Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 251/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 166/2012 de 06 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: VIELBA ESCOBAR, CARLOS
Nº de sentencia: 251/2012
Núm. Cendoj: 35016370062012100510
Encabezamiento
SENTENCIA
.
Illmos Sres
Presidente: D. Emilio J. J. Moya Valdés
D. Salvador Alba Mesa
D. Carlos Vielba Escobar (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria a seis de noviembre de dos mil doce
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 102/2011 del que dimana el presente Rollo número 166/2012, procedentes del Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas por delito contra la propiedad industrial frente a Leoncio representado por la procuradora Sra Bordón Artiles y asistido por el letrado Sr Guerra Rodríguez, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal y la entidad Estudio 2.000 S.A. representada por la procuradora Sra Colina Naranjo y asistida por la letrada Sra Beaumont Cruz, siendo ponente el Iltmo. Sr D Carlos Vielba Escobar, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 18 de abril de 2012 cuyo fallo dice:
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Leoncio como autor responsable de un delito contra la propiedad industrial, sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de un ano de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y multa de catorce meses con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como a indemnizar a la entidad Estudio 2000 S. L. en la cantidad de 2.480,25 euros por los perjuicios ocasionados, así como al pago de la mitad de las costas procesales, con expresa inclusión en la misma proporción de las generadas por la intervención de la Acusación Particular.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Carlos Daniel como autor del delito contra la propiedad industrial imputado, con declaración de las costas de oficio'.
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado del mismo por diez días a las demás partes personadas con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.
Se acepta el relato de hechos probados en tanto no se contradiga con lo que a continuación se dirá.
Fundamentos
PRIMERO.- Son múltiples los motivos del recurso, a saber, la falta de respuesta a la impugnación de las periciales así como la atenuante de dilaciones indebidas; la falta de acreditación del registro de las marcas Carolina Herrera (lo que es cierto) y Puma; la inexistencia de delito por no inducir a error a los consumidores los objetos incautados; la vulneración del principio de igualdad ante respuestas dispares de los órganos judiciales en supuestos como el presente y por fin, la inclusión en las costas de las devengadas a instancia de la acusación particular
No aceptaremos tan dispares motivos, desde luego bien construidos y argumentados, más inaplicables al caso que nos ocupa. Ciertamente la sentencia no contiene pronunciamiento expreso respecto de la impugnación, pronunciamiento que tampoco lo era obligado a la Magistrado de instancia, máxime cuando la Misma otorga máxima fiabilidad a las pericias practicadas, por lo que se produjo una tácita desestimación de tal impugnación. En este sentido no cabe olvidar como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2008 La 'Los dictámenes periciales no son propiamente documentos sino pruebas personales que constituyen una valiosa ayuda para el Tribunal en el momento de proceder a la valoración de determinados aspectos para los cuales es conveniente, en ocasiones necesario, disponer de conocimientos científicos o técnicos que generalmente no están a su alcance inmediato', esto es se trata de pruebas sometidas a la valoración exclusiva del Organo de instancia, sin que tampoco podamos obviar que los peritos comparecieron al acto de la vista, quedando, obviamente, garantizada la contradicción.
Respecto de la falta de respuesta a la atenuante invocada, salvo que a la parte se le haya notificado una resolución distinta a la que obra en las actuaciones, lo que no parece posible, se trata de una alegación notoriamente errónea, así se dice en el fundamento cuarto:
'No concurre en el acusado circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, así tampoco la de la dilaciones alegada por la defensa en el trámite de conclusiones, no habiéndose concretado el periodo de tiempo en que dichas dilaciones habrían tenido lugar.'
Falta de concreción en la que de nuevo se incide, olvidando la parte que la celebración del juicio no pudo tener lugar hasta el ano 2012, pues durante toda la fase intermedia el hoy apelante estuvo en ignorado paradero hasta que fue hallado el 12 de marzo de 2012.
