Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 251/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 35/2010 de 26 de Mayo de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 251/2010
Núm. Cendoj: 38038370052010100329
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 251 / 2010
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE.
D. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES ( PONENTE )
MAGISTRADOS:
Dº JOSE FÉLIX MOT BELLO
Dº ULISES HERNÁNDEZ PLASENCIA
En Santa Cruz de Tenerife a 26 de Mayo de dos mil diez.
Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación nº 35/2010 de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº Cuatro en el Procedimiento Abreviado nº 250/08 , habiendo sido partes, como apelante Dº Ambrosio , representado por la Procuradora Sra. Rodriguez Delgado y asistido por de la Letrada Dª Nieves Nuria Rodriguez Rodriguez , y como apelada, Dª Guadalupe representada por la Procuradora Sra Orive Rodriguez y asistida de la Letrada Dª Joaquina Yanes, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal en defensa del interés general, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº Cuatro de S/C de Tenerife en el P.A. 250/08 se dictó sentencia con fecha de 20 de Octubre de 2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
" Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ambrosio , como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal , no concurriendo circunstancias que modifiquen la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, y la prohibición de aproximare a doña Guadalupe , en un radio no inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o allí donde se encuentre, y la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, escrito u oral, por sí o por terceras personas, durante 2 años, a que indemnice a Guadalupe en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las lesiones sufridas, y al abono de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena impuesta, será abonado al condenado la totalidad del tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.".
SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados:
"ÚNICO.-El acusado, Ambrosio , sin antecedentes penales, en hora no determinada del día 1 de diciembre de 2005, en el curso de una discusión con Guadalupe , con quien mantuvo una relación de afectividad análoga a la de matrimonio, en una finca del término municipal de Las Rosas (Arona), y con ánimo de atentar contra su integridad física, la tiró de un muro donde Guadalupe intentaba protegerse de una agresión.SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, Guadalupe sufrió dolor a la presión de coxis y luxación de coxis, precisando para su curación de una única asistencia médica, tardando en sanar 15 días, estando incapacitada para su ocupaciones habituales un día."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Ambrosio , el cual una vez admitido fue conferido su traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal, quienes lo impugnaron, y se elevaron a este Tribunal el pasado 11 de Febrero de 2010, señalándose el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo para el día de la fecha.
CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales.
Hechos
ÚNICO.- No se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados, y en su lugar se declara que " el día 8 de marzo de 2006 el acusado Ambrosio se personó en el Restaurante Casa marraja en Las Galletas , discutiendo con Guadalupe , con quien había mantenido una relación análoga a la sentimental, por problemas el pago de una finca por ambos adquirida, dando fuertes golpes en la barra y acudiendo los agentes de la Guardia Civil, ya se había marchado. El día 1 de Diciembre de 2005 , Guadalupe sufrió un traumatismo a nivel de la región sacro coxigea con dolor a la presión de coxis y luxación de coxis, como consecuencia, según refirió al médico de Hospitem, de haberse caído por unas escaleras, precisando para su curación de una única asistencia médica, tardando en sanar 15 días, estando incapacitada para su ocupaciones habituales un día".
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamenta el recurrente Ambrosio , su escrito de impugnación, interpuesto al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim, frente la sentencia que le condena por la comisión de un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 C.P., en su redacción dada por LO 1/2004 de 28 de Diciembre , a la pena de seis meses de prisión accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, y la prohibición de aproximare a doña Guadalupe , en un radio no inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o allí donde se encuentre, y la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, escrito u oral, por sí o por terceras personas, durante 2 años, a que indemnice a Guadalupe en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las lesiones sufridas, y al abono de las costas procesales, en el error padecido por la Juzgadora a la hora de valorar las pruebas ante ella practicadas, por cuanto que ambas declaraciones, la del recurrente y la de la denunciante, son contradictorias, y que la denuncia fue efectuada pasados varios meses existiendo un móvil claramente lucrativo, pues mantienen contienda sobre el pago de una finca que ambos pretendían adquirir para su futura vida en común, solicitando por tanto la revocación de la anterior sentencia y declarando la absolución del acusado.
SEGUNDO.- Efectivamente, en orden al primer motivo aducido, ha de recordarse que el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez "a quo", cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados no resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando no sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción. La exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas "perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo". Distinto es que no exista prueba válida sobre la que se haya sustentado la condena, o se evidencia un razonamiento erróneo y arbitrario en la exposición de la misma, afectando de este modo el derecho a la presunción de inocencia ex art. 24 CE .
