Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 251/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 76/2010 de 24 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Junio de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: SANCHEZ CANO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 251/2010
Núm. Cendoj: 50297370012010100336
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00251/2010
SENTENCIA NÚM. 251/10
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. ANTONIO E. LÓPEZ MILLÁN
MAGISTRADOS
D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI
Dª. Mª JESÚS SÁNCHEZ CANO
En la ciudad de Zaragoza a veinticuatro de Junio de dos mil diez.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 140/2008, procedentes del Juzgado de lo Penal número Seis de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 76/2010, seguidas por delito de lesiones en el ámbito familiar y faltas de vejación injusta y coacciones, contra Pablo , cuyos datos personales ya constan en la sentencia impugnada, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Doña Ana Cristina Cortés Carbonell y defendido en esta alzada por la letrada Doña Mª Luisa Tarodo Alonso. Y contra Carmela , representada por la Procuradora Doña Carmen Baringo Giner y defendida por el letrado D. Juan López Jiménez. Fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y como acusación particular intervienen ambos acusados entre sí. Es Ponente en esta apelación Dª. Mª JESÚS SÁNCHEZ CANO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 26 de octubre de 2009 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: "FALLO.- En primer lugar DEBO CONDENAR Y CONDENO A Pablo , como autor de UN DELITO AGRAVADO DE LESIONES Y UNA FALTA DE INJURIAS DE CARÁCTER LEVE, AMBAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR, no concurriendo ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
A/ Por el delito agravado de lesiones en el ámbito familiar
1º.-Como pena principal, la privativa de libertad, la de DOS AÑOS DE PRISIÓN, y como pena accesoria legal, la de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
2º.-Y como penas accesorias, como medias a cumplir, las de PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A NO MENOS DE TRESCIENTOS METROS Y COMUNICACIÓN POR CUALQUIER MEDIO POR TIEMPO MÁXIMO DE TRES AÑOS CON DOÑA Carmela .
Y B/ Por la falta de injurias de carácter leve en el ámbito familiar, la privativa de libertad, la de SEIS DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, siempre en domicilio diferente alejado de la víctima.
En materia de responsabilidad civil, el Sr. Pablo deberá indemnizar a la perjudicada, Doña Carmela , en la cantidad de 2100 euros, por las lesiones, más el interés legal.
Y en segundo lugar, aún absolviendo de un delito de un delito de coacciones de carácter grave, por falta de pruebas, del que venía siendo imputada únicamente por la Acusación Particular ejercida en nombre de D. Pablo , no obstante, DEBO CONDENAR Y CONDENO A Carmela , como autor de UNA FALTA DE INJURIAS DE CARÁCTER LEVE EN EL ÁMBITO FAMILIAR, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como pena principal, la privativa de libertad, la de SEIS DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, siempre en domicilio diferente alejado de la víctima.
Asimismo, debo condenar y condeno a los anteriores como responsables criminales de cada infracción imputada, a abonar las costas procesales de la manera siguiente: A Pablo en la proporción de 2/4 y a Carmela en la de 1/4, si bien con arreglo a un juicio de faltas respecto de esta última, inclusive de cada Acusación Particular, y el resto, en la proporción de , de oficio".
SEGUNDO.- Se acepta en su totalidad la redacción fáctica de la resolución apelada, que es del siguiente tenor literal: "HECHOS PROBADOS: Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado:
PRIMERO.- A fecha del mes de junio de 2.007, Pablo y Carmela , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, mantenían una relación sentimental sin convivencia, no más allá dé esporádicas temporadas, teniendo cada uno su residencia habitual separada en la ciudad de Zaragoza, pasando juntos eso sí fines de semana durante un prolongado tiempo anterior en la localidad zaragozana de Illueca, en la casa de ella, sita en la AVENIDA000 núm. NUM000 NUM001 NUM002 , donde solos los dos compartían la misma afición cultivando hortalizas y otras plantas en un huerto, amén de recoger ambos olivas y otros frutos.
