Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 251/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 25/2012 de 18 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: TORO ALCAIDE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 251/2012
Núm. Cendoj: 38038370062012100224
Encabezamiento
SENTENCIA
No 251
En S/C de Tenerife, a 18 de mayo de 2012
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Iltmo. Sr. D./Dna. D.JUAN CARLOS TORO ALCAIDE de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, el Juicio Verbal de Faltas Inmediato No 15/11 ; y habiendo sido partes, de la una y como apelante D./Dna. Modesta , María Virtudes Y Candida y de la otra y como apelado D./Dna. EL MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 1 del Puerto de la Cruz, resolviendo en el referido Juicio Verbal de Faltas Inmediato 15/11, con fecha 20 de julio de 2011, dicta sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que debo condenar y condeno a Modesta como autor de una falta de injurias a la pena de 10 días de multa con cuotas diarias de 3 €, con un total de 30 €; y como autor de una falta lesiones a la pena de 1 mes de multa, con cuotas diarias de 3 euros, con un total de 90 euros, así como al pago, a favor de David , de la cantidad de 150 € en concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas.
Que debo condenar y condeno a María Virtudes como autor de una falta de injurias a la pena de 10 días de multa con cuotas diarias de 3 €, con un total de 30 €.
En el supuesto de que se produjera el impago de las penas de multa impuestas, será de aplicación lo previsto en el art. 53 del Código Penal , que regula la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa.
Que debo absolver y absuelvo a María Virtudes de la falta de lesiones de la que ha sido acusada.
Que debo absolver y absuelvo a Candida de los hechos denunciados.
Procede, asimismo, la imposición de las costas procesales a los condenados."
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos:
"No ha quedado acreditado que el día 11 de julio de 2011, Candida insultara a David en el domicilio de éste, sito en el camino DIRECCION000 , NUM000 , vivienda NUM001 , en La Vera (Puerto de la Cruz).
El día 11 de julio de 2011, sobre las 18:30 horas, en el establecimiento "Bar Cruz del Rayo", sito en el camino Piedras Blancas, en La Vera (Puerto de la Cruz), María Virtudes y Modesta se dirigieron a David y le dijeron "hijo de puta, cabrón, ...". A continuación, Modesta se abalanzó sobre el Sr. David y le agredió. María Virtudes intevino a fin de sujetar a su madre, Modesta . Los hechos fueron presenciados por Donato y Fidel .
Como consecuencia de la agresión, el Sr. David sufrió lesiones consistentes en cervicalgia, herida superficial de hombro y brazo y escoriaciones lineales, para cuya sanidad precisó únicamente de una primera asistencia médica, invertiendo en su curación 5 días impeditivos, sin que queden secuelas.
TERCERO.- Que impugnada la sentencia, se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente rollo no 25/12.
CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se pretende por la defensa de los recurrentes Modesta y María Virtudes la revocación de la sentencia, que condena a la primera como autor de una falta de injurias a la pena de 10 días de multa con cuotas diarias de 3€, con un total de 30 €; y como autora de una falta lesiones a la pena de 1 mes de multa, con cuotas diarias de 3 euros, con un total de 90 euros, así como al pago, a favor de David , de la cantidad de 150 € en concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas.
Condenaba a la segunda como autor de una falta de injurias a la pena de 10 días de multa con cuotas diarias de 3 €, con un total de 30 €.
Y absolvía Candida de los hechos denunciado.
Ello al entender acreditado que el 11 de julio de 2011, sobre las 18:30 horas, en el establecimiento "Bar Cruz del Rayo", sito en el camino Piedras Blancas, en La Vera (Puerto de la Cruz), María Virtudes y Modesta se dirigieron a David y le dijeron "hijo de puta, cabrón, ...". A continuación, Modesta se abalanzó sobre el Sr. David y le agredió. María Virtudes intervino a fin de sujetar a su madre, Modesta . Los hechos fueron presenciados por Donato y Fidel y que a consecuencia de tal agresión, el Sr. David sufrió lesiones consistentes en cervicalgia, herida superficial de hombro y brazo y excoriaciones lineales, para cuya sanidad precisó únicamente de una primera asistencia médica, invirtiendo en su curación 5 días impeditivos, sin que queden secuelas."
