Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 251/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 177/2012 de 14 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: VERASTEGUI HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 251/2012
Núm. Cendoj: 35016370022012100547
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTA
Da Yolanda Alcázar Montero
MAGISTRADOS:
D. Nicolás Acosta González
Da María del Pilar Verástegui Hernández
En Las Palmas de Gran Canaria, a catorce de diciembre de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de Procedimiento Abreviado 77/11, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Arrecife, que han dado lugar al Rollo de Sala no 177/12 por delito contra la propiedad industrial, contra Jesus Miguel , en cuya causa han sido partes, el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, como acusación particular, la Entidad Burberry Limited, representada por la Procuradora de los Tribunales Dona Soledad Tello Checa y asistida por el Letrado Don Alejandro Angulo y la Entidad Luis Vuitton Malletier, representada por la Procuradora de los Tribunales Dona María del Mar Cedrés Umpiérrez y asistida por la Letrada Dona Asunción Icazategui, y el acusado de anterior mención, asistido por el Letrado Don José Luis Sáez Reyes y representado por la Procuradora de los Tribunales Dona Carmen María Hernández Manchado; y pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la acusación particular contra la Sentencia dictada por el Juzgado con fecha 28 de mayo de 2012 , siendo Ponente la Ilma. Sra. Da María del Pilar Verástegui Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Arrecife, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó Sentencia, de fecha 28 de mayo de 2012 , cuyos Hechos Probados son; 'DE LO ACTUADO APARECE ACREDITADO QUE: Jesus Miguel , siendo aproximadamente las 20:30 horas del día 7 de abril de 2005, fue sorprendido por agentes de la Guardia Civil del Puesto de Costa Teguise (Las Palmas), en el local comercial de su propiedad 'Bazar Oriental', sito en la calle Anzuelo, no 22 de Puerto del Carmen-Tías (Las Palmas) cuando, con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial en perjuicio de los legítimos propietarios de los derechos de propiedad industrial, exponía para la venta al público efectos de marroquinería, en su mayoría bolsos de las marcas registradas Louis Vuiton, Burberry Limites, Gucci , Christian Dior y Fendi, tratándose de meras reproducciones fraudulentas de los modelos originales. Asimismo, aquel tenía almacenados, con la misma finalidad de venta al público en el citado establecimiento, otros efectos similares de la citadas marcas registradas, sin el consentimiento de los titulares de la mismas, en un almacén sito en el Centro Comercial Puerto Cinco de la misma localidad'.
Y cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Jesus Miguel y a la entidad Jian Ping International SL de los delitos contra la propiedad industrial por los que ha sido acusado debiendo declarar de oficio el abono de las costas procesales con expresa reserva de las acciones civiles que pudieran corresponder por estos hechos a los perjudicados contra el acusado'.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por las Entidades Burberry Limited y Louis Vuitton Malletier, con las alegaciones que constan en los escritos de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, recursos que fueron admitidos en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
No se aceptan los de la sentencia de instancia, por los motivos que a continuación se expondrán.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interponen recursos de apelación por las Companías Burberry Limited y Louis Vuitton Malletier, centrándose ambos recursos en la infracción del artículo 130 del Código Penal , en la que se habría incurrido en la resolución impugnada, mostrando su disconformidad con la prescripción declarada en la misma. Enumeran los recurrentes las resoluciones que, a su juicio, tienen virtualidad interruptora.