SEGUNDO.- Por esa misma época, sobre las 16 horas del domingo día 17 de junio de 2.007, estando la pareja pasando el fin de semana en el mentado domicilio de la Sra. Carmela , sito en Illueca (Zaragoza), junto con una sobrina de esta última, Doña Ariadna , los dos mantuvieron una acalorada discusión sobre la llevanza de los documentos de ella por parte de él y otras cuestiones banales, en el transcurso de la cual doña Carmela llamó a don Pablo con palabras tales como "hijo de puta, cabrón y maricón" a lo que él le respondiera en el mismo sentido con otras como "puta".
TERCERO.- En ese estado de fuerte crispación por parte de los dos, delante de la sobrina, llegado el caso, él decidió marcharse, llevándose toda la documentación personal de ella, ante lo que la misma salió detrás con afán de impedir que pudiera extraviarla o deshacerse, llegado el caso, cerrando ella con llave la puerta del piso
Ante tal situación, frente a frente el Sr. Pablo al ser agarrado por ella agobiada por solo la idea de perder tal importante y fundamental documentación para sus intereses económicos, con la idea de que inmediatamente se los devolviera, él lejos de asentir a ello forcejeó con la misma haciéndole fuerza en los dedos de sus manos para que lo soltara para luego darle un empujó que la desestabilizó, cayendo ésta hacia atrás tropezando contra un mueble en el pasillo y, después, contra el suelo donde quedara inconsciente.
Ante el ruido producido, la Sra. Carmela fue socorrida por su sobrina, a Sra. Ariadna , mientras él allí delante se desentendiera de la situación, lo que llevó a las otras una vez recobrado la conciencia de la Sra. Carmela a llamar a una ambulancia de la localidad, que trasladándola inicialmente al centro médico de Illueca, sobre las 16,30 horas, por el facultativo del mismo la remitió a continuación al Hospital "Ernest Lluch" ubicado en la Carretera Sagunto-Burgos, Km. 254 de Calatayud (Zaragoza), perteneciente al Servicio Aragonés de Salud y Consumo del Gobierno de Aragón, donde ingresó sobre las 17,57 horas de ese día 17 de junio.
CUARTO.- Consecuencia de lo anterior, solo la Sra. Carmela resultó con menoscabos consistentes en varios traumatismos, uno el tórax, con una fractura costal derecha P12, y otros en las muñecas y manos, con unas erosiones en. 4 y 5 metacarpianos, una inflamación 2° dedo mano izquierda y una inflamación 5° metacarpiano mano derecha, precisando por ello, al menos una asistencia facultativa con tratamiento médico paliativo, mediante su inmovilización inicial, además de otros farmacológico y conservador, tardando en curar 60 días, de los cuales 10 estuvo totalmente impedida para su trabajo o vida habitual.
QUINTO.- Es más, durante el tiempo que permaneció en la casa de la Sra. Carmela , desde que ésta le cerrara la puerta hasta que se fuera ella al centro de salud, el Sr. Pablo nunca sintió la menor inquietud, razón por la que se comportó con total indiferencia y nunca pidió auxilio alguno, pudiendo hacerlo, ya fuera por gritos, ya por llamadas telefónicas, a vecinos o a la Guardia Civil."
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la Procuradora Dª. Ana Cristina Cortés Carbonell, en nombre y representación de Pablo , alegando los motivos que constan en el escrito.
