Sentencia Penal Nº 251/20...io de 2007

Última revisión
15/07/2007

Sentencia Penal Nº 251/2007, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 42/2007 de 15 de Julio de 2007

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2007

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: CHESA CELMA, EVA MARIA

Nº de sentencia: 251/2007

Núm. Cendoj: 25120370012007100268

Núm. Ecli: ES:APL:2007:455

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Lleida, sobre reducción de la indemnización por responsabilidad civil en delito de maltrato. Fruto de una discusión, el condenado se acercó de forma agresiva a la acusada absuelta, quien trató de apartarlo con un empujón, a lo que él respondió de forma brusca, golpeándola. El Juez a quo, funda su sentencia en las declaraciones de ambos litigantes, del hijo de la víctima, partes médicos y el informe médico forense. Se estima el recurso en el sentido de reducir la pena impuesta al condenado en concepto de responsabilidad civil, puesto que consta en autos que dicho monto fue superior, al solicitado por el Ministerio Público y por la acusación particular.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 42/2007

Juicio Rápido nº 3/2007

Juzgado de lo Penal núm. 2 de Lleida

S E N T E N C I A NUM. 251/07

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados

D. ANTONIO ROBLEDO VILLAR

Dª EVA MARIA CHESA CELMA

En la ciudad de Lleida, a quince de julio de dos mil siete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 22 de enero de 2007, dictada en Juicio Rápido número 3/2007, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Lleida. Es apelante Ignacio , representado por el Procurador Dº. Isidro Genescà Llenés y dirigido por el Letrado D. Jaume Liñan Carrera; es también apelante por el trámite de adhesión el MINISTERIO FISCAL. Es apelado Yolanda , representada por la Procuradora Dña. Mª José Echauz Gimenez y dirigida por la Letrada Dña. Nuria Viola Camavella. Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Dª.EVA MARIA CHESA CELMA, Magistrada de la Audiencia Provincial.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 22 de enero de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a D. Ignacio , como autor criminalmente responsable del delito de maltrato precedentemente definido, a la pena de 11 MESES de prisión, prohibición de aproximarse a Doña Yolanda en un radio no inferior a 50 metros y a su domicilio o al lugar en que resida o trabaje, y la prohibición de contactar con ella por un plazo de tres años, así como la pena de prisión del derecho a la tenencia y porte de armas por un plazo de dos años. Por vía de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Doña. Yolanda en la cantidad de 300 euros por las lesiones causadas. Condeno al Sr. Ignacio al pago de la mitad de las costas procesales, según lo establecido en el art. 123 del Nuevo Código Penal , declarando la otra mitad de oficio. Que debo abslover y absuelvo a Doña. Yolanda del delito de violencia doméstica en el ámbito de las personas relacionadas en el artículo 173.2 del Código penal y realizada en el domicilio familiar y ante menores, previsto y penado en el artículo 153, segundo y tercer párrafo del mismo texto punitivo.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

Hechos

ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal del condenado en la instancia Ignacio se interpone recurso de apelación frente sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida . Se pretende que se efectúe una nueva valoración probatoria, teniendo en cuenta que se estima que el juez de instancia ha incurrido en error pues los hechos declarados probados no se ajustan a la realidad. En primer lugar porque la sentencia recurrida solo refiere dos episodios agresivos cuando la realidad es que hubo tres; asimismo porque la mencioanda sentencia se refiere a la agresiones realizadas por la Sra. Yolanda a su compañero como bofetones o empujones, y al referirse a las que atribuye al Sr. Ignacio refiere puñetazos; porque la sentencia alude a a la declaración efectuada por el hijo en la que se basa para llegar a su conclusión cuando dicha manifestación no coincide con lo afirmado en setencia; finalmente porque existe un documento privado sobre el que no se ha realizado prueba en las actuaciones, por lo que no puede tenerse en cuenta.

Por otro lado se fundamenta dicho recurso en infracción de normas del odenamiento jurído, en cocreto del art. 14 CE , del art. 153.2 CP, del 620.2 CP, del art. 153.4, 20.4, 21.1 y 21.3 CP. Finalmente alega incongruencia de la sentencia al conceder una indemnziación por responsabilidad civil superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal y acusación particualr.

