Sentencia Penal Nº 251/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 251/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 155/2011 de 14 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 251/2011

Núm. Cendoj: 35016370012011100647


Encabezamiento

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a catorce de noviembre de dos mil once.

Visto por la Ilma. Sra. dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación no 155/2011, dimanante de los autos del Juicio de Faltas Inmediato no 104/2011del Juzgado de Instrucción número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos entre partes, como apelante, don Teofilo , y, como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, don Pablo Jesús y don Constancio , bajo la dirección jurídica del Letrado don Víctor Rodríguez Verdú.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Juicio de Faltas Inmediato no 104/2011, en fecha doce de mayo de dos mil once se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Debo condenar y condeno a Teofilo como autor de una falta de Amenazas a la pena de diez multa, a razón de 8 euros de cuota diaria, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad si no las satisface en el tiempo y forma que se establezcan, la cual podrá cumplirse en el Centro Penitenciario de esta ciudad, e imponiéndoles a ambos las costas procesales. "

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por don Teofilo , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo don Pablo Jesús y don Constancio .

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar Sentencia

Hechos

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Aun cuando en el recurso de apelación no se formaliza en los términos prevenidos en el apartado segundo del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (al que, en el ámbito de Juicios de Faltas, se remite el artículo 976.2 de la misma Ley ), de las alegaciones vertidas por la recurrente debe entenderse implícitamente invocado como motivo de impugnación el error en la apreciación de las pruebas.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas es preciso comenzar senalando que cuando aquélla recae sobre pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ello justifica que, tal y como declaró el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987y 2 julio de 1990 ), deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

No obstante la negación de los hechos por parte del denunciado y ahora apelante, la juzgadora de instancia estima acreditadas las expresiones amenazantes imputadas al denunciado no sólo por las declaraciones prestadas por los denunciantes, sino, además, por el testimonio ofrecido por un testigo presencial de los hechos, vecino de todos ellos.

Pues bien, tal apreciación probatoria ha de ser mantenida en esta alzada, no sólo por derivar exclusivamente de pruebas sometidas a la inmediación judicial, sino, además, por ser lógica y razonada. Por otra parte, dicha valoración en modo alguno quede desvirtuada por las alegaciones vertidas en el recurso, en el que se exponen cuestiones vecinales ajenas a los hechos y carentes del más mínimo soporte probatorio.

Procede, pues, la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, se ha de imponer al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2o del al Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por don Teofilo contra la sentencia dictada en fecha doce de mayo de dos mil once por el Juzgado de Instrucción número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio de Faltas Inmediato no 104/2011 , confirmando íntegramente dicha resolución e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Llévese el original de esta resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de los autos originales.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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