SEGUNDO.- Solicitando las recurrentes con carácter general a los folios 44 a 46 la absolución de sus representadas y con carácter particular en el suplico del citado escrito "folio 46". Sin que en parte alguna del escrito conste la pretensión de condena de respecto de la contraparte, como se dice al folio 71 (escrito de fe fecha 13 de abril de 2012) justificando la personación de D.a Candida . Razón, sin duda, por la que no se dio traslado por el juzgado a tales personas para su impugnación. Y que no se pueden tener, por tanto, por apelante.
Constrenida por tanto al apelación a la culpabilidad de ambas condenadas, se pasa a determinar las razones de impugnación de la sentencia que se contraen a:
a.- Error en la valoración de la prueba, fundada tanto en la existencia de declaraciones contradictorias como por la presentación de testigos que no se adujeron en principio que ha de llevar a considerar la vulneración del Principio de Presunción de Inocencia y de otra aparte como consecuencia de la anterior una inidónea aplicación los arts 617 y 620 -2 del Código Penal , tanto por la falta de persistencia en las injurias, b.- como o por la falta de conexión entre las lesiones que se dicen causadas con la supuesta acción de su representada Dona Modesta y las dudas que refleja tanto el informe del Ministerio Fiscal por haberse realizado 7 días mas tarde de los hechos, como por no ser ratificado y ser meramente reproducción del informe del centro de salud. c.- Finalmente se impugna por excesivas tanto la cantidad impuesta en concepto de multa d.- como indemnización que exceden de las contenidas en materia de accidentes de circulación.
TERCERO.- Respecto del error en la valoración de la prueba, como es sabido la determinación de la certeza de los hechos que se declaran probados ha sido realizada a partir de la valoración de las prueba testifical practicada y, como ha declarado la Jurisprudencia y ha sostenido esta Sala, la valoración de la credibilidad de la declaración de un testigo es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002 ; 197/2002; 198/2002; 200/2002; 212/2002; 230/2002; 68/2003; SSTS de 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002 ). En el presente supuesto se explica la valoración de la pruebas testifícales, concretamente las de los testigos, Sr. Donato y Sr. Fidel respecto de la denuncia que no le dejan duda sobre la inexistencia de insultos que a la denunciante atribuyen las denunciadas y si por el contrario a la inversa. Igual es de decir respecto de la agresiones del denunciante por una de las denunciadas, ( Modesta ). NO es puesta en duda la declaración de los testigos, cliente y empleado del bar donde se desarrollan los hechos. Corroboración tanto en los insultos como en las lesiones, que además cuentan con informes médicos acreditativos, si bien es cierto que no están los del Ministerio Fiscal ratificados ello fue porque nunca fueron impugnados. Razones por las que decae la pretensión absolutoria pretendida. El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado, respecto de ambas faltas.