En primer lugar, la Entidad Burberry Limited, senala como tales las declaraciones de los imputados, tanto el acusado como los que posteriormente no llegaron a tener tal condición, del mismo modo, se refiere dicha entidad a la resolución de fecha 9 de junio de 2008, por la que se acuerda la elaboración de un informe pericial a fin de tasar los perjuicios derivados del delito, tratándose en este caso de un acto procesal que, por sí solo, interrumpiría la prescripción, aún refiriéndose al aspecto civil del delito, ya que al haberse ordenado dicha diligencia, sin su práctica no podría entenderse cumplimentado el trámite de prueba. Senala la apelante otra serie de resoluciones con virtualidad interruptora, tales como, la personación en el procedimiento de la companía Gucci S.P.A. como perjudicada, la resolución de 6 de marzo de 2006, por la que se ordena solicitar diversa información a diferentes organismos públicos, el 20 de abril de 2006 se aporta un informe pericial por el Perito Judicial Marcos y se vuelve a dar traslado al Ministerio Fiscal el día 24 de julio de 2006 para informe. El 19 de septiembre de 2006 se ordena la busca y captura de dos de los imputados, y el 13 de septiembre de 2007 se requiere al Ministerio Fiscal para que emita informe sobre la instrucción, requerimiento que se complementa el día 13 de noviembre de 2007, solicitando la declaración de un nuevo imputado, que es acordada el 19 de noviembre de 2007 y cumplimentada el 13 de febrero de 2008. Se da un nuevo traslado al Ministerio Fiscal, el 14 de febrero de 2008, solicitando nuevas diligencias en el mes de mayo de 2008, entre ellas, un nuevo informe pericial de los danos. En fecha 9 de julio de 2008 se procede a la desacumulación interesada por el Ministerio Fiscal y se acuerda la práctica del informe de danos, el 30 de septiembre de 2008. Posteriormente, se da un nuevo traslado al Ministerio Fiscal, mediante Providencia de fecha 11 de noviembre de 2008, que presentó el 5 de marzo de 2009 informe solicitando nuevas diligencias que fueron acordadas por el Juzgado con fecha 17 de marzo de 2009, solicitándose por la parte nuevas diligencias el 30 de marzo de 2009, que fueron finalmente acordadas mediante Providencia de fecha 21 de mayo de 2009.
La Entidad Louis Vuitton Malletier, por su parte, refiere las diligencias que, a su juicio, interrumpirían la prescripción declarada en la sentencia impugnada senalando que, pese a mantenerse en la sentencia que desde el día 19 de abril de 2005, (fecha en la que se dicta una providencia por la que se acuerda la práctica de un informe pericial de falsedad), hasta el 21 de mayo de 2009, (cuando se dicta una providencia por la que se acuerda la práctica de un nuevo informe de falsedad complementario), ha transcurrido el plazo de tres anos establecido por la ley, considera el recurrente que, durante la tramitación de la causa constan las siguientes diligencias: El 19 de abril de 2005, se dicta resolución por la que se acuerda se reciba declaración en calidad de imputado a Jesus Miguel ; el 16 de mayo de 2005 se recibe declaración en calidad de imputado a Modesto ; el 9 de junio de 2005 se dicta resolución en virtud de la cual se acuerda tomar declaración en calidad de imputado a D. Teodulfo , y se acuerda librar oficio a la Administración de Aduana de Arrecife y Las Palmas así como a los Ayuntamientos de Teguise y Tías para la práctica de una serie de diligencias de investigación; con fecha 6 de marzo de 2006 se dicta resolución por la que se cita a Jesus Miguel para tomarle declaración nuevamente, declaración que se toma el día 30 de marzo de 2006, el 20 de abril de 2006 se presenta un informe pericial por parte de D. Marcos que determina la falsedad de los productos intervenidos; el 12 de julio de 2006 se presenta por el perito judicial Marcos informe en el que determina la falsedad de los productos de marroquinería intervenidos; con fecha 13 de febrero de 2008 se toma declaración en calidad de imputado a D. Modesto ; el 13 de febrero de 2008 se toma declaración en calidad de imputado a Modesto , el 9 de julio de 2008 se realiza por parte del perito judicial D. Marcos , un informe pericial ampliatorio del efectuado el día 12 de julio de 2006, sobre la tasación de los danos producidos a los perjudicados, el 17 de marzo de 2009 se dicta resolución por la que se requiere a la representación d la marca Louis Vuitton para que aporte valoración de los danos que se hubieren producido; el día 3 de abril de 2009, la representación de Louis Vuitton presenta un escrito por el que se difiere a la fase de ejecución de sentencia la cuantificación de los perjuicios irrogados, solicitando la práctica de nuevas diligencias, con fecha 21 de mayo de 2009 se dicta resolución por la que se acuerda tomar declaración en calidad de imputada a Agustina , y se solicita un informe pericial complementario sober la mercancía intervenida en el sótano del Centro Comercial Cinco Puertos. Sostiene el recurrente que dichas resoluciones tienen un contenido sustancial y son reveladoras de que el trámite procesal avanzaba, considerando que, en contra de lo afirmado en la sentencia impugnada, la toma de declaraciones en calidad de imputados a personas contra las que posteriormente no se dirige la acusación, sí interrumpe la prescripción, solicitando la revocación de la sentencia impugnada, y que se condene al acusado en los términos recogidos en los escritos de acusación.