Presentado al efecto, y admitido en ambos efectos se dio traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, que interesaron la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 23 de junio de 2.010.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente alega diversos motivos contra la sentencia que le condena como autor de un delito de lesiones agravado en el ámbito familiar y una falta de vejaciones, solicitando también la condena de la otra acusada como autora de un delito del artículo 208 del Código Penal y otro de coacciones. Así, se invoca la indebida aplicación de los arts. 147.1, 148.4 y 620.2 del Código Penal , así como la aplicación indebida del art.24.2 CE por el que se interpreta el principio de presunción de inocencia y se absuelve a la Sra. Carmela de un delito de coacciones de carácter leve, existiendo, a juicio del apelante, error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- En cuanto al primero de los motivos alegados, cual es la indebida aplicación de los arts. 147.1 y 148.4 CP , afirma el apelante que no concurren los requisitos exigidos para que el recurrente sea condenado como autor de un delito agravado de lesiones en el ámbito familiar y de una falta de injurias leves, igualmente en el ámbito familiar, y todo ello porque la Sra. Carmela no es ni ha sido esposa del Sr. Pablo , ni ha existido entre ambos una análoga relación de afectividad, manteniendo únicamente una mera relación de amistad. Pues bien, en este punto, entiende la Sala que si bien es cierto que no toda relación afectiva, sentimental o de pareja puede ser calificada como análoga a la conyugal, también es verdad que la Jurisprudencia coincide al entender que determinadas relaciones sentimentales, aunque no medie convivencia entre los sujetos, deben quedar amparadas en el ámbito de protección penal y procesal de la violencia de género. Se trata de situaciones que exceden de lo personal, llegando al ámbito social, en el que la sociedad, en general, interpreta que la relación trasciende a los lazos de la amistad y de la confianza, para crear un vínculo emocional y de complicidad, mucho más estrecho e íntimo, del que se generan obligaciones y derechos para los interesados, reconocidas y respetadas por los integrantes del ámbito social en el que se desenvuelven. En definitiva, se consideran igualmente tutelables aquellas relaciones en las que concurra un componente de compromiso más o menos definitivo y un grado de afectividad que exceda de una mera relación superficial.
Sentadas las anteriores consideraciones y centrándonos en el supuesto enjuiciado, hay que recordar que la propia Sra. Carmela ha mantenido a lo largo de todo el procedimiento que entre ella y el Sr. Pablo existía una relación sentimental, reconociendo incluso que, aunque de forma esporádica, ha existido convivencia entre ellos. Este extremo fue corroborado en la vista oral por la testigo Sra. Ariadna , sobrina de la víctima, que manifestó que su tía y el ahora recurrente, aun teniendo domicilios independientes en Zaragoza, acudían muy a menudo los dos solos a la casa que la Sra. Carmela posee en la localidad de Illueca (Zaragoza), donde pasaban los fines de semana y en la que se quedaban a dormir. A mayor abundamiento, la versión de la Sra. Carmela también fue confirmada por el mismo Sr. Pablo , quien en ningún momento negó que pernoctase con ella en Illueca, pese a sostener que en aquella época mantenía una relación sentimental con otra mujer.
En consecuencia, considera este Tribunal que obra en autos prueba suficiente que evidencia que la situación existente entre el Sr. Pablo y la Sra. Carmela puede claramente conceptuarse como una relación propiamente de pareja, claramente distinta de la de simples amigos a la que alude el apelante en su escrito de recurso y que se incardina plenamente en el concepto al que se refiere el legislador, el cual a la hora de interpretar que debe entenderse por relación de pareja ha prescindido de dos de los elementos más característicos de la relación conyugal o more uxorio, cuales son la convivencia y la estabilidad.
Igualmente, argumenta el apelante que debe descartarse que la conducta del acusado pueda subsumirse en el ámbito de la violencia familiar, pues, según dice, la discusión que se produjo entre la Sra. Carmela y el Sr. Pablo se desarrolló en un ámbito de plena igualdad. En este punto, podemos afirmar que, desde la perspectiva del principio de legalidad y de la garantía de taxatividad de los tipos penales, no existe base alguna en los art. 147.1 y 148.4 CP para restringir su ámbito de aplicación en atención a la concurrencia de un elemento teleológico que los citados preceptos no exigen, puesto que el tipo penal que contemplan no contiene elemento normativo alguno, ni exige que la acción típica venga acompañada de otros elementos específicos, precisamente porque el legislador ha renunciado a plasmarlos en la descripción típica, y en consecuencia, el Juzgador no debe incurrir en una invasión de competencias que sólo al legislador corresponden.
