia facultativa.

La circular 2/1990 de la Fiscalía del Estado entiende por asistencia la atención prestada directamente por un facultativo con fines de diagnóstico o curativos, al paso que el tratamiento es a sujeción del lesionado a un método o sistema de actos o comportamientos destinados a obtener la curación y que deben desenvolverse en un periodo temporal más o menos limitado. Ahora bien un conjunto excesivo de asistencias guiadas por un fin curativo pueden integrar un tratamiento, pero pueden existir tratamientos impuestos o señalados en una única asistencia que se desarrollen ulteriormente sin una atención médica específica, hasta la comprobación final de la sanidad.

Se hace, pues, preciso seguir delimitando el concepto de tratamiento como diferencial de la primera asistencia facultativa. Y así entendemos que es tratamiento todo sistema o método que se emplea para curar enfermedades; lo es también aquel que únicamente pueden dispensar profesionales de sanidad y que, además, resulte absolutamente indispensable para lograr la curación del daño producido; y, finalmente, también lo es la intervención facultativa necesaria por, razón del menoscabo producido, de modo que la curación no sería posible de no darse esta ulterior asistencia facultativa.

Existirá, pues, el tratamiento médico o quirúrgico cuando se haya producido una segunda o ulterior asistencia facultativa, posterior a la inicial o primera cura, o, cuando sin haber existido tal ulterior asistencia, se muestre ésta como objetivamente necesaria para la sanidad.

El artículo 147.1 del Código Penal utiliza la palabra "además" y el empleo de tal adverbio de cantidad significa que el tratamiento es un plus agregativo a la primera asistencia, de forma que todos los actos médicos, aún curativos, practicados en ella forman parte de la misma y no constituyen tratamiento diferenciado. Como tampoco tiene carácter de tratamiento, tal como expresa e£ último inciso del artículo 147.1, "la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión", esto es los actos médicos de vigilancia o comprobación de la primera asistencia o complementarios de la misma.

En suma, el tratamiento médico ha de ser objetivamente necesario e indispensable para obtener la curación, de conformidad con las reglas y normas médicas ordinarias.

Hechas las precisiones que anteceden, se aprecia que, en el caso de autos, en la primera asistencia facultativa a Andrea se produjo la sutura de la herida sufrida. Tal sutura no integra un acto médico distinto a la primera asistencia, sino tan sólo el objeto de ésta. Practicándose por resultar médicamente el proceder adecuado para una mas pronta y segura curación de la herida, así como para evitar que se produzca una cicatriz aún mayor. Ahora bien no integra un tratamiento médico diferenciado de la primera asistencia médica en que se realiza tal sutura, así como tampoco la posterior retirada de los puntos, pues ésta no precisa, en herida como la que es objeto de enjuiciamiento, una atención médica específica, ya que pudieron ser retirados por una enfermera e incluso pudiera habérselos retirado la propia lesionada.

Integrando, en este caso tal retirada de puntos una simple vigilancia o seguimiento del curso de la lesión, pero no, en dicción del inciso final del número 1 del artículo 147, "tratamiento médico".

La lesión, pues, de Andrea no es constitutiva de delito, sino de falta, la cual, al ser imputable a título de imprudencia, es atípica, al despenalizar el vigente Código la imprudencia con resultado de lesiones no contitutivas de delito (artículo 621 del Código Penal).

En suma, hay una sola acción imprudente con resultado, el caso de Víctor , de lesiones constitutivas de delito. Constituyendo, pues, un solo delito, ya definido de lesiones por imprudencia grave del articulo 152.1.1º del Código Penal.

CUARTO.- Los hechos son igualmente constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el artículo 564.1.1º del Código Penal. Ello por quedar acreditado que el acusado Fernando estaba en posesión de una pistola sin poseer el oportuno permiso de armas ni guía de pertenencia.