La representación procesal del imputado se opone al recurso de apelación, entendiendo la sentencia apelada totalmente ajustada a derecho, anadiendo que el procedimiento estuvo paralizado, por lo menos en dos ocasiones, una, desde el 19 de abril de 2005 hasta el 21 de mayo de 2009, y aún si se diera efectos interruptivos a la segunda declaración del imputado, habrían transcurrido mas de tres anos hasta el 21 de mayo de 2009, al no tener efectos interruptivos el informe pericial elaborado a los solos efectos de valorar la indemnización o la responsabilidad civil.
SEGUNDO.- Es preciso senalar, en relación al instituto de la prescripción, que la prescripción del delito, regulada como causa de extinción de la responsabilidad criminal ( art. 130.5 del Código Penal ) tiene su fundamento, una vez rechazado ampliamente el planteamiento seguido por aquellos autores que la vinculaban a motivos procesales relacionados con la desaparición de las pruebas por el transcurso del tiempo, en aspectos directamente relacionados con la teoría de la pena. Es decir, la fundamentación de la prescripción será diversa en función de cuál sea la teoría de la pena por la que se opte. Conforme a este planteamiento, el fundamento de la prescripción deberá encontrarse en la falta de necesidad reeducativa- resocializadora de la pena por el hecho cometido a causa del transcurso del tiempo, si se considera que la pena tiene una función estrictamente preventivo-especial; en la falta de necesidad preventivo-general, pues el transcurso del tiempo impediría que la imposición y ejecución de la pena pudiera llegar a producir efecto disuasorio alguno (prevención general negativa); o en la falta de necesidad de estabilización normativa (prevención general positiva), a causa del propio transcurso del tiempo.
No se cuestiona en el recurso el plazo de prescripción de tres anos, aplicable al delito imputado, lo que las acusaciones entienden es que no ha transcurrido una paralización continuada durante el referido plazo, al haberse practicado diligencias que, a su juicio, interrumpirían la prescrpción.
Sobre este tema, el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 1 de marzo de 2005 , senalaba que; 'Tenemos dicho reiteradamente que sólo pueden interrumpir la prescripción aquellas actuaciones que tienen un contenido sustancial, pues las inocuas respecto del sentido y prosecución del trámite carecen de eficacia al respecto.
La dificultad evidentemente se encuentra en establecer la correspondiente línea fronteriza.
Han de considerarse inocuas, por ejemplo, el ofrecimiento de acciones a los perjudicados del art. 109 CP ; todo lo relativo al reconocimiento del beneficio de la justicia gratuita; los partes de estado del sumario que han de enviarse a la Audiencia Provincial; las providencias de recordatorio de despachos pendientes; las resoluciones de acuerdo de cumplimiento de lo ordenado por el tribunal superior cuando quedan vacías de contenido porque no se pone a trámite lo ordenado; los acuses de recibo; la expedición de testimonios; la repetición de las requisitorias o de las órdenes de busca y captura; las meras personaciones en la causa.'.
Como declara la STS 149/2009, de 24 de febrero , la doctrina de esta Sala es harto conocida en el sentido de que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización'.