Pues en el presente no existe motivación alguna ni razonamiento lógico en orden a la flagrante contradicción existente entre los hechos relatados por la denunciante en el plenario y lo evidenciado en las actuaciones, pues si bien el Juez a quo resalta como elemento corroborador de la declaración de la víctima el parte de lesiones e informe médico forense, que compatibilidad las lesiones presentadas con la dinámica comitiva por ella narrada, es lo cierto, que ella misma señaló al médico el 1 de diciembre de 2005 que el golpe a nivel de la región sacro coxigea se lo hizo al caerse por unas escaleras, mecánica que es igualmente compatible por ser una caída muy común y cuyos efectos todos conocemos. Lo cierto es que las presentes actuaciones se incoan por denuncia de 6 de Marzo de 2006 donde la víctima narra unos hechos que de ser ciertos constituirían un delito de coacciones en el ámbito de la violencia de género, por cuanto que detalla una situación de acoso y persecución de la que, - siempre según ella-, venía siendo objeto por parte del recurrente, y todo ello con el fin de hacerse el recurrente con el solar que ambos compraron: acoso contumaz dirigido a importunar, amedrentar y atemorizar a la que hasta ese momento había sido su compañera sentimental y tal comportamiento, integra, de acreditares una falta de coacciones por su levedad, si bien el legislador, a proyectarse sobre quien es o ha sido su pareja sentimental, la ha elevado a rango delictivo, según redacción vigente por LO 1/2004, de 28n de Diciembre de medidas de protección Integral contra la Violencia de Género cuya constitucionalidad es refrendada por la STC 127/09, de 26 de mayo .
Sin embargo, ni el Ministerio Fiscal ni la Acusación particular formulan acusación por tales hechos, sin duda alguna por carencia de prueba, sino que se centran exclusivamente en unos hechos pasados, y respecto de los cuales sólo tenemos, al igual que aquellos por los que no se ha formulado acusación, la declaración de la víctima, pues en su corroboración se contrapone igualmente lo plasmado en el parte médico.
Así pues la condena se basa en la manifestación de la denunciante que se contrapone a la negativa del acusado. Negativa que es igualmente persistente, y además es de destacar que desde que se denuncia, se hace aduciendo ese móvil económico, tal declaración debe ser sometida a especial cautela a la hora de valorarse. Ciertamente la credibilidad de la viìctima es una apartado difiìcil de valorar por la Sala, pues no ha presenciado esa prueba pero en su funcioìn revisora de la valoracioìn de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que tiene, asiì como sobre la racionalidad de la conviccioìn manifestada por el órgano sentenciador de instancia. Por ello el testimonio de la viìctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, estaì sujeto a la hora de su valoracioìn a unos criterios, que no exigencias ( STS. 15.4.2004 ), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminacioìn.
Llegados a este punto, la sentencia no examina lo más mínimo la declaración del acusado, limitándose a señalar que el mismo niega los hechos manifestando que no se corresponden con la realidad. Si bien examinadas las actuaciones, tal postura es mantenida con igual grado de firmeza, desde el inicio de las actuaciones, pues sólo reconoce el incidente del día 8 de marzo de haber golpeado con el vaso en barra del bar, del que no se le acusa, mientras que como hemos dicho, la víctima no mantiene la coherencia y persistencia con idéntica determinación.
Y es que como advierte la reciente STS nº 230 de 19 deMarzo de 2010 de "estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen soìlo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podraì servir -en negativo- para desestimar el testimonio en siì mismo inverosiìmil, el autocontradictorio y el dictado por moìviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situacioìn imaginaria, bien construido y haìbilmente expuesto, podriìa perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, despueìs de haber sido mantenido sin alteracioìn en los distintos momentos del traìmite. Y se sabe asimismo por experiencia (cliìnica y tambieìn judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realizacioìn de una conducta punible nunca ejecutada por eìl, sin propoìsito de perjudicarle, soìlo como consecuencia de un error de percepcioìn, debido al padecimiento de alguìn tipo de trastorno o por otro razones, no necesariamente conscientes. Y, ademaìs, podriìa darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realizacioìn de una conducta punible. En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como vaìlidamente inculpatorio. Lo uìnico que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendriìa que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultaraì en principio atendible , y, por tanto, cabraì pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos.
A la luz de las precedentes consideraciones, es patente que la decisioìn de la sala de instancia peca de unilateralidad en el tratamiento de la prueba, en cuanto soìlo atiende realmente a la de cargo. Y esto lleva como consecuencia que el fallo condenatorio presente un deìficit no soìlo de expresioìn de su fundamento, sino asimismo de racionalidad, por falta de consideracioìn expresa de la prueba de descargo."
Si a lo hasta aquí expuesto añadimos que la declaración del denunciado también ha sido firme a la hora de negar los hechos que se le imputan, es decir, los dos se han mantenidos constantes tanto en sus versiones incriminatorias como exculpatorias y en la sentencia no se explicitan los motivos por los que reuniendo las dos iguales características la Juzgadora se decantó mas por la del Sra. Guadalupe que por la del recurrente, hemos de concluir que ambas versiones pueden ser posibles por igual y no existiendo elementos suficientes para aseverar, sin temor a equívocos, cual de ellas es la que se corresponde con la realidad con base en el principio "in dubio pro reo" imperante en nuestro sistema procesal penal ha lugar a estimar el recurso que nos ocupa y, en consecuencia, absolver a la Sr. Ambrosio del delito de malos tratos por el que resultó condenado en primera instancia.
SEGUNDO.- A tenor de lo recogido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no haremos ningún pronunciamiento cuanto a costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dº Ambrosio contra la sentencia de 20 de Octubre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Cuatro en el Procedimiento Abreviado 250/08 que revocamos, y en consecuencia absolvemos al acusado del delito de malos tratos que era objeto de acusación con todos los pronunciamientos favorables y declaramos las costas de oficio.
Así por esta nuestra Sentencia, que es FIRME, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese al órgano de procedencia, Juzgado de Violencia sobre la mujer de Arona
Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

