Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 251/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 20/2008 de 15 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 251/2011
Núm. Cendoj: 38038370052011100297
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. José Félix Mota Bello
D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de junio de dos mil once.
Visto en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, se ha dictado sentencia en la causa correspondiente al Procedimiento Abreviado no 020/08, procedente del Procedimiento Abreviado no 189/07 del Juzgado de Instrucción no 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, seguido por un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra Bernardo , nacido en Guinea el día 04/04/1.974, hijo de Muguea y de Loupou y con NIE no NUM000 , Titular del Ordinal de Informática no NUM001 , con domicilio en la calle DIRECCION000 no NUM002 , piso NUM003 , Los Majuelos, de San Cristóbal de La Laguna, representado por la Procuradora de los Tribunales dona Concepción Collado Lara y defendido por la Letrada dona María Candelaria de la Rosa González; siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. dona Mónica Arias Robles. Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. don Juan Carlos González Ramos.
Antecedentes
PRIMERO.- Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, senalándose para la celebración del Juicio Oral el día 15 de junio de 2.011, fecha en la que el mismo tuvo lugar en esta Audiencia Provincial.
SEGUNDO.- Antes de comenzar la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal y la Defensa, con la conformidad del acusado presente, pidieron que se procediera a dictar sentencia de conformidad con el nuevo escrito de conclusiones presentado con anterioridad al acto del juicio oral y conformado con la defensa, por el cual el Ministerio Público calificaba los hechos como constitutivos de un delito contra la Salud Pública del artículo 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causa grave dano a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando por el mismo y para el acusado una pena de DOS ANOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una pena de MULTA DE DOSCIENTOS CUARENTA EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día en caso de impago; y al pago de las costas procesales.
Igualmente, se mantuvo e interesó el comiso y destrucción de la droga intervenida, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal , una vez firme la sentencia; y el comiso de la cantidad de 75'80 euros intervenidos al acusado en el momento de su detención.
TERCERO.- El acusado reconoció los hechos de los que se le acusaba y mostró su conformidad con las penas solicitadas, considerándose innecesaria por su Defensa la continuación del juicio.
CUARTO.- Se dictó in voce sentencia de conformidad ajustada a las peticiones de la acusación, manifestando el Ministerio Fiscal y la Defensa del acusado que no tenían voluntad de recurrirla, por lo que se declaró en el acto su firmeza.
Hechos
ÚNICO.- Por conformidad de las partes, expresa y terminantemente se declara probado que: El acusado Bernardo , nacido en Guinea el 4 de abril de 1974, sin antecedentes penales y privado de libertad por este procedimiento entre los días 28 y 29 de septiembre de 2005, sobre las 15:05 h. del día 28 de septiembre de 2005 fue sorprendido por agentes de la UNIPOL en la calle Gilberto Cayol -S/C de Tenerife- cuando, animado del ilícito propósito de destinar a terceras personas sustancias estupefacientes, entregó a persona que no ha sido identificada en el procedimiento una esferita conteniendo la sustancia conocida con el nombre de "HEROÍNA" -sustancia que causa grave dano a la salud- a cambio de un billete de 20 euros.
Al verse soreprendidos, el comprador y el acusado emprendieron la huída, lográndolo el primero y siendo detenido el acusado al que se le intervino, entre otros efectos, una bolsa conteniendo 12 'boliches' de 'HEROÍNA', con un peso neto de 10'9669 g. y una riqueza del 3'09 %, así como de 75'80 euros en moneda fraccionada, un sello de oro y dos DNI pertenecientes a terceras personas aquienes ya se les ha reintegrado.
La sustancia intervenida hubiera tenido en el mercado un valor de 240 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Que siendo las penas solicitadas las procedentes, y habiéndose confesado autor el acusado, que se conforma además con las penas para la misma solicitadas, y, manifestando el Letrado defensor la innecesariedad de la continuación del juicio, procede, a tenor de lo dispuesto en los artículos 655 , 694 y 793.3o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictar sentencia de conformidad sin más trámite, imponiendo las penas pretendidas por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Los responsables criminalmente lo son también civilmente y las costas se entienden impuestas por ministerio de la Ley a los culpables del delito.
TERCERO.- Conforme al artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , si las partes acusadoras, la defensa y el condenado, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, en el acto, se declarará la firmeza de la sentencia.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 635 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 17/2.003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados y en el Real Decreto 2783/1976, de 15 de octubre, sobre conservación y destino de piezas de convicción, y demás normativa aplicable en la materia, procede dar a las piezas de convicción y efectos intervenidos el destino que se dirá en el fallo de esta resolución.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo espanol a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS, por conformidad de las partes, al acusado Bernardo , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA ya definido, a la pena de DOS ANOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA de DOSCIENTOS CUARENTA EUROS (240 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de un día de privación de libertad; y al pago de las costas procesales.
Se acuerda el comiso y destrucción de la droga intervenida; y el comiso de la cantidad de SETENTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (75'80 euros) intervenidos al acusado en el momento de su detención que quedarán a disposición del fondo especial previsto en la Ley 17/2.003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.
En todo caso, para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad en calidad de preso preventivo.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que la presente sentencia es firme.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