SEGUNDO.- Del mismo modo no compartimos la visión del bien jurídico protegido de la parte apelante. Con reiteración hemos senalado que el tipo penal por el que se ha producido la condena protege la marca registrada como signo distintivo en cuanto otorga a su titular un derecho de exclusividad en su uso como medio para en el mercado diferencias sus productos de los fabricados por la competencia ( artículos 4 y 34 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre ), evitando que el empleo por ésta de marcas o signos idénticos o similares que puedan crear confusión a los consumidores o llevarles a asociar esos otros productos con los fabricados por el titular de la marca, como se desprende del apartado 2.b del citado artículo 34 (precepto que transcribe fielmente el artículo 5 de la Directiva 89/104 CCE del Consejo , como consecuencia de la adaptación del ordenamiento interno a la legislación comunitaria), conforme al cual 'El titular de la marca registrada podrá prohibir que los terceros, sin su consentimiento, utilicen en el tráfico económico: ... b. Cualquier signo que por ser idéntico o semejante a la marca y por ser idénticos o similares los productos o servicios implique un riesgo de confusión del público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación entre el signo y la marca'.
En este sentido no se discute que el bien jurídico protegido esencialmente en esta figura delicitiva es ese derecho de uso o explotación exclusivo de una propiedad industrial derivado de su registro en los organismos correspondientes, más que los intereses o los derechos de los conumidores.
Lo expuesto a su vez exige, al menos, que entre la marca original y la empleada por los competidores exista una relación de semejanza apta o capaz de provocar esa confusión o asociación en el mercado sobre los productos ofrecidos en venta a los consumidores, de modo que quepa entender lesionado el interés protegido del titular de la marca.
A la hora de efectuarse esa labor comparación han existido divergencias en cuanto a las referencias a emplear: 1) cotejando los productos fabricados o puestos en circulación comercial con la marca auténtica y los correlativos diferenciados con la falsa, y 2) comparando exclusivamente la marca inscrita y la supuestamente falsificada, sin tenerse en cuenta las características concretas de los productos (precios, calidad del material, etc.).
A tales efectos puede decirse que la redacción de los tipos del artículo 274 del Código Penal - colocado sistemáticamente en Sección distinta y precedente a la correspondiente a los 'Delitos relativos al mercado y a los consumidores'- determina que la finalidad de protección de la norma lleve a optar por la segunda opción, puesto que es el signo distintivo empleado por el presunto autor el que debe ser 'idéntico o confundible' con el registrado, bastando para los productos que sean 'los mismos o similares' que los fabricados por el titular perjudicado.
Así las cosas, las pruebas practicadas en el plenario fueron rotundas al poner de manifiesto que los artículos incautados al acusado cuando los exponía para su venta en el establecimiento que regente, tenían colocado signos distintivos 'idénticos o confundibles' con los de la titularidad de las entidad perjudicada (ahora iremos a este registro), para lo que basta examinar las fotografías unidas a la causa. El que el precio fuera inferior o que las mercancías fueran de calidad inferior, presentando algunas logos distintos a los protegidos y, en fin, el lugar de venta, lo que determina es que el consumidor (cuyo interés no es el protegido) no sufra error alguno (tal es así que si se sufriera ese error incluso cabría hablar de un delito de estafa), más es palmario que el titular de la marca ve defraudado su derecho a la explotación exclusiva de aquella titularidad, sin que tampoco podamos dejar pasar por alto el posible desprestigio de la marca.
TERCERO.- Como dijimos niega la parte la protección registral de los signos distintivos identificados en las zapatillas (recordamos igualmente que no existe esta prueba respecto a la marca Carolina Herrera), negativa basada en la aportación de simples fotocopias.
En este tenor debemos recoger la doctrina jurisprudencial en relación con el valor probatorio de las fotocopias, por todas la Sentencia de 1 de julio de 2009 en la que se viene a decir al respecto que desde siempre dicho Alto Tribunal ha desconfiado de las mismas porque son de muy fácil trucaje, manipulación o distorsión que puede realizarse por cualquiera, mediante el empleo de técnicas sencillas al alcance de cualquier persona que tengamos conocimientos mínimos al respecto.