Solicita se dicte sentencia por la que se revoque la anterior acordando su libre absolución asi como la condena de la Sra. Yolanda como autora de un delito del art. 153.2 CP .

El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso en cuanto a la rebaja de la responsabilidad civil solicitando la condena de Yolanda conforme la solicitado en su escrito de acusación.

La representación procesal de Sra. Yolanda impugna el recurso de apelación.

SEGUNDO: Respecto a la cuestión relativa a la valoración probatoria, se pretende por el recurrente la sustitución del criterio del juzgador de instancia obtenido de la apreciación en conciencia y en conjunto de las pruebas practicadas tal y como se recoge en la resolución recurrida a sustituir por la particular interpretación de los hechos ocurridos por el recurrente frente a la evidencia que se desprenden de las presentes actuaciones y que son precisamente los hechos tal y como han sido acogidos en el apartado de hechos probados en la sentencia recurrida. En efecto la juez de instancia presenció las declaraciones de ambos litigantes y del hijo de la Sra. Yolanda y de su impresión personal y objetiva extrajo convicción de que los hechos habían ocurrido tal y como se ha recogido en el correspondiente apartado de hechos probados. En cuanto a la condena del Sr. Ignacio como autor de un delito de maltrato basa su decisión en la declaración de la propia denunciante, asi como en la del hijo de ésta y partes médicos obrantes en las actuaciones. En el apartado de hechos probados se afirma que " en un momento de la discusión, Ignacio se acercó de forma agresiva a la acusada, esta trato de apartarlo con un empujón a lo que el Sr. Ignacio respondió cogiéndola fuertemente del cuello y tirándola al suelo, sin dejar de sujetarla, colocándose encima y propinándole golpes en la espalda y cabeza contra el suelo, asiendole d elos cabellos. Alertado por los gritos el hijo de los acusados se dirigió a la estancia dodne estaban ocurriendo los hechos y logró separar al acusado". Pues bien a tal conclusión llega el juzgador de instancia en base no solo a la declaración de la propia vícitima sino la del hijo de ésta, quien en acto de juicio declaró que estaba en el ordenador, oyo movimiento en la casa, salió al pasillo y vio a su padre pegando a su madre. La tiró al suelo y el fue y se puso encima de su padre para separalo. Por otro lado consta en la actuaciones informe médico forense que objetiva unas leves lesiones a nivel de mandibula, cuello, zona occipital y cuero cabelludo compatibles con la versión de la denunciante. La manifestación del condenado de que ambos cayeron al suelo cuando intentaba convencer a su mujer de que no se fuera carece de fundamento a la vista de las pruebas mencionadas que corroboran la versión de la Sra. Yolanda . Todo lo cual es de por si ya suficiente para fundamentar una condena por malos tratos en el sentido referido en la sentencia objeto de apelación.

Se afirma en el recurso interpuesto y en cuanto al error en la valoración de la prueba la existencia de varios incidentes no recogidos en su totalidad por la sentencia objeto de apelación: un primer episodio de agresión protagonizado por Yolanda , quien tras proferir una serie de insultos al recurrente le empujó propinándole un golpe en el pecho y una vez en el pasillo en que el Sr. Ignacio insistía a la declarante para que no se fuera de casa, empujándolo ella por el pecho , tras lo cual el apaelante la asió de los brazos comenznado ella a propferir patadas, y cayendo ambos al suelo; un segundo episodio, en que ella le advirtió que si se acercaba le daría, propinándole un puñetazo, sin respuesta por su parte; y finalmente en la habitación en la que nuevamente ella da un puñetazo en la cara a su compañero que responde con otro puñetazo.

