Sentencia Penal Nº 251/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 251/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 638/2012 de 17 de Diciembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER CARRION, MARIA

Nº de sentencia: 251/2012

Núm. Cendoj: 30030370032012100609

Resumen:
VIOLENCIA EN ÁMBITO FAMILIAR. INJURIAS/VEJACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00251/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo 638/2012 MURCIA J.V.M.Cartagena núm. Uno

J.Faltas 26/2012

VIOLENCIA GÉNERO

S E N T E N C I A nº 2 5 1 / 2 0 1 2

En Murcia, a diecisiete de diciembre de dos mil once.

Visto por la Ilma. Sra. Magistrado Doña María Jover Carrión al haberle correspondido por turno en esta Audiencia Provincial el presente Rollo de apelación nº 638/2012, dimanante de los autos de JUICIO DE FALTAS nº 26/2012 seguido por injurias; procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. Uno de Cartagena; en el que actúa como apelante Valeriano , defendido por el Letrado Sr. Pérez Avilés; y en calidad de apelada Teodora , defendida por la Letrado Sra. Cancela Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.-En las actuaciones de que el presente Rollo dimana seguidas por el trámite de Juicio de Faltas en el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia con fecha 1 de Junio de 2012, cuyos hechos probados establecen: 'UNICO.- A la vista de lo actuado se declara probado que el denunciado Valeriano el día 19 de mayo de 2012 sobre las 16:00 horas se personó en su domicilio familiar sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 puerta NUM001 de Canteras y como un hijo suyo se encontraba limpiando la piscina, se preguntó porque hacía eso no viendo una hora indicada para efectuarlo y como quiera que la madre oyó como el padre recriminaba al hijo común sobre tal extremo el denunciado se dirigió a la denunciante Teodora diciéndole 'puta, follaora, chupa pijos' lo que pudo ser oído por la hija mayor llamada Fátima la cual también le recriminó su conducta a su padre'.

SEGUNDO.-El fallo de la mencionada resolución dispone expresamente: 'Fallo: FALLO: Que debo condenar y condeno, a Valeriano como autor de una falta de INJURIAS DE CRACTER LEVE EN EL ÁMBITO FAMILIAR, a la pena de 6 días de trabajos en beneficio de la comunidad y accesoria de prohibición de comunicarse por cualquier medio y acercarse al domicilio de la víctima Teodora o lugar de trabajo así como cualquier otro lugar publico o privado en que la misma se encuentre a una distancia no inferior de 300 metros por tiempo de seis meses y abono de costas'.

TERCERO.-Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Valeriano , siendo admitido en ambos efectos; se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso; quedando los autos para dictar sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

En las manifestaciones de la denunciante y de la testigo, se advierte que no se ha desvirtuado, no debe dudarse de la veracidad en las relaciones de padre e hija que pudieran llevar a faltar a la verdad a lo hora de exponer lo sucedido el 19 de mayo de 2012.


Se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que expresamente se aceptan'.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso formulado por la defensa de Valeriano , se basa en error en la apreciación de la prueba, e incorrecta inaplicación del artículo 620.2 del Código Penal .

Disconforme el recurrente con el pronunciamiento condenatorio de la sentencia, sostiene en el recurso que la prueba practicada en el juicio no ha logrado acreditar las expresiones relatadas en la sentencia.

Se debe subrayar, desde un inicio, que los hechos enjuiciados ocurrieron en el domicilio familiar, hallándose en el mismo las dos testigos presenciales de tales hechos, denunciante e hija común de la misma y del denunciado, que al llegar a la vivienda tras advertir que el hijo común estaba limpiando la piscina le recriminó a la denunciante este hecho.

No desconoce esta sala la doctrina del Tribunal Constitucional que cuanto afecta a la calificación de los hechos, y su posible atribución a la conducta del denunciado impone inexorablemente que 'toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena', sentencia del Pleno T.C, núm. 167/2002 , seguida por las STC 197/02 , 198/02 , 200/02 , 212/02 , 230/02 , 68/03 , 91/2006 , 95/2006 , y 217/2006 .La declaración de la testigo denunciante.

SEGUNDO.- La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado que en la declaración de la denunciante deben concurrir, para dotar de eficacia probatoria, los siguientes parámetros: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva; 2º) Verosimilitud, y 3º) persistencia en la incriminación.

Concurre el primero ante la ausencia de todo litigio entre la Sra. Teodora y el denunciado, y concurre el tercero tras advertir la persistencia en la incriminación, extraída de las declaraciones de la denunciante, constantes, sin fisuras, ni contradicciones en los episodios esenciales de los hechos denunciados.

También existe corroboración objetiva y externa que dota de credibilidad a la declaración de la denunciante, representada en cuanto declaró la hija común de la Sra. Teodora y del denunciado Don Valeriano , corroboración periférica (objetiva y externa).

Los hechos ocurridos sucedieron conforme se describe en la denuncia, ha quedado probado que la denunciante tiene miedo y considera agresivo al denunciado, por ello ha formulado la denuncia. La declaración de la hija corrobora cuanto expresó su madre denunciante, coincidiendo con la misma en la mecánica de los hechos, y en las expresiones que el denunciado profirió a su madre denunciante. Las manifestaciones de la denunciante vienen referidas a estos hechos, no existiendo atisbo alguno del que pudiera desprenderse otra finalidad o una intención de preconstituir prueba, se limitan a las ofensas del denunciado contra el honor de la denunciante, corroborado por la testigo hija de ambos que a pesar de indicar en el juicio que se encontraba a una distancia próxima a 50 metros del lugar, no ha dudado y reiterado que escuchó las palabras que su padre profirió contra su madre, por lo tanto no existe duda alguna de la veracidad de la declaración de ambas testigos, tampoco se ha percibido que en las relaciones de padre e hija pudieran llevar a esta a faltar a la verdad a lo hora de exponer lo sucedido en 19 de mayo de 2012.

En consecuencia, concurren en la declaración de Teodora los requisitos necesarios para acogerla como prueba de cargo, de signo incriminatorio.

TERCERO.- Procede destacar que la libre valoración de la prueba permitida en el artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal llevó al Magistrado de instancia la conclusión de inexistencia de prueba de cargo suficiente para dictar una sentencia condenatoria, bajo los principios de inmediación, contradicción, oralidad, y publicidad. Advirtiendo este Tribunal que calificación como falta de injurias, en cuanto resulta indudable que las expresiones resultan objetivamente degradantes, y se han proferido para menoscabar de una manera evidente el honor del denunciante.

CUARTO.- En consecuencia con lo anteriormente expuesto procede desestimar el recurso, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y los 977 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En nombre de S.M. El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Valeriano , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO, la sentencia dictada el 1 de Junio de 2012 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno de Cartagena , en el juicio de faltas nº 26/2012; declarando de oficio las costas de ésta alzada.

Notifíquese a las partes y remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen para su ejecución.

Así por esta mi sentencia definitivamente Juzgando lo pronuncio mando y firmo.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.