Como ya decía la Sentencia de 30 de octubre de 1998 son numerosas las resoluciones de la Sala Penal que ponen en cuestión la fiabilidad de las fotocopias a efectos probatorios, habiéndose declarado que las fotocopias carecen de autenticidad, y no pueden alcanzar valor documental por no gozar de garantía alguna en cuanto a la manipulación de su contenido anadiéndose que es dudoso que las fotocopias puedan cumplir con las funciones inherentes al documento, ya que ni las copias ni las fotocopias tienen carácter de documentos originales, pues carecen de toda fuerza de convicción para servir de medio de prueba de un hecho jurídico, pues es un medio inadecuado al no ser un original documental.
Sin embargo esta doctrina ha sido matizada por dicha Sala pues como dice la Sentencia de 222 de noviembre de 2001, resulta difícilmente sostenible una exclusión radical como elemento probatorio de esta específica clase de documentos, ya que, las fotocopias de documentos son sin duda documentos, en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento oficial...., y se insiste en que ( Sentencia de 28 de marzo de 2004 ), no aparecen obstáculos insalvables que impidan que el Tribunal sentenciador pueda valorar el contenido de los documentos que obren en fotocopias en la causa, si bien debe de actuarse con prudencia y dicha valoración haya de ser protegida por las cautelas y precauciones pertinentes.
Senalemos igualmente que esa posible inicial falta de eficacia se salva siempre que sean admitidas de contrario, que en el caso que nos ocupa no estamos en presencia de este supuesto; y por otro lado, el Alto Tribunal ha admitido su valor probatorio cuando se trata de fotocopias autenticadas de un documento original ( Sentencia de 1 de febrero de 1989 ) o adveradas ( Sentencia de 31 de marzo de 1992 ), y este es el supuesto ante el que nos enfrentamos, pues si los documentos obrante a los folios 11 a 19 no pasan de ser simples fotocopias, los obrante a los folios 36 a 38 han sido adveradas ante Notario. Aparece, pues, acreditado en autos que el signo distintivo objeto de juicio consta registrado en la oficina espanola de patentes y marcas. De manera que si lo que el apelante alega es que no se acreditado a la fecha del juicio oral, o a la fecha de la sentencia, o a la fecha del recurso, que el registro de dicha marca seguía vigente, en tal caso debió haber acreditado en autos la cancelación o extinción de dicha inscripción registral, hecho que en absoluto consta acreditado en autos.
CUARTO.- Con suma brevedad descartaremos la presunta vulneración del principio de igualdad, y es que el mismo solo cabe invocarlo en situaciones de legalidad, o dicho de otro modo, no cabe invocar una surte de igualdad en la ilegalidad.
Por último discute el recurso la imposición de las costas devengadas a instancia de la acusación particular, senalando la sentencia dos circunstancias para su imposición: el no haberse limitado a un seguimiento y adhesión a la labor del Ministerio.
El criterio del Tribunal Supremo en esta materia, conforme a los artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es el de la 'procedencia intrínseca' de las costas de la acusación particular entre las que debe soportar el condenado, salvo cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o cuando haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal, de las que se separe cualitativamente, evidenciándose además como inviables, extranas o perturbadoras, de modo que sólo es exigible una motivación expresa en este punto cuando el juzgador encuentre razones para apartarse del criterio general, Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2003 , 4 de julio de 2005 o de 7 de julio de 2011 '.
En el presente caso, tal y como se desprende de la lectura de los antecedentes de la sentencia recurrida, la posición procesal de la acusación particular fue perfectamente congruente con la del Ministerio Fiscal, llevando incluso la iniciativa en muchas ocasiones, de hecho el Ministerio Fiscal por escrito de 7 de marzo de 2008 (folio 148) interesó el sobreseimiento. Aclaremos para finalizar que la acusación particular formuló su escrito de acusación también frente al hoy apelante, folios 221 y siguientes.
QUINTO- Por disposición de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas serán impuestas a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
LA SALA DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leoncio y en su consecuencia debemos CONFIRMAR la sentencia de fecha 18 de abril de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal No 1 de Las Palmas, con la imposición a la parte apelante de las costas devengadas en la alzada
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Notifíquese la presente resolución haciendo saber que frente a la misma por ser firme no cabe recurso alguno.
PUBLICACION- Leída y publicada ha sido la anterior resolución celebrándose audiencia pública en el día de la fecha
