Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 251/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 303/2012 de 10 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Navarra
Nº de sentencia: 251/2012
Núm. Cendoj: 31201370022012100457
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000251/2012
Ilmos. Sres.
Presidente
D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ (Ponente)
Magistrados
D. ERNESTO VITALLÉ VIDAL
D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ
En Pamplona/Iruña , a 10 de diciembre de 2012 .
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 303/2012, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviadonº 607/2009, sobre delito de lesiones ; siendo apelantes, los co-acusados D. Epifanio y Candelaria , representados por la Procuradora Sra. ROYO y defendidos por el Letrado D. VICENTE TABUENCA JIMÉNEZ ; y apelados, el co-acusado Leandro representado por la Procuradora Sra. TERESA IGEA y asistido por la Letrada Sra. ANDREA ARREGUI LAVIN, así como el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado , D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ .
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 9 de febrero de 2012 el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Que debo absolver y absuelvo a Candelaria de la falta de lesiones y la falta de injurias que se le imputaban declarando de oficio las costas correspondientes a la misma.
Que debo absolver y absuelvo a Leandro del delito de lesiones y de la falta de lesiones que se le imputaban declarando de oficio las correspondientes a ambos.
Que debo absolver y absuelvo a Epifanio , de la falta de injurias que se le imputaba.
Que debo condenar y condeno a Epifanio , como autor responsable de un delito de lesiones, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de 1 año de prisión, con de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil, Epifanio deberá indemnizar a Leandro con 902 euros.'
SEGUNDO.-Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los co- acusados Sr. Epifanio y Sra. Candelaria , mediante escrito presentado con fecha 1 de marzo en el cual después de exponer los motivos de recurso que tuvo por conveniente se solicitaba de este Tribunal que dictara sentencia en la que se condene a Leandro , reconociendo nuestras pretensiones establecidas en el escrito de acusación y posterior informe de la vista, solicitando expresamente se deduzca falso testimonio cometido por los testigos Sr. Carlos Miguel y Sr. Argimiro , con expresa mención a la responsabilidad civil solicitada a satisfacer por parte Don. Leandro , absolviendo al Sr. Epifanio con toda clase de pronunciamientos favorables, con expresa condena en costas a la parte adversa.
Conferido oportuno traslado, el Ministerio Fiscal en su informe de fecha 2 de julio impugno el recurso de apelación interpuesto.
Mediante escrito presentado con fecha 10 de julio por la representación procesal Don. Leandro , se opuso al recurso de apelación articulado de adverso la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa condena en costas a la parte recurrente.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a este Tribunal y turnados a la presente Sección, después de adoptarse las resoluciones de ordenación procesal pertinentes, mediante providencia de 11 de octubre se acordó señalar para deliberación y resolución en el presente recurso el día 27 de noviembre.
CUARTO.-Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal:
'Sobre las 05:00 horas del día 29 de septiembre de 2007, Epifanio , mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió junto con su novia Candelaria , mayor de edad y sin antecedentes penales, al Bar Big-Ben sito en la localidad de Corella. En ese establecimiento se encontraba Leandro , mayor de edad y sin antecedentes penales.
Entre Epifanio y Leandro se produjo un incidente, a consecuencia del cual todos terminaron por abandonar el bar.
Posteriormente, sobre las 05:30 horas de ese mismo día y cuando Epifanio y Candelaria se encontraban en la calle Ramón y Cajal de dicha localidad, llegó a dicho lugar Leandro junto con Carlos Miguel y Argimiro , iniciándose un forcejeo entre Epifanio y Leandro ; ambos fueron separados por terceras personas, y cuando los amigos de Leandro le alejaban del lugar, Epifanio procedió a propinarle un botellazo en la cabeza. Dos de los acompañantes de Leandro se abalanzaron entonces contra Epifanio , quien terminó en el suelo herido.
Como consecuencia de los hechos, Leandro sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico leve y herida incisa a nivel temporal las cuales requirieron para su sanidad tratamiento médico, lesiones que habitualmente tardan
en 14 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, siendo posible que restara como secuela una cicatriz en región temporal de cuero cabelludo.