Por otro lado, desde el punto de vista de los criterios generales de interpretación de las normas establecidos en el art. 3.1 Cc , es evidente que, tal como exige el citado artículo, las normas han de interpretarse según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social de tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas, lo que nos lleva a reafirmarnos en nuestra anterior argumentación. A este respecto y tomando en consideración el primero de los criterios de interpretación, es decir, el gramatical, según el sentido propio de sus palabras, y tal y como viene definida la acción típica de los arts. 147.1 y 148.4 CP únicamente se desprende que la conducta castigada consiste en causar a otro, por cualquier medio o procedimiento, una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, exigiéndose exclusivamente para la aplicación del tipo agravado que la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, circunstancia ésta que como hemos dejado sentado ha quedado plenamente acreditada en el juicio oral
En este orden de consideraciones y teniendo en cuenta el contexto en el que se tales artículos, en su redacción actual, fueron incorporados al Código Penal y la realidad social vigente, así como los antecedentes históricos y legislativos, cabe asimismo añadir lo dicho en la Exposición de motivos de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, (LO 1/2004, de 28 de diciembre ), en la que se comienza afirmando que la violencia de género constituye "una violencia que se dirige sobre las mujeres por el hecho mismo de serlo, por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión."
Por todo ello, este Tribunal está en condiciones de afirmar que concurren todos y cada uno de los elementos previstos en los tipos penales aplicados y por consiguiente, el motivo alegado debe ser rechazado.
TERCERO.- En relación con la indebida aplicación del art. 620.2 CP, alegada por el apelante como segundo motivo del recurso, argumenta el recurrente que él no insultó a la Sra. Carmela , ni en ningún momento la llamó "hija de puta" o "desgraciada", aduciendo que no se ha practicado prueba de cargo alguna que permita concluir que el acusado insultara a la Sra. Carmela .
Pues bien, entiende este Tribunal que es un hecho probado, tal y como se declara en la Sentencia impugnada, que el Sr. Pablo insultó a la Sra. Carmela , profiriendo expresiones tales como "puta" y así lo ha corroborado la Sra. Ariadna en el transcurso de este procedimiento.
Sentado lo anterior, a la Sala no le cabe la menor duda que expresiones como "puta" son constitutivas de una falta de injurias del art. 620 CP , en tanto en cuanto se aprecia el elemento subjetivo, o ánimo de menospreciar, en la conducta del agente, y se atenta con ello contra el honor, el crédito o el buen nombre del sujeto pasivo de la falta.
En consecuencia, el motivo alegado debe ser rechazado.
CUARTO.- Como tercer motivo de apelación, invoca el recurrente la aplicación indebida del art. 24.2 CE , en cuanto, a juicio del apelante, obra en autos prueba de cargo más que suficiente para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia, a pesar de lo cual, la Sentencia impugnada absuelve a la Sra. Carmela del delito de coacciones y ello, pese a que, según se dice en el escrito de recurso, la Sra. Carmela reconoció los hechos y éstos fueron confirmados por la testigo Sra. Ariadna .
A la vista de las alegaciones anteriores, no cabe duda que la Sala ha de enfrentarse al problema que plantea la revocación de sentencias absolutorias dictadas en primera instancia en aquellos supuestos en los cuales la apelación se basa en error en la apreciación de pruebas de tipo personal. En estos casos, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción. Así lo tiene reconocido reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, a raíz de la importante Sentencia 167/02 de 18 de septiembre , dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, en la que se establece que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias de 170/02 de 30 de septiembre (con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197, 198 y 200/02 de 28 de octubre, 212/02 de 11 de noviembre y 230/02 de 9 de diciembre, siendo doctrina jurisprudencial consolidada en la actualidad. Igualmente, añadiremos que la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal no contempla la posibilidad de reiterar en segunda instancia pruebas ya practicadas en primera instancia. De ello se sigue que, no le cabe a la Sala más salida que desestimar la pretensión condenatoria deducida, al no haber interesado la parte apelante la práctica de nuevas pruebas y no poder examinar por sí misma las ya practicadas en la primera instancia, por estarle prohibido, de conformidad con la indicada jurisprudencia constitucional, una nueva valoración de dichas pruebas sin estar sujeta a los principios de inmediación y contradicción.