Pues bien, aplicando la anterior doctrina al caso de autos, se declara en la sentencia impugnada la prescripción del delito por la paralización de las actuaciones por tiempo superior a tres anos, senalando el Juez a quo que, tras acordarse la práctica de un informe pericial, mediante Providencia de fecha 19 de abril de 2005, no se realizó ninguna otra diligencia relevante hasta el 21 de mayo de 2009, fecha en la que se acuerda un nuevo informe complementario. Discrepan, como se ha expuesto, las acusaciones, al considerar que sí tienen virtualidad interruptora de la prescripción las diligencias que enumera en el recurso y, en concreto, las siguientes: resolución dictada el 19 de abril de 2005, por la que se acuerda se reciba declaración en calidad de imputado a Jesus Miguel ; la declaración que se recibe a Modesto en calidad de imputado, el 16 de mayo de 2005; resolución de 9 de junio de 2005 en virtud de la cual se acuerda tomar declaración en calidad de imputado a D. Teodulfo , acordando igualmente librar oficio a la Administración de Aduana de Arrecife y Las Palmas así como a los Ayuntamientos de Teguise y Tías para la práctica de una serie de diligencias de investigación; resolución de 6 de marzo de 2006 por la que se cita a Jesus Miguel para tomarle declaración nuevamente, declaración que se toma el día 30 de marzo de 2006, presentación, el día 20 de abril de 2006, de un informe pericial por parte de D. Marcos que determina la falsedad de los productos intervenidos; un nuevo informe pericial, presentado el 12 de julio de 2006 también por el perito judicial Marcos , en el que determina la falsedad de los productos de marroquinería intervenidos; declaración prestada el 13 de febrero de 2008 por D. Modesto , en calidad de imputado; informe pericial ampliatorio, aportado el 9 de julio de 2008, por parte del perito judicial D. Marcos , en relación al efectuado el día 12 de julio de 2006, en este caso sobre la tasación de los danos producidos a los perjudicados; el 17 de marzo de 2009 se dicta resolución por la que se requiere a la representación de la marca Louis Vuitton para que aporte valoración de los danos que se hubieren producido; el día 3 de abril de 2009, la representación de Louis Vuitton presenta un escrito por el que se difiere a la fase de ejecución de sentencia la cuantificación de los perjuicios irrogados, solicitando la práctica de nuevas diligencias y, finalmente, con fecha 21 de mayo de 2009 se dicta resolución por la que se acuerda tomar declaración en calidad de imputada a Agustina , y se solicita un informe pericial complementario sober la mercancía intervenida en el sótano del Centro Comercial Cinco Puertos.
El recurso debe ser estimado, si bien no se considera que todas las actuaciones mencionadas por las acusaciones tengan virtualidad interruptora, sí existen actuaciones procesales que, en contra de lo resuelto por el Juez a quo, han interrumpido la prescripción, tal y como a continuación se expondrá.
Así, en primer lugar, pese a referirse el Juez a quo a una absoluta inactividad desde el día 19 de abril de 2005, hasta el mes de mayo de 2009, lo cierto es que en dicho período se dictan varias resoluciones que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo interrumplen la prescripción.
En primer lugar, sí tienen virtualidad interruptora las declaraciones de los acusados, y, en concreto, la declaración prestada por el acusado Jesus Miguel , el día 30 de marzo de 2006, obrante a los folios 198 a 200 y la prestada por la esposa de éste, Agustina , acordada mediante Providencia de fecha 21 de mayo de 2009.
Se trata, en ambos casos, de diligencias que, al margen de que los imputados fueran o no posteriormente procesados, harían avanzar el procedimiento, de tal forma que su práctica es absolutamente necesaria para la determinación de los supuestos responsables de los hechos.
Sobre este particular, el Tribunal Supremo en la Sentencia 1248/05, de 1 de marzo ha venido a senalar que; 'Por el contrario, una vez que el procedimiento ya se dirigió contra los culpables, lo que aquí ocurrió desde esas fechas de mayo de 1993 en que fueron detenidos los tres luego imputados, acusados y condenados, las actuaciones procesales a través de las cuales el procedimiento va avanzando y se va desarrollando a través de sus trámites correspondientes, estén o no personados en el proceso tales imputados, forzosamente han de considerarse relevantes para interrumpir la prescripción.
Tal ocurre con todas las actuaciones de prueba o de preparación de pruebas (testificales, aportación de documentos, periciales, declaraciones de los imputados, procesados o no), o con aquellas diligencias por las que se dan a las partes los traslados ordenados por la ley, o las resoluciones por las que se van ordenando los trámites previstos en las normas procesales en su avance hacia la resolución final.'
Sentado lo anterior, sí es preciso senalar que, en el caso de autos, no puede otorgarse idéntica virtualidad interruptora de la prescripción, sin embargo, a las declaraciones prestadas por el resto de imputados, al no guardar relación alguna con los hechos finalmente imputados a Jesus Miguel . Así, lo que se desprende de lo actuado, es que las presentes actuaciones se inician por sendos atestados policiales, con los números NUM000 y NUM001 . El atestado número NUM001 se centra en el local comercial del acusado Jesus Miguel , llamado Bazar Oriental y en el almacén que el mismo tiene en el Centro Comercial Puerto Cinco, en Puerto del Carmen, donde se encuentran los efectos que constan en autos, mientras que las diligencias policiales número NUM000 , se refieren a otros imputados, y, en concreto, a Modesto , por la mercancía que al parecer éste tenía en un local llamado Lanzashop, en el Centro Comercial Punta Jabillo, local no 4.