Por su parte, Epifanio sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico leve, cefalohematoma en región parietal y occidental y erosión en nariz y frente, las cuales requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa habiendo invertido en su curación 10 días de los cuales 3 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales curando sin secuela ni deformidad.
Candelaria sufrió lesiones consistentes en contusiones múltiples en antebrazo derecho y erosión en codo izquierdo y zona interfalángica de 2º y 3º dedo de mano izquierda las cuales requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa habiendo invertido en su curación 7 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales curando sin secuela ni deformidad.
Los tres habían ingerido con anterioridad bebidas alcohólicas, en cantidad tal que afectaban levemente a sus capacidades intelectivas y volitivas.'
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.-Interponen recurso, los co-denunciantes a la par que co-acusados en el presente proceso Don. Epifanio Doña. Candelaria , frente a la sentencia de instancia, en la que en base al relato de hechos probados que hemos transcrito en el antecedente de hecho cuarto de la presente resolución, se condena al co- recurrente Don. Epifanio , como autor responsable de un delito de lesiones, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y se absuelve a dicho co-recurrente de la falta de injurias que se imputaba, así como a la co-recurrente Doña. Candelaria de la falta de lesiones y de la falta de injurias que igualmente se le reprochaba. Absolviéndose igualmente al co-acusado y co-denunciante Don. Leandro del delito de lesiones y de la falta de lesiones que se le imputaron, específicamente en relación con el delito, al elevar a definitivas las conclusiones provisionales en la sesión de acto de juicio que se celebro el pasado 10 de enero, interesando los ahora recurrentes, la condena de Leandro como autor de un delito de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal a la pena de dos años de prisión y subsidiariamente por el delito del artículo 147.1 del Código Penal , a la pena de un año de prisión, manteniéndose la solicitud de condena en dicha fase procesal por la falta de injurias.
El recurso se basa en tres alegaciones, que se desarrollan en conjunto en el escrito de interposición, referente a la primera a la pretendida existencia de error en la apreciación de la prueba en relación a la responsabilidad penal del acusado Leandro ; la segunda, también en la invocación de existencia de error en la apreciación de la prueba en relación a la responsabilidad penal Don. Epifanio y la tercera en lo atinente a la omisión en la sentencia respecto a la solicitud de deducir falso testimonio por la declaración de los testigos Carlos Miguel y Argimiro .
Con carácter general, ante el planteamiento de las tres alegaciones, en que se sustenta el recurso, podemos recordar que este Tribunal de apelación, viene reiterando ( por todas citaremos nuestra Sentencia de 30 de septiembre de 2011dictada en el Rollo Penal de Sala nº 23/2011 ) con cita de numerosas Sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo , que cuando el recurso se fundamenta en el error en la apreciación de la prueba, se debe recordar siempre que la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron ; por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim , y con sujeción a las reglas del criterio racional - Art. 717 del expresado cuerpo legal - siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
Sobre el control por el Tribunal ' ad quem ' , de la valoración probatoria, como se dice entre otras muchas , en las Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 158/2010, 2 de febrero ( RJ 2010 , 3241 ) y 458/2009, 13 de abril , reiterando doctrina anterior, que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en sede de valoración jurisdiccional del recurso de formar otra convicción valorativa sin disponer de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el Tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde su punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el Tribunal de la instancia.