QUINTO.- Asimismo, alega la parte recurrente error en la apreciación de la prueba, razonando que no ha quedado acreditado de forma indubitada que las lesiones sufridas por la Sra. Carmela hubieran sido provocadas por el Sr. Pablo .
En relación con la valoración de la prueba, debemos recordar que es doctrina jurisprudencial consolidada que, pese a que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez "a quo", en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el juez de instancia, por ser éste el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación. En este punto, debe afirmarse que, haciendo uso de la facultad que le confiere el art.741 Lecr ., es "...el Tribunal que conoce de la causa quien está facultado para conceder crédito a una u otra declaraciones cuando sea discordante el contenido de las realizadas a lo largo de la causa por testigos o acusados" (STS 10-2-1997 ). Por consiguiente, el Tribunal "ad quem" no puede interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración.
Consecuentemente con todo lo dicho, tampoco hay que olvidar que a este Tribunal no le corresponde un nuevo examen valorativo de la prueba, de competencia exclusiva del Juez de instancia por atribución constitucional y legal (arts. 117.3 CE y 741 LECrim.), y en la que prevalece el principio de inmediación. No obstante lo dicho, a esta Sala sí le está permitido comprobar que ha existido actividad probatoria de cargo para desvirtuar la presunción y la racionalidad de la sentencia que funda su condena en criterios lógicos, razonables y conformes a la común experiencia.
A la vista de tales argumentos y en el caso concreto que nos ocupa, no cabe duda que existe prueba de cargo suficiente, tanto practicada en el juicio oral como incorporada formalmente al mismo con las debidas garantías de contradicción, inmediación y publicidad, que denotan que el acusado, Sr. Pablo , cometió los hechos por los que ha sido condenado.
Y así, examinando los motivos de apelación, nos encontramos con que la impugnación de la Sentencia se sustenta en apreciación de pruebas personales como es el testimonio prestado por la propia víctima y por la testigo Sra. Ariadna .
Justamente, en relación con las pruebas de índole personal es doctrina jurisprudencial sentada, tal como señala la STS de 18 de julio de 1997 , que cuando las declaraciones de los acusados, de los perjudicados y de los testigos son contradictorias corresponde al juzgador de instancia decidir, una vez advenida y practicada la prueba propuesta, lo que en función de lo acontecido sea procedente, pudiendo el tribunal, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la LECrim , otorgar mayor credibilidad a unas u otras declaraciones. Y en este sentido, la STS de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la STC de 21 de diciembre de 1989 , que "la oralidad, publicidad, contradicción, y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones, las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendicidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en los "dueños de la valoración", sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración".
Sentado lo expuesto y por lo que respecta a la declaración de la víctima, Sra. Carmela , de la misma se infiere sin lugar a dudas la realidad de los hechos por los que ha resultado condenado el ahora apelante, dado que ha sido prestada de forma contundente, relatando de forma pormenorizada los hechos acaecidos, reiterando sus anteriores declaraciones en sede judicial, que ha mantenido, persistido y ratificado en lo esencial. En este punto, debemos recordar que, según reiterada Jurisprudencia, el testimonio de la víctima puede ser prueba de cargo válida y suficiente por sí sola, cuando reúne los requisitos establecidos en la STS de 28 de abril de 1988 , lo que sucede en el supuesto de autos, pues, como ya hemos dicho, existe persistencia en la incriminación, sin que haya quedado acreditada la existencia de enemistad manifiesta o ánimo de venganza que permita tachar dicho testimonio.