En el presente caso la pretensión de la parte apelante consiste en el reconocimiento de existencia de agresión inicial siempre de la Sra. Yolanda , solicitando la condena por tanto de ésta. Ahora bien, la Sala al resolver un recurso de apelación no puede revisar y corregir la valoración y ponderación efectuada por el juzgador de instancia de la declaración de las personas implicadas en un suceso, sin verse limitada por las exigencias de inmediación y contradicción, pues cuando el tribunal de apelación haya de conocer tanto de cuestiones de hecho como de derecho, y en especial cuando haya de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede por motivos de equidad del proceso decidir esas cuestiones sin la apreciación personal y directa de los testimonios prestados en persona, tanto por quien sostiene que no ha cometido tal acción considerada infracción penal, como de los testigos de ella;

Y en el supuesto ahora enjuiciado y tras una discusión es cierto que la agresión del Sr. Ignacio a su compañera aparece corroborada por el testigo presente en el domicilio donde ocurrieron los hechos que es la del hijo de la Sra. Yolanda A partir de alli por tanto debe afirmarse la presumible credibilidad de la Sra. Yolanda . En cuanto al primero de los episodios el organo judicial entendió que si bien es cierto que la Sra. Yolanda empujó a su marido en el pecho, ella lo hizo toda vez que éste se le acercó de forma agresiva, agresividad que desde luego quedó patente y manifestada cuando éste la agarró del cuello, la tiró al suelo propinándole golpes estando encima de ella. En cuanto al hecho sucesivo y declarado probado en la sentencia , entiende el órgano judicial se efectuó en un nuevo intento de defensa dada la agresividad manifestada anteriormente, y por ello aplica la eximente de legitima defensa. Con fundamento en lo dicho resulta incuestionable que no es posible en esta alzada revisar la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia que apreció dadas las circunstancias antecedentes del momento que dicho agresión se produjo con intención de evitat nuevas agresiones, entendiendo aplicable la eximente de legítima defensa, criterio que debe ser mantenido en esta alzada.

TERCERO: Se alega infracción de normas del ordenamiento jurñidico, en primer lugar del art. 14 CE , vulneración que a la vista de los hechos declarados probados carece de sentido por cuanto nada permite concluir que a tal conclusión se haya llegado por el órgano sentenciador por el hecho ser mujer la denunciante sino en base a pruebas de cargo suficientes para desvirtuar la la presunción de inocencia del acusado, sin que por otro lado la presunta discriminación de la legislación aplicable en este caso sea cuestión a resolver por los Tribiunales

En cuanto a la infraccción del art. 153.2 CP , se alega que la absolución de la Sra. Yolanda vulnera el mencionado precepto, por cuanto la misma debe ser condenada por la comisión de este delito. Ahora bien a la vista de los hechos declarados probados y manteniendo el criterio del órgano judicial sentenciador en cuanto a la valoración de la prueba no considerando error alguno en cuanto a las conclusiones que de la misma extrae, entre las que cabe la apreciación de legitima defensa en la conducta de la Sra. Yolanda . debemos partir necesariamente, de la nueva doctrina iniciada por el Pleno del Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 167/2002, de 18 de septiembre reiterada en las Sentencias 2002/44865 y 200/02, de 28 de octubre y 212/02, de 11 de noviembre y otras posteriores. En las mismas impide al Tribunal de apelación, cuando no se haya procedido a la celebración de una vista cuyo objeto fuese la repetición de las pruebas de carácter personal practicadas en la primera instancia, condenar al acusado absuelto en la primera en virtud de una nueva valoración, distinta de la efectuada por el Juzgador a quo, de las pruebas de carácter personal practicadas en el acto del juicio, tal y como son las declaraciones de los acusados y de los testigos, pues ello supondría vulnerar los principios de publicidad, contradicción e inmediación y las garantías constitucionales del art. 24.2 de la Constitución , así como el derecho a un juicio justo del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .

Por todo ello dicho pronunciamiento absolutorio debe mantenerse.

En cuanto a la supuesta infracción del art. 620.2 CP igual suerte desestimatoria merece el recurso intepruesto el cual y a tenor de los hechos denunciados por el Sr. Ignacio pretende una sentencia condenatoria contra la Sra. Yolanda por los insultos por ella proferidos. Ahora bien hemos de decir que en ni en el acto de juicio ni en el escrito de conclusiones provisionales se formulo acusación por dicha falta por lo que so pena de vulerar el principio acusatorio ninguna condena cabe al respecto.