Pues bien, a pesar de tramitarse conjuntamente ambas incautaciones por la presunta comisión de distintos delitos contra la propiedad industrial, lo cierto es que dichas intervenciones no guardaban relación alguna entre sí, tal y como se desprende de la Providencia de fecha 9 de julio de 2008 (folio 307), en la que se acuerda desacumular la causa respecto a Modesto , al no existir conexión alguna entre los mismos, ejercer su actividad mercantil en locales diferentes y no haberse determinado ningún tipo de relación comercial entre ambos.
De esta forma, no puede considerarse que interrumpan la prescripción las declaraciones que a dichos imputados, Modesto y Teodulfo , se toman a lo largo de los anos 2007 y 2008, al no guardar relación alguna con la presente causa y sin que, por lo tanto, puedan considerarse diligencias relevantes a los efectos de interrumpir la prescripción.
Continuando con el análisis de las diligencias practicadas entre los anos 2006 y 2009, tampoco las resoluciones relativas a la responsabilidad civil derivada del delito interrumpen la prescripción.
El Tribunal Supremo, en Sentencia a STS 21/11/11 7837/11 , senalaba sobre el particular que; 'A su vez, sobre las condiciones que debe reunir la interrupción de la prescripción, es cierto que esta Sala ha venido estableciendo una doctrina, favorecedora de la posición del reo, y en este sentido se dice que sólo puede ser interrumpido el término prescriptivo, conforme al art. 132-2 CP , por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. Consecuentemente carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento. Las SSTS de 10 de julio de 1993 y 644/1997 , de 9 de mayo, advierten que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de la prescripción, ni aquellas decisiones judiciales que no constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, producen efecto interruptor alguno ( STS 758/1997, de 30 de mayo ). Por ello, las actuaciones obrantes en la pieza de responsabilidad civil, o relacionadas con ella, carecen de virtud interruptora respecto de la acción penal ( STS 1146/2006, de 22 de noviembre )'. De esta forma, tampoco los requerimientos a la empresa Louis Vuitton para la determinación de la responsabilidad civil, o las resoluciones acordando la práctica de informes periciales en dicho sentido interrumpirían el transcurso del plazo prescriptivo.
Ahora bien, sentado lo anterior, lo cierto es que no todos los informes periciales obrantes en la causa se refieren exclusivamente a la responsabilidad civil. Por el contrario, consta en autos, con fecha 12 de julio de 2006, la aportación de un informe pericial, relativo al material incautado en el local regentado por Jesus Miguel , 116 bolsos diferentes tamanos marca Gucci, 746 bolsos diferentes tamanos marca Louis Vuitton, 19 monederos de la marca Louis Vuitton, 4 maletines de la marca Louis Vuitton, 19 bolsos de la marca Christian Dior, 8 bolsos de la marca Fendi, 925 de la marca Burberry, correspondiéndose con el material enumerado en la diligencia obrante a los folios 12 y 13. El objeto de este informe pericial no se refiere a la tasación del referido material, por el contrario, en el propio informe se recoge como objeto del mismo, el siguiente; 'El firmante ha sido requerido para emitir informe pericial sobre la autenticidad o no de MATERIAL DE MARROQUINERÍA con referencias y logotipos de las marcas Louis Vuitton, Fendi, Christian Dior, Burberry y Gucci, así como si existen similitudes suficientes para determinar que existe plagio y que vulnere los derechos de propiedad industrial'. Dicho informe resulta así imprescindible para la calificación de los hechos denunciados, a los efectos de determinar tanto la posible autenticidad del material como la similitud de los logotipos empleados en el material incautado con los anagramas de las firmas originales, resultando por lo tanto una diligencia imprescindible para la instrucción de la causa que no guarda relación alguna con la responsabilidad civil.