Igualmente, hemos de tomar en consideración la declaración del propio acusado, quien, si bien no reconoce haber causado lesiones a la Sra. Carmela , en ningún momento niega que se produjera una discusión entre ambos. Discusión que también es reconocida por la testigo Sra. Ariadna , que pese a haber afirmado que no vio como el Sr. Pablo agredía a su tía, si que manifestó haber escuchado el fuerte ruido que se produjo cuando su la perjudicada se golpeó contra el mueble, tras lo cual acudió a socorrer a la Sra. Carmela , que se encontraba en el suelo. Del testimonio de la Sra. Ariadna , cabe destacar también su declaración en el sentido que el Sr. Pablo , lejos de ayudarla a levantar a su tía, se desentendió completamente de la situación, mostrando una actitud de completa pasividad.
Además, el testimonio de la perjudicada viene corroborado por datos periféricos y objetivos como son los partes de lesiones, de urgencias y forense, que acreditan médicamente la realidad de las lesiones inferidas. Como también es prueba de cargo suficiente la prueba pericial practicada en la vista oral, en la cual el perito judicial Sr. Jose Daniel puso de manifiesto que las lesiones podían ser compatibles con el relato de los hechos realizado por la perjudicada.
Luego, en atención a lo expuesto, resulta incuestionable que la prueba de cargo esencial aparece integrada por el testimonio de la propia víctima, confirmada por la declaración de la testigo Sra. Ariadna y del propio acusado, así como por las pruebas documental y pericial, que demuestran que la Sra. Carmela sufrió las lesiones que se determinan tanto en el parte médico como en el informe médico-forense que obran en autos, resultando que dichas lesiones son perfectamente compatibles y se corresponden plenamente con la forma en que la perjudicada relató que tuvo lugar la agresión
Por todo ello, este Tribunal desestima el presente motivo de apelación.
SEXTO.- Impugna también el apelante la Sentencia recurrida, alegando que la Sra. Carmela debería ser condenada por un delito de injurias, tal y como interesaba esta parte, en lugar de por una falta de injurias de carácter leve como viene siendo condenada.
Sobre este particular, la Jurisprudencia más común en torno a los artículos 208 y 620 del Código Penal enseña que el criterio separador del delito y la falta de injurias es eminentemente circunstancial, de manera que habrá de atenderse en cada caso a los detalles fácticos que rodean al hecho punible para elegir entre una u otra calificación.
Sentado lo expuesto, parece indudable que no fueron precisamente «flores» lo que la Sra. Carmela dirigió al Sr. Pablo , sino claros deméritos respecto a la persona del mismo, empleando para ello distintos calificativos. Sin embargo, como hace notar el juzgador y se acepta ahora por esta Sala, no hay base para considerar que estos términos aparentemente peyorativos se hubieran querido emplear en sus genuinos significados gramaticales, motivo por el cual, es razonable entender que las expresiones del querellado, en presente el caso, no pasaron de constituir una ofensa menor, dado el clima y el escenario del conflicto en que se produjeron.
En consecuencia, el motivo alegado ha de ser desestimado
SÉPTIMO.- Para el caso de que la Sala considere que existe prueba de cargo suficiente para condenar al acusado, interesa el apelante que lo sea únicamente por una falta de lesiones del art. 617 CP , en cuanto, a juicio del recurrente, ha quedado acreditado que la Sra. Carmela sólo necesitó una primera asistencia, sin actuaciones facultativas necesarias posteriores, no existiendo tratamiento médico en el sentido exigido por la Jurisprudencia.