Finalmente y en cuanto a la infracción del art. 153.4 CP y 20.4, 21,1 y 21.3 se afirma por la parte recurrente por cuanto entiende que en caso de considerar al Sr. Ignacio responsable del delito por el que es condenado por el organo judicial sentenciador no se ha hecho uso de la posibilidad que ofrece el art. 153.4 CP de moderar la pena, dadas las circunstancias concurrentes en este caso. Entiende asimismo que la conducta del Sr. Ignacio podría sser encuadrada en la eximnete del art. 20.4 o en otro caso como eximente incompleta, o atenuante del art. 21.3 CP por arrebato u obcecación. Debemos comenzar por recordar que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que sostiene que para que se pueda apreciar una circunstancia atenuante no basta con su mera alegación sino que es necesaria su cumplida prueba en el procedimiento. En este caso, al margen de lo irregular que resulta el que se plantee en la apelación la concurrencia de una circunstancia modificativa a la que no se realizó mención alguna en la instancia, no existe la más mínima prueba de la concurrencia de los elementos de la misma

Se invoca la concurrencia de la atenuante de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional semejante ( art. 21.3 del C.Penal ) sin precisar para ello que concreto estado emocional presentaba el acusado como no fuera el derivado de la previa discusión con su compañera que en modo alguno justifica o permite explicar una reacción agresiva como la que se relata en los hechos declarados probados de la sentencia. Por ello no existe el más mínimo fundamento para considerar que concurre en este caso la atenuante del 21.3 como pretende el recurrente.

Y en cuanto a la eximente de legitima defensa, ya sea incompleta o completa de los hechos declarados probados no puede extraerse que el acusado obrara en legítima defensa por los argumentos ya expuestos por el juzgado sentenciador que íntegramente se comparten, al no cumplirse los requisitos para ello toda vez que el apelante ante un empujón de su esposa reacciona tirandola al suelo, agarrandola del cuello y golpeandola, por lo cual resulta acertada la decisión del Juzgado de rechazar esta eximente, porque, tras recibir un empujón devuelve la agresión arrojando a su esposa al suelo y agrediendola, por lo tanto no se trata de un acto de defensa propia, como lo pretende calificar en el juicio, sino de reacción, al romperse la unidad de acto entre la agresión ilegítima y la supuesta defensa, por haber finalizado el ataque agresivo. Argumento igualmente aplicable al segundo de los hechos en que devuelve con un puñetazo el inicial golpe de su compañera.

Ahora bien pretende la parte apelante se aplique lo previsto en el apartado 4 del art. 153 a efectos de moderar la pena, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en este caso, entendiendo esta Sala que efectivamente el contexto de enfrentamiento mutuo, discusión previa verbal por parte de ambos y la entidad del maltrato cometido merecen la aplicación del menionado precepto, procediendo en consecuencia aplicar la pena inferior en grado, considerando adecuado imponer al acusado la pena de cuatro meses de prisión, y seis meses y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

En cuanto al ultimo motivo de apelación le asiste la razón a la parte recurrente por cuanto es cierto y asi consta en autos que en concepto de responsabilidad civil ni por el Ministerio Publico ni por la acusación particular ser demandó una cantidad superior 210 euros por los días no impeditivos que requirió para su sanidad o 280 euros que reclamaba la perjudicada por los 7 días que estimaba, siendo procedente en este caso estimar la cantidad pretendida por el Ministerio Fiscal y expuesta en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, pues a pesar de ser 5 los días declarados probados dicha cantidad no se entiende injustificada y asi se impuso en la fundamentación jurídica de la sentencia ahora apelada.

CUARTO.- Las costas causadas en esta alzada se declaran de oficio al estimase parcialmente el recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239, 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Ignacio contra sentencia de fecha 22 de enero de 2007 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida que REVOCAMOS en el unico sentido de rebajar la pena impuesta a Ignacio a 4 meses de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante seis meses y un día y rebajar a 210 euros la cantidad fijada a cargo del condenado en concepto de responsabilidad civil, manteniendo el resto de pronunciamientos y declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.