Partiendo del presupuesto necesario de que han de existir medios de pruebas válidas y lícitas, de contenido incriminador, no bastará para tener por desvirtuada la presunción de inocencia con constatar que el Juzgado de la instancia alcanzó la experiencia subjetiva de una íntima convicción firme sobre lo sucedido, sino que debe revisarse en el recurso si esa convicción interna se justifica objetivamente desde la perspectiva de la coherencia lógica y de la razón. Al Tribunal de apelación , por tanto no le corresponde formar su personal convicción con el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que existe porque el Tribunal ad quem , no la sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o, como dice la STS 1272/2009, 16 de diciembre ( RJ 2010, 2233) , si más allá del convencimiento subjetivo que el Juez al valorar los medios de prueba adquiere sobre la veracidad de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación, y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables. Para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva. En síntesis, es necesario que concurra prueba de cargo lícita y válida, y es preciso también que el Tribunal de la instancia haya obtenido la certeza. Sin lo primero es ocioso el examen de lo demás porque falta el presupuesto mínimo para desvirtuar la presunción de inocencia. Y si falta lo segundo, porque el Tribunal expresa duda y falta de convicción, la absolución se impone por el principio 'in dubio pro reo'. Pero dándose ambas condiciones además es necesario un tercer elemento: que entre el presupuesto y la convicción exista objetivamente un enlace de racionalidad y lógica cuyo control corresponde al Tribunal de apelación, en un examen objetivo que nada tiene que ver con la formación de una convicción propia sustitutiva, que no es posible sin la inmediación de la prueba.
Como se argumenta en el Fundamento de 4º de la Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo , de 25 de enero de 2012 ( JUR201251543 ):
'... CUARTO . 1. Decíamos en la sentencia de esta Sala 1423/2011, de 29 de diciembre (13 ) , que 'las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que operen los recursos de apelación y casación para revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia.
Así lo entendimos en las sentencias dictadas recientemente 1215/2011 , de 15 de noviembre (14 ) , y 1223/201, de 18 de noviembre , cuyo texto seguimos en los razonamientos que se exponen a continuación, sentencias en las que se citan otras de esta Sala que han seguido la misma línea interpretativa.
En efecto, conviene subrayar, en primer lugar, los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 (15) , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 ( 16 ) , 197/2002 ( 17 ) , 198/2002 ( 18 ) , 230/2002 ( 19 ) , 41/2003 ( 20 ) , 68/2003 ( 21 ) , 118/2003 ( 22 ) , 189/2003 ( 23 ) , 50/2004 ( 24 ) , 75/2004 ( 25 ) , 192/2004 ( 26 ) , 200/2004 ( 27 ) , 14/2005 ( 28 ) , 43/2005 ( 29 ) , 78/2005 ( 30 ) , 105/2005 ( 31 ) , 181/2005 ( 32 ) , 199/2005 ( 33 ) , 202/2005 ( 34 ) , 203/2005 ( 35 ) , 229/2005 ( 36 ) , 90/2006 ( 37 ) , 309/2006 ( 38 ) , 360/2006 ( 39 ) , 15/2007 ( 40 ) , 64/2008 ( 41 ) , 115/2008 ( 42 ) , 177/2008 ( 43 ) , 3/2009 ( 44 ) , 21/2009 ( 45 ) , 118/2009 ( 46 ) , 120/2009 ( 47 ) , 184/2009 ( 48 ) , 2/2010 ( 49 ) , 127/2010 ( 50 ) , 45/2011 ( 51 ) , y 46/2011 (52) , entre otras muchas).
En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia '.
Tomando en consideración los expresados criterios consolidados por la doctrina jurisprudencial y de los que se ha hecho eco el muy diversas ocasiones este Tribunal tal y como hemos indicado, constatamos, que en la sentencia de instancia de un modo perfectamente razonado, se valora la actividad probatoria desenvuelta en la sesión de acto de juicio oral que se celebro el pasado 10 de enero, para concretar en base a la misma, los elementos de hecho que configuran las dos fases del incidente que ocurrió entre las personas que aquí figuran como co-denunciantes y co-acusados, en la ciudad de Corella el 29 de septiembre de 2007. La primera fase se desenvolvió a partir de las cinco horas en el bar Big-Ben y la segunda entre media hora y una hora después en la calle Ramón y Cajal, donde acaeció el hecho delictual que motiva la condena del co-recurrente Don. Epifanio , al estimarse como probado, que en esta fase del incidente ' Epifanio procedió a propinarle un botellazo en la cabeza -al co-acusado absuelto y co-denunciante Don. Leandro -...'.
