Sentencia Penal Nº 251/20...il de 2008

Última revisión
08/04/2008

Sentencia Penal Nº 251/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 35/2008 de 08 de Abril de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALLE ESQUES, FERNANDO JERONIMO

Nº de sentencia: 251/2008

Núm. Cendoj: 08019370032008100142


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 35/08-MR

EXPEDIENTE Nº NUM003

JUZGADO DE MENORES Nº 5 DE BARCELONA

APELANTE: Jesús María

SENTENCIA Nº 251/08

Ilmos. Srs.

D. FERNANDO VALLE ESQUÉS

D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA

Dª ROSER BACH FABREGÓ

Barcelona, a 8 de abril de 2008

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 35/08-MR, dimanante del Expediente nº 467/06 del Juzgado de Menores nº 5 de

Barcelona, seguido por un delito intentado de hurto de uso de vehículo a motor, en el que se dictó sentencia el día 30 de enero

de 2008. Ha sido parte apelante la abogada Dª María Abad Cousiño, en defensa del menor Jesús María ; y parte

apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: "FALLO: Imponer a Jesús María como coautor de un delito de hurto de uso de vehículo en grado de tentativa, la medida de amonestación".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente, el referido expediente se elevó a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibido el expediente en esta Sección Tercera de la Audiencia, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de los Juzgado de Menores, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente, señalándose la vista preceptiva, la que se celebró el pasado 27 de marzo, con la asistencia de todas las partes y con el resultado que consta en el acta levantada por el Ilmo. Sr. Secretario. Tras ello, se procedió a la deliberación y votación del recurso, resolviéndose el mismo a través de la presente.

Ha sido ponente el magistrado D. FERNANDO VALLE ESQUÉS, que en la presente resolución expresa el criterio unánime del tribunal.

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la defensa del menor, condenado en la misma como autor de un delito intentado de hurto de uso de vehículo a motor, alegando como únicos motivos de impugnación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia; la inexistencia de los requisitos necesarios para que en virtud de la prueba indiciaria pueda llegarse a la conclusión de que los hechos declarados probados hayan ocurrido realmente; y la inexistencia de motivación de la sentencia apelada. Acaba su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviéndole del citado delito por el que ha sido condenado.

Tales motivos de impugnación debemos analizarlos por el orden inverso al que vienen enunciados en el escrito de apelación. Así, en primer lugar, y respecto de la falta de motivación de las sentencia, debemos recordar que la jurisprudencia establece que el derecho a una resolución motivada consiste en el que tiene el justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, sin que sea exigible una extensión determinada, y sin que el juez o tribunal esté obligado a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, siendo suficiente el que tales razones se expresen de modo que pueda entenderse el porqué de lo resuelto, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad y siendo las peculiares circunstancias del caso, así como la naturaleza de la resolución de que se trate, las que han de servir para juzgar sobre la suficiencia o no de las razones expuestas a los fines de tener o no por cumplido el requisito aquí examinado.

En el presente caso, es cierto que la motivación de la sentencia apelada es realmente escueta, rayana en la nulidad, pero sin que a la postre pueda afirmarse que realmente adolece de tal vicio, pues de sus fundamentos jurídicos se desprenden las razones, los motivos, en los que se fundamenta el fallo dictado, y éstas no son otras que las propias manifestaciones del menor, al menos en parte, a lo que también debe añadirse, pues del relato fáctico así se desprende, si bien con cierta falta de sistematización, al agente de la Policía Local nº NUM000 de Sabadell que sorprendió al menor cuando, junto con otros dos, trataban de introducir el ciclomotor -que su propietario había dejado estacionado frente a su domicilio- en una fábrica. La motivación, en definitiva, es realmente escueta y sucinta, pero en el caso examinado no consideramos que infrinja el deber que impone el art. 120.3 de la CE , por cuanto la parte sí puede conocer los datos, las pruebas, en los que se ha basado su decisión. Cuestión distinta es que de las mismas se haya hecho, o no, una correcta valoración. El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

SEGUNDO.- En relación al segundo motivo del recurso, incurre la parte apelante en un error cuando habla de la prueba indirecta, pues los hechos que se declaran probados no lo han sido en virtud de una prueba indirecta, ya que los mismos, como se afirma en la sentencia, han sido manifestados por el propio menor, como consta en el acta de la audiencia del día 3 de diciembre de 2007 , así como por lo manifestado por los testigos Rodolfo y Luis Andrés , habiéndose declarado igualmente por el propietario del referido ciclomotor, Augusto , que tenía la motocicleta aparcada delante de su casa - como consta en el factum de la sentencia- y cómo se la encontró luego con piezas destrozadas. Y tales declaraciones se ven asimismo complementadas por las manifestaciones, no sólo del citado agente NUM000 , sino también por las de los nº NUM001 y NUM002 que declararon en la segunda sesión de la audiencia. Inferir de ello la existencia del ilícito por el que el menor ha sido condenado es algo conforme a la lógica, a tenor de cómo se producen de ordinario este tipo de conductas, y cuya calificación, no está de más constatarlo, lo ha sido por el ilícito del art. 244 del CP , que no por alguno otro anterior de su articulado que igualmente pueden sugerir las pruebas practicadas.

Pero sí que se observa en la sentencia una contradicción respecto del título de participación del menor apelante en los referidos hechos, pues mientras en el tercer fundamento se le atribuye la conducta típica como cómplice, en su parte dispositiva se habla de que se le impone la medida como coautor, pronunciamiento este último que, aunque sólo sea a los meros efectos formales, debe considerarse como un error material, a favor del razonado y menos gravoso. No obstante, habida cuenta de la medida impuesta, la amonestación, ninguna trascendencia práctica tiene ello que deba corregirse en la parte dispositiva de esta resolución.

TERCERO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el último de los argumentos que debemos considerar, consistente en la vulneración del principio de presunción de inocencia. Este derecho, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, y que recoge el art. 24.2 de la CE ., comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitiman, formando su íntima convicción - estimación en conciencia, según el art. 741 L.E .Criminal- y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con la prueba incriminatoria tenida en cuenta para dictar el fallo apelado, además de las otras a las que también se ha hecho referencia en el anterior fundamento. Por todo ello, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada en sus justos y acertados términos.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada Dª María Abad Cousiño, en defensa del menor Jesús María , contra la sentencia dictada el día 30 de enero de 2008 por el Juzgado de Menores nº 5 de Barcelona, en el Expediente nº 467/06 , seguido por un delito intentado de hurto de uso de vehículo a motor, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en legal forma. Devuélvanse el expediente al Juzgado de Menores nº 5 de Barcelona del que procede, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. magistrado ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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