Dicha diligencia, aportada el día 12 de julio de 2006, (folios 233 a 242 Tomo II), unida a los autos mediante Providencia de 24 de julio de 2006, (folio 243 Tomo II), tiene trascendencia procesal. El Tribunal Supremo, en la citada Sentencia de 1 de marzo de 2005 , abordaba este particular, 'En el caso presente, el letrado defensor de D. Lorenzo afirma que transcurrió el plazo de cinco anos, necesario en este caso para la prescripción, porque no tuvieron eficacia interruptiva determinadas actuaciones que sí la tuvieron conforme a la doctrina que acabamos de exponer, concretamente las declaraciones de los perjudicados, las segundas declaraciones de testigos que ya habían declarado con anterioridad, informes periciales de tasación de los efectos robados y remisión de atestados', considerando, en consecuencia, que se trata de diligencias que sí tienen un contenido sustancial a estos efectos.
Los recursos deben, por lo tanto, ser estimados, tal y como se ha expuesto, se han practicado diligencias relevantes, que impiden tener por prescritos los hechos denunciados. En concreto, como se ha ido analizando a lo largo de la presente resolución, la declaración del acusado Jesus Miguel , el 30 de marzo de 2006, la aportación del informe pericial referente a la determinación de la falsedad de la mercancía incautada y posible similitud o analogía de los signos distintivos, aportado el 12 de julio de 2006, y unido a la causa mediante Providencia de fecha 24 de julio de 2006, y, finalmente, la declaración de la imputada, Agustina , el 21 de mayo de 2009. Con todo ello, el motivo debe ser estimado, al no haber estado paralizado el procedimiento de modo ininterrumpido durante el período de tres anos legalmente exigido al respecto.
TERCERO.- Estimado el primer motivo de los recursos, solicitan las acusaciones que se dicte sentencia condenatoria en los términos recogidos en sus respectivos escritos de acusación. Sin embargo, de procederse a resolver el fondo del asunto en esta alzada, se estaría privando de una instancia al acusado. Tal y como ha resuelto el Tribunal Supremo en supuestos similares, las cuestiones que ahora esta Sala tendría que resolver, requerirían un pronunciamiento de fondo, no solo en cuanto a la valoración de la prueba o la calificación jurídica de los hechos, sino también en relación a la concurrencia de posibles circunstancias atenuantes, determinación de la pena o de la responsabilidad civil.
En este sentido; la STS no 975/10, de 5 de noviembre venía a senalar que; 'Las restantes quejas casacionales pretenden un pronunciamiento de fondo en cuanto a la subsunción jurídica de los hechos declarados probados por el Tribunal sentenciador, una vez que la absolución por prescripción de la acción penal, ha quedado así revocada. Pero hemos de convenir que actuar de esta manera, significa, por un lado, privar de una instancia al acusado, siendo así que la Audiencia Provincial no se ha pronunciado sobre la existencia o inexistencia de delito, pero, sobre todo, no ha agotado una fase sustancial de toda Sentencia penal, cual es la valoración probatoria, de modo que ha consignado un relato histórico no apoyado en estudio alguno del cuadro probatorio que ha sido practicado ante los jueces 'a quibus'. Siendo ello así, debemos revocar la resolución judicial recurrida, y reenviar la causa al Tribunal sentenciador para que, una vez vigente la acción penal, se pronuncie en todos sus extremos acerca de la pretensión punitiva entablada por las acusaciones'.
En atención a lo expuesto será preciso que, sobre dichos extremos, se dicte la correspondiente sentencia, por el mismo Magistrado, sin necesidad de celebrar un nuevo juicio.
CUARTO.- Siendo estimatorio el recurso, procede declarar de oficio las costas de esta alzada, artícuos 239 y siguientes de la LECrim.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS los recursos interpuestos por las Entidades Burberry Limited y Louis Vuitton Malletier, contra la Sentencia de fecha 28 de mayo de 2012, del Juzgado de lo Penal no 1 de Arrecife, revocando la misma, al estimar improcedente la prescripción de la acción penal.
Procédase a la devolución de la causa al órgano sentenciador, para que se dicte por el mismo Magistrado, sin necesidad de repetición del juicio oral, una nueva Sentencia en donde se resuelva la pretensión punitiva de las partes acusadoras en este proceso, todo ello declarando de oficio las costas procesales de esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando la Ilma. Sra. Magistrada Ponente celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