A este respecto, cierto es que el artículo 147.1 del Código Penal ha adoptado como elemento tipificador del delito de lesiones la concurrencia en las mismas de tratamiento médico, de tal forma que el legislador ha utilizado un sistema de valoración de las agresiones vinculado de manera indisoluble al hecho objetivo de que haya existido tratamiento médico. Luego, no cabe duda que en el delito de lesiones es necesario, no solamente acreditar la autoría de las lesiones, sino que estas causaron una agresión en el cuerpo del perjudicado que hizo necesario el tratamiento médico y por consiguiente, las características de las lesiones. Por tanto, la valoración de la existencia o no de la necesidad del tantas veces mencionado tratamiento médico para su curación, constituye el elemento típico de este delito, precisando, además, los hechos que lo conforman de una clara y contundente prueba de cargo para que se configure esa tipicidad.
En este orden de consideraciones, este Tribunal quiere recordar que la interpretación de lo que por tratamiento médico deba entenderse no es, desde luego, cuestión pacífica. Se trata de un concepto normativo que no puede identificarse, sin más, con la simple prescripción médica ni, por supuesto, con la intervención de un facultativo, más allá de su estricta y objetiva necesidad para la curación de las heridas. De ahí que, en términos jurídicos, aquella noción pueda hacerse equivalente con la idea de una asistencia facultativa, sumada a la primera atención médica, y que resulte objetivamente necesaria para la curación del lesionado. Así, pues, por tratamiento médico debe entenderse aquel que parte de la existencia de un menoscabo a la salud, cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias o, incluso una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias, incluyéndose, además las pruebas necesarias para averiguar el contenido del menoscabo y tratar de ponerle remedio (SSTS 1681/2001, 26 de junio, 1221/2004, 27 de octubre y 1469/2004, 15 de diciembre , por citar sólo algunas).
Asimismo en la STS 3-6-97 se declara que el tratamiento médico se integra, también cuando se "haya recurrido a medicamentos necesarios para controlar un determinado proceso posterior a una herida, siempre que el paciente pueda sufrir efectos secundarios que comportan un riesgo de una perturbación no irrelevante para la salud".
En definitiva, en cuanto la actividad o sistema curativo venga determinado por un facultativo como conducta a seguir tras la primera asistencia encaminada a lograr la sanidad, nos encontraremos ante un tratamiento de la lesión, impuesto por un médico y como un "plus" a la primera asistencia, dándose el elemento típico del delito de lesiones (SSTS de 6 de febrero de 1.993, 2 de junio de 1.994, 12 de julio de 1995 y 16 de diciembre de 1.996 ). En idéntica línea argumentativa, las SSTS de 16-2-99 y 22-12-2000 , vienen a decir que la actividad posterior a esa primera asistencia, tendente a la sanidad de la persona, si está prescrita por un facultativo constituye tratamiento médico, de manera que la lesión padecida alcanza dicha entidad delictiva.
Dicho esto, es un hecho probado y así se declara en la Sentencia impugnada y como se desprende de la prueba pericial y documental practicada, que la Sra. Carmela sufrió lesiones para cuya curación precisó al menos una única asistencia facultativa con tratamiento médico paliativo, mediante inmovilización inicial, además de farmacológico y conservador, lo que viene corroborado por la prueba documental y pericial, de la que se desprende el alcance y necesidad de dicha praxis y de su seguimiento para la total curación de las lesiones con efecto paliativo y no preventivo, máxime si tenemos en cuenta que no existe otro modo de curar la fractura que le produjo el Sr. Pablo a la Sra. Carmela en el costal derecho. A esto hay que añadir que el perito Don. Jose Daniel manifestó en la vista oral que, si bien no se le prescribió, las lesiones eran perfectamente compatibles con el uso de un collarín.
Por consiguiente, entiende la Sala que la pretensión del recurrente ha de ser rechazada.
OCTAVO.- Habiéndose rechazado todos los motivos alegados por la parte recurrente, procede desestimar íntegramente el recurso de apelación, confirmando la Sentencia impugnada.
No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición, se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación formulado por la representación de Pablo , confirmamos la sentencia dictada con fecha 26 de octubre de 2009 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Penal nº 6 de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 140/2008 , declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la M.I. Sra. Magistrado-Ponente que la dictó estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.