CUARTO.- En lo referente al importe de cuota impuesta de 3 euros, si bien es cierto que con arreglo a lo dispuesto en el Art. 50.5o del Código Penal los jueces y tribunales deberán motivar la extensión de la pena de multa, para lo cual habrán de atenerse exclusivamente a la situación económica del acusado, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales, y en el caso que nos ocupa ni se ha motivado ni consta información sobre la situación económica del impugnante, no por ello se ha de entender incorrecta la cuota diaria de seis euros impuesta, aunque no integre el mínimo legal previsto, en la medida que se encuentra en su grado inferior teniendo en cuenta que su franja legal va desde los 2 € hasta los 400 €, - Art. 50-4 C P -, tras atemperar a la reforma la jurisprudencia del Tribunal Supremo S. 26 de octubre de 2001, siguiendo a su vez la línea jurisprudencial de las de 20 de Noviembre de 2000, 11 de Julio y 15 de Octubre de 2.001 "... la motivación exigida en el artículo 50.5 debe entenderse dentro de un margen de racionalidad con el fin de atemperar el hecho a las circunstancias personales económicas del culpable. Una multa cuya cuota diaria puede estar entre 200 (actualmente 2 €) y 50.000 (actualmente 400 €) diarios. Sin embargo la insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (2 Euros), que vaciaría de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico...", sino excluidamente para el caso de indigencia acreditada. En consecuencia, en el supuesto que nos ocupa, aún cuando es cierto, como el recurso refiere, que no constan las circunstancias económicas del recurrente ni el Juez de instancia ha consignado motivación expresa para la imposición de los tres euros diarios que aplica, ha de considerarse que, en definitiva y de acuerdo con la doctrina expuesta, la fijación de dicha suma no puede tacharse, en modo alguno, de desproporcionada o no ajustada a las previsiones legales, sobre todo cuando tampoco el apelante ha manifestado que esté en una situación de absoluta indigencia que le haga merecedor de la cuota mínima.
QUINTO.- En orden a la responsabilidad civil, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 116 del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente de los danos y perjuicios irrogados por su acción. En este sentido ha de senalarse que en el caso presente, los perjuicios consistentes en las lesiones físicas y secuelas que han resultado de la prueba practicada y en base al informe médico forense y unido a las actuaciones.
Sobre esta base normativa de los artículos 109 y siguientes del CP y para cuantificar la indemnización por lesiones, en atención a la igualdad y seguridad jurídica se tiene en cuenta en esta materia los criterios resultantes de acudir a la aplicación analógica del sistema de valoración de los danos personales instaurado por la Ley 30/1995 en el ámbito de la responsabilidad civil automovilística, conforme al Baremo vigente en la fecha del alta médica, es decir en las cuantías actualizadas para el ano 2011, y ello en aplicación del criterio contenido con ánimo generalizador en la sentencia del pleno de la Sala de lo Civil del T.S. en Sta. no 429/2007 de fecha 17 de abril de 2007, al tratarse de una cuestión eminentemente civil. De acuerdo con dicha resolución " se declara como doctrina jurisprudencial que los danos sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente en el momento de la producción del hecho que ocasiona el dano, y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado". Este criterio no está exento de complejidades si bien, viene a aunar la diferente doctrina sostenida al efecto.
La posibilidad de aplicación orientativa del llamado baremo del automóvil al dano corporal derivado de delitos dolosos, con las matizaciones y peculiaridades que sean del caso, ha sido legitimada como práctica correcta por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en sentencias como la 2076/2002, de 23 de enero de 2003 y la 601/2003, de 25 de abril .
Tiene razón el letrado recurrente que LA CANTIDAD DE 150 EUROS NO SE AJUSTA A la Resolución de 20 de enero de 2011 , de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2011 el sistema para valoración de los danos y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación y que fija en su TABLA V la cantidad de 55,27 Euros por día impeditivo, lo que debiera haber llevado a imponerle una indemnización de al menos 276,35, incluso aún no incrementándose porcentualmente por el dolo inherente en el ámbito penal, que no concurre en los accidentes de circulación. Afortunadamente para el recurrente, no ha impugnado la apelación el recurrido, que hubiera llevado a incrementar la indemnización en concepto de Responsabilidad Civil.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la LECrim , las costas procesales, si las hubiere, serán impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, aplicando el criterio del vencimiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por D./Dna. Modesta , María Virtudes Y Candida contra EL MINISTERIO FISCAL y la referida Sentencia la caul confirmo declarando la condena en costas de esta segunda instancia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo número 25/12, lo pronuncio, mando y firmo.-
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Magistrado que la suscribe habiendo celebrado audiencia pública en el día de su fecha ante mí el Secretario Judicial, de lo que doy fe.