Tal y como se detalla en la sentencia de instancia concretamente en su fundamento de derecho primero '...la prueba practicada en este juicio puede calificarse de 'particular', dado que prácticamente cada uno de los acusados y de los testigos ha prestado un relato de hechos diferente'. Para considerarse la existencia de 'elemento comunes en las manifestaciones de los mismos, que permiten entender acreditados los hechos antes señalados como probados'.
El razonamiento sobre la valoración de la prueba, que realiza la Juzgadora 'a quo' , lo entendemos perfectamente lógico y razonable. Y así se consideran las versiones que se califican , con toda justificación como 'completamente contradictorias', de las personas directamente implicadas; coherencia en el razonamiento sobre la valoración de la prueba, que se mantiene cuando se argumenta que las expresadas versiones contradictorias están '...sostenidas mediante la declaración de los acusados y alguna testifical y por los informes médicos obrantes en autos'.
Seguidamente se destaca a efectos de subrayar su relevancia a efectos decisorios las declaraciones testificales de dos personas que no tienen relación personal con ninguno de los acusados, que presenciaron lo acaecido en la segunda fase del incidente, es decir el que sucedió en la calle Ramón y Cajal. Estos dos testigos, son: el Sr. Eliseo y el Sr. Carmelo , con relación al primero de ellos se detalla con minuciosidad en la sentencia el contenido de este testimonio , así como la descripción coincidente de los elementos que configuran el hecho delictual por el que en definitiva se condena Don. Epifanio , con la declaración testifical, Don. Carmelo , a la sazón Secretario del Ayuntamiento de Cintruénigo detallándose con absoluta fidelidad en la sentencia recurrida en concreto en el fundamento de derecho primero que hemos aceptado el contenido del testimonio del Sr. Carlos Miguel , sin que en la valoración acerca de dichos testimonios, se contenga ninguna deficiencia de razonamiento.
La conclusión que se obtiene, en base a la valoración de este conjunto probatorio tal y como se determina en la sentencia de instancia 'no se ha probado, por lo tanto, ninguno de los hechos que se imputaban a Leandro , como tampoco los que se atribuían a la Sra. Candelaria , y las injurias que se atribuían a Epifanio , y sí la agresión dirigida por Epifanio contra Leandro , así como que Epifanio recibiera a su vez de dos personas que no están acusadas en estas actuaciones'. Desde las premisas ya establecidas nada podemos objetar a esta valoración probatoria, que se muestra plenamente coherente y perfectamente razonada en las concretas circunstancias del caso.
El obligado respeto a dichos principios de inmediación, contradicción y publicidad, nos impiden según hemos razonado revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada en este caso de un modo impecable por la Juzgadora de la instancia.
No hallamos elemento elemento de juicio alguno para acceder a la solicitud de deducción de lo oportuno para proceder por falso testimonio con respecto a los testigos Señores Carlos Miguel y Argimiro .
Y debemos de recordar, que la absolución de las dos personas, que según se infiere de la sentencia de instancia pudieran haber podido agredir en la segunda fase del incidente al co-recurrente Sr. Epifanio , se basa en que esta persona, sufrió una agresión '...de dos personas que no están acusadas en estas actuaciones'.
SEGUNDO.-Por las razones expuestas, el recurso examinado ha de ser desestimado, la sentencia de instancia debe confirmarse y las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación, se impondrán a la parte recurrente ( artículo 240.2 del la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación en cuanto sea menester y específicamente en lo que atañe al recurso sostenido por la representación procesal de Doña. Candelaria , por el párrafo segundo del artículo 901 del mismo cuerpo legal , precepto este último aplicado por analogía).
Fallo
DESESTIMANDO, el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Sra. Camino Royo en representación Don. Epifanio y de Doña. Candelaria , frente a la sentencia de fecha 9 de febrero de 2012, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal nº1 de esta ciudad en autos de Procedimiento Abreviado 607/2009, DEBEMOS CONFIRMAR, la sentencia apelada.
Imponiendo a los recurrentes, las costas procesales, causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

