Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 251/2011, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 6/2009 de 18 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Girona
Ponente: CAPDEVILA SALVAT, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 251/2011
Núm. Cendoj: 17079370042011100111
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN FALTAS Nº 6/2009
JUICIO DE FALTAS Nº 711/2008
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SANT FELIU DE GUIXOLS
SENTENCIA Nº 251/2011
MAGISTRADA:
Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT
En Girona a 18 de Abril de 2.011
Visto por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 13-11- 2008 por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Sant Feliu de Guíxols en el Juicio de Faltas nº 711/08 seguido por presunta falta de Lesiones, habiendo sido parte apelante D. Inocencio , defendido por el letrado D. Narcís Palahí Garrido y como parte apelada Eulalia defendido por el letrado D. Joan LLuis Brusi y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO D. Inocencio como responsable en concepto de autor de dos faltas de lesiones tipificadas en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de 60 días (dos meses) multa con una cuota diaria de 4 euros, por cada una; lo que hace un total de 480 euros. El impago de dicha multa una vez agotada la via de apremio originara una responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que se cumplirá en régimen de arresto de fin de semana. Y al pago a Dña. Eulalia de 245 euros en cocepto de daños y perjuicios por las lesiones sufridas. Y al pago del valor de los pantalones rotos, cuya cuantía se fijará en ejecución de sentencia.
Y al pago a D. Pablo de la cuantía que en ejecución de sentencia se determine por los daños y perjuicios, incluyendo secuelas y perjuicio estético. Se imponen al condenado las costas causadas en el presente procedimiento."
SEGUNDO: El recurso se interpuso por la representación legal de D. Inocencio , contra la Sentencia de fecha 13-11-2008 con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en fecha 13-11-08 por el Juzgado de Instruccion nº 2 de Sant Feliu de Guíxols , contiene el siguiente fallo: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO D. Inocencio como responsable en concepto de autor de dos faltas de lesiones tipificadas en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de 60 días (dos meses) multa con una cuota diaria de 4 euros, por cada una; lo que hace un total de 480 euros. El impago de dicha multa una vez agotada la via de apremio originara una responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que se cumplirá en régimen de arresto de fin de semana. Y al pago a Dña. Eulalia de 245 euros en cocepto de daños y perjuicios por las lesiones sufridas. Y al pago del valor de los pantalones rotos, cuya cuantía se fijará en ejecución de sentencia.
Y al pago a D. Pablo de la cuantía que en ejecución de sentencia se determine por los daños y perjuicios, incluyendo secuelas y perjuicio estético. Se imponen al condenado las costas causadas en el presente procedimiento."
Disconforme con dicha resolución judicial se interpone por la defensa de Inocencio , recurso de apelación que se articula a través de dos motivos de impugnación en los que, en síntesis, se viene a denunciar error en la apreciación de la prueba y vulneración de los principios de presunción de inocencia y de "in dubio pro reo".
Se extiende el recurrente a través de una personal e interesada apreciación de la prueba, reprochando al Juzgador de instancia el hecho de haber otorgado mayor credibilidad a los denunciantes que al denunciado y a la testificial que aportó éste al acto del juicio oral.
Los argumentos esgrimidos por el recurrente no resultan idoneos para modificar en esta alzada la conclusión alcanzada por el Juzgador "aquo" que ha gozado de las ventajas que le otorga la inmediación.
Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta lo que no ocurre en el suspuesto enjuiciado.
En efecto, el Juzgador "aquo" ha fundado su convicción en las declaraciones de los denunciantes, coincidentes entre sí y en las que no se aprecia causa alguna de incredibilidad subjetiva pues ni siquiera conocian al hoy apelante con anterioridad a los hechos. El testimonio de los denunciantes aparece corroborado por la testifical de Regina y por los informes médico-forenses donde se objetivizan unas lesiones plenamente compatibles con el relato de los denunciantes.
De ahi que tanto la conclusión alcanzada por el Juzgador " aquo" como el proceso de inferencia para llegar a la misma resulten lógicos, razonables y conformes con la prueba rendida en el plenario, pues el hecho de otorgar mayor credibilidad a la testifical de los denunciantes, quienes declaran bajo juramento o promesa de decir verdad, que a la del denunciado que no está obligado a decir verdad, no es motivo suficiente para tachar de erronea la apreciación de la prueba como pretende el apelante.
La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en virtud del cual ha de presumirse su inocencia cuando es acusado en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el Tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho que acusa. El Tribunal procede a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico penado por la Ley y que pueda ser atribuido en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. En el supuesto de autos, se ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, actividad probatoria que se ha realizado con observancia de la legalidad en su obtención y se practicó en el juicio oral bajo los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad y el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permiten su consideración como prueba de cargo.
Finalmente por lo que se refiere al principio "in dubio pro reo", dicho principio unicamente cobra virtualidad si la duda le surge al Juez o al Tribunal y no a alguna de las partes. En el supuesto examinado ninguna duda ha tenido el Juzgador de instancia acerca de los hechos que declaran probados, de ahí que dicho principio no resulte de aplicación.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Inocencio contra la sentencia dictada en fecha 13-11-08, por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Sant Feliu de Guixols, en el Juicio de Faltas nº 711/08 del que este rollo dimana, CONFIRMO la meritada resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente, Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, el Secretario, de lo que doy fe.