Realidad fáctica que resulta del hecho objetivo-médico de que las lesiones sufridas por Andrea y por Víctor fueron producidas por arma de fuego, hasta tal punto evidente que se ha constatado médicamente que el último tiene alojada la bala en su organismo, en concreto en el hueco poplíteo.

Pistola que fue vista por Andrea y por Miguel , oyendo el disparo el resto de las personas presentes en la discoteca.

Posesión del arma que es anterior al día en que ocurrieron los hechos, tal como declara la testigo protegido NUM002 .

Constituyendo todo ello, y pese a que la pistola no fue intervenida, prueba inequívoca del delito de tenencia ilícita de armas por el que el acusado Fernando fue justamente condenado en la instancia.

QUINTO.- La prueba practicada en autos y en el solemne acto del juicio de instancia no acredita la comisión de los dos delitos de obstrucción a la justicia y del delito de igual clase por los que fueron acusados y condenados, respectivamente Fernando y Carlos Jesús .

Tal delito, conforme al artículo 646.1 del Código Penal, lo comete el que, con violencia o intimidación, intentare influir directa o indirectamente en quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo en un procedimiento para que modifique su actuación procesal.

Hecha tal precisión legal, este Tribunal estima que no queda acreditada la comisión de tales delitos de obstrucción a la Justicia, los cuales, por escrupuloso respeto al principio acusatorio, deben circunscribirse a las personas de Luis Angel y de Andrea ., pues a éstos tan solo se contrae la acusación fiscal (folio 531), elevada a definitiva en juicio. Extremo que se destaca, pues la sentencia de instancia, en su relato de hechos y más ampliamente en su fundamento tercero, hace invocación de testigos qenéricos que, junto con los dos citados, fueron objeto de tal conducta delictiva. Extensión que rompe el principio acusatorio.

Las razones o consideraciones por las que no se estima acreditada la comisión de tales delitos son las siguientes:

A) Pese a la inicial declaración inculpatoria que hace Andrea , esta desde un principio evidencian que quería minimizar los hechos, como lo revela el testimonio del camarero Íñigo , el cual declara que se ofreció a Andrea en el sentido de llama a la Policía y al Samur, a lo que ella se negó manifestando que "no pasaba nada y que se olvidase" (folio 15).

Como otro tanto revela el testimonio del propietario de la discoteca, Oscar , el cual indica que hizo a Andrea idéntico ofrecimiento y ella le manifestó "que no lo hiciera, e no había pasado nada y que se marchaba del lugar".

B) El testigo Luis Angel , en su declaración obrate el folio 388 y en juicio, manifiesta que "la propia Andrea la misma noche de los hechos le pidió por favor que no dijese la verdad a la Policía sobre la identidad del autor del disparo". Añadiendo "que fue la propia Andrea la que al enterarse de lo que había manifestado el declarante a los policías el día de los hechos le pidió por favor que cambiase su declaración en la Policía y que no dijese que había sido Moro Indicando también que " Andrea no le mandó ningún mensaje amenazador, sino que la declarante se dio cuenta que lo hacía por amor".

Añadiendo finalmente que no ha tenido presiones al respecto de ninguna otra persona.

C) Pese a que el delito analizado, por lo expresado, no se contrae a otros testigos, es lo cierto que todos ellos afirman que no han sido objeto de presión de clase alguna.

D) Es un hecho cierto y objetivo que Andrea no se ratificó en su inculpación a Fernando hecha en sede policial cuando prestó distintas declaraciones ante el juzgado exculpando a aquel. Ahora bien, le os de acreditarse que tal cambio derivase de haber sido objeto de violencia o intimidación, ha datos sugerentes que fue por propia voluntad que lo hizo así.

Lo evidencia la declaración de Rebeca , obrante al folio 456, al relatar "que Andrea le manifestó a la declarante al día siguiente de los hechos que quería olvidarse de todo lo que habla pasado".

E) Aparece acreditado que fue la propia Andrea la que pidió a Rebeca , que le proporcionase las declaraciones de Miguel , de Luis Angel y de Jon , llevándoselas al abogado de Fernando .

Siendo inmediatamente después cuando, al ser llamada al Juzgado, se retracta de la inculpación a Fernando , con quien está acreditado reanudó sus relaciones de noviazgo, hasta el punto que le visita en la cárcel y mantiene contactos especiales con él, concedidos por el Centro Penitenciario.

F) Pese a lo declarado al respecto por la testigo protegida NUM002 ante la Policía (folio 129), es lo cierto que ante el Juzgado la misma expresó "que fue Carlos Jesús quien le dijo, el mismo día de la primera detención de Fernando , sobre las 14 horas y en la vivienda de la CALLE000 , que iba a entrar en contacto con la víctima para convencerla y que dijese que era mentira que Fernando hubiese disparado". Propósito de convencimiento expresado que no es equivalente a violentar o intimidar a un testigo, para que cambie su declaración, tal como exige el tipo penal analizado.

G) La propia testigo protegida de referencia, que en puridad era el testimonio que el acusado ten ría mayor interés en que se cambiase, es la que al respecto relató en juicio que "la madre de Carlos Jesús llamó a su madre para que la convenza" (folio 708 vuelto). Y en cuanto a Fernando que la llamó éste por teléfono desde la cárcel insinuándola que si cambiaba su declaración la concedería el divorcio con él (folio 707 vuelto). Acción de convencimiento aquella y de ofrecimiento a esta que no integran la violencia o intimidación que exige el delito analizado. Y buena prueba de ello es que "aparte de eso, nadie le ha llamado para presionarla"(folio 708).

En suma, nadie ejerció violencia o intimidación sobre el testigo Luis Angel , aparte de las peticiones de favor de la propia Andrea , para que declarase en un determinado sentido; como tampoco se utilizaron tales medios conminatorios sobre la propia víctima para que esta cambiase su inicial inculpación a Fernando , efectuando tal cambio por propia decisión y para ayudar a quien seguía queriendo y con el que quería continuar manteniendo, como ha hecho, su relación sentimental.

SEXTO.- Por lo expresado, procede estimar parcialmente la apelación de la representación de Fernando e íntegramente la apelación de la representación de Carlos Jesús , modificando a tal respecto la sentencia de instancia. Declarando de oficio la mitad de las costas de instancia y todas las de esta alzada.

Vistos los artículos de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

FALLAMOS.- Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación planteado por la procurador doña María del Mar de Villa Molina, en representación de Carlos Jesús , y con estimación parcial del planteado por la misma procurador, en representación de Fernando , debemos modificar y modificamos parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, con fecha 21/2/03, en el Procedimiento Abreviado 23/03, ello en los siguientes términos:

1º) Se deja sin efecto íntegramente la condena impuesta a Carlos Jesús , al que absolvemos libremente MY delito de obstrucción a la justicia por la que de fue condenado en tal sentencia. Declarando de oficio una sexta parte de las costas procesales de instancia.

2º) Se deja sin efecto parcialmente la condena impuesta a Fernando , absolviéndole libremente de los dos delitos de obstrucción a la justicia por la que fue condenado en tal sentencia. Declarando de oficio dos sextas partes mas de las costas procesales de instancia.

3º) Se deja sin efecto parcialmente la condena también impuesta a Fernando por dos delitos de lesiones y se sustituye por su condena por un solo delito de lesiones por imprudencia grave, ya definido, a la pena de arresto de quince fines de semana. Declarando de oficio otra sexta parte de las costas procesales de instancia e imponiéndole por tal delito un sexta parte de tales costas al citado penado.

4º) Se confirma la condena de Fernando por el delito de tenencia ilícita de armas y se le impone por él una sexta parte de las costas procesales de instancia.

Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a la procuradora recurrente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de donde proceden, con testimonio de esta Sentencia para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estado celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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