Sentencia Penal Nº 251/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 251/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 434/2012 de 29 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: PIZARRO GARCIA, FERNANDO

Nº de sentencia: 251/2012

Núm. Cendoj: 47186370022012100251

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00251/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID

Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N

Telf: 983 413475

Fax: 983 253828

Modelo: SE0200

N.I.G.: 47186 43 2 2010 0143699

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000434 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000015 /2011

RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Leandro

Procurador/a: ROSA MARIA MORAL ALTABLE

Letrado/a: JAIME DIEZ ASTRAIN FOCES

SENTENCIA Nº251/2012

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FELICIANO TREBOLLE FERNÁNDEZ

D. FERNANDO PIZARRO GARCIA

D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO

En VALLADOLID, a veintinueve de Junio de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal núm. Tres de Valladolid, por delito de quebrantamiento de condena, seguido contra don Leandro , representado por la procuradora doña Rosa María Moral Altable, y defendido por el letrado don Jaime Díez-Astrain Foces, siendo partes, como apelante, el Ministerio Fiscal y, como apelado, el referido acusado, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO PIZARRO GARCIA.

Antecedentes

Primero.- El Juez del Juzgado de lo Penal núm. Tres de Valladolid, con fecha 6 de marzo de 2012 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

"ÚNICO.- Se declara expresamente, de acuerdo con la prueba practicada, que en la Plaza de la Danza, y de manera ocasional, una patrulla de policía nacional procedió a identificar a dos personas que se encontraban en el lugar sobre las 5:15 horas del 2 de agosto de 2010. Comprobada la identidad resultaron ser los hermanos Leandro y Segundo , existiendo una sentencia del Juzgado de lo Penal n° 3 de 26 de junio de 2007 que condenada a Leandro como autor de un delito de lesiones en la persona de su hermano, imponiéndole entre otras penas la de prohibición de comunicación y acercamiento a menos de 300 metros, durante tres años y a cumplir en el periodo de 23 de octubre de 2007 21 de octubre de 2010. En la fecha de los hechos, la tarde del acusado se encontraba impedida al haber sufrido una fractura de fémur ocupándose Leandro de las cuestiones domésticas, entre las que se encontraba ocuparse de la comida de su madre y de su hermano Segundo , diagnosticado de esquizofrenia paranoide y abuso de alcohol."

Segundo.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

"Absolviendo a Leandro del delito de quebrantamiento de condena por el que se la acusaba, con todos los pronunciamientos favorables, con declaración de oficio de las costas causadas."

Tercero.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, que fue admitido en ambos efectos, y, practicadas las diligencias oportunas, previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Cuarto.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alega error en la apreciación de las pruebas e infracción de precepto legal.

Hechos

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero.- La sentencia de la instancia absuelve al acusado por considerar el juzgador de Instancia que, visto el resultado de la prueba practicada, no resulta acreditado que el acusado actuara con el ánimo de quebrantar la medida que le había sido impuesta, estimando, además, dicho juzgador que la acción del acusado estuvo motivada por un estado de necesidad,

Frente a tal conclusión, el Ministerio Fiscal interpone recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba e infracción, por aplicación indebida, del artículo 20.5º del Código Penal .

Antes de entrar en la valoración de las alegaciones que integran dicho motivo recurso, parece oportuno recodar que el Tribunal Constitucional ha reiterado que "la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia (que sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria producida con las debidas garantías procesales, es decir la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad"), y que "el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, la revocación de dicho pronunciamiento absolutorio sólo sería posible previa la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pudiera resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas", añadiendo dicho Tribunal que tal pronunciamiento absolutorio sólo puede ser revocado en la alzaza (sin que ello vulnere el principio de presunción de inocencia ni el derecho a la tutela judicial efectiva), bien cuando las pruebas personales hayan sido valoradas por el juez de instancia con un razonamiento probatorio que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario, bien cuando en la causa haya otras pruebas (pericial, documental) cuya valoración pueda efectuar el Tribunal en igualdad de condiciones que el juzgador de instancia y hayan sido valoradas de forma errónea por dicho juzgador.

La posibilidad de revocar la sentencia absolutoria dictada en la Instancia pasaría, pues, por concluir, bien que las pruebas personales han sido valoradas por el juez de instancia con un razonamiento probatorio que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario, siendo necesario por ello modificar el relato de hechos probados de la sentencia apelada, bien que en la causa hay otras pruebas (pericial, documental) cuya valoración puede efectuar el Tribunal de apelación en igualdad de condiciones que el juzgador de instancia y resulten suficientes para modificar el indicado relato.

Se trata, pues, en esta instancia de dilucidar por una lado, si las pruebas personales han sido valoradas por el juez de instancia con un razonamiento probatorio que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario, siendo necesario por ello modificar el relato de hechos probados de la sentencia apelada, y, por otro, si en la causa hay otras pruebas (pericial, documental) cuya valoración pueda efectuar el Tribunal en igualdad de condiciones que el juzgador de instancia y resulten suficientes para modificar el indicado relato.

Partiendo de las consideraciones que anteceden, la Sala estima que el recurso ha de ser desestimado puesto que, oído el acusado, y visionado el CD correspondiente al acto de la vista celebrada en la instancia, puede afirmarse que la conclusión obtenida por el juzgador de Instancia en lo que atañe a la falta de prueba del elemento subjetivo del tipo en el que se sustenta la tesis acusatoria no puede considerarse consecuencia de una valoración probatoria que resulte irracional, absurda o arbitraria si se tiene en cuenta, por una parte, y en lo que se refiere a las pruebas personales (la declaración de acusado y la del policía que compareció en el acto de la vista), primero, que, según lo manifestando por aquel, la razón por la que se encontraba con su hermano fue la necesidad que éste tiene de ayuda por los padecimientos que sufre, y segundo, que, si, como manifestó el aludido policía, el acusado, al ver llegar a la patrulla, no hizo ningún ademán de abandonar el lugar, parece lógico inferir que no tenía conciencia de que al estar con su hermano estuviera cometiendo un delito, y, por otra, y en lo que atañe a las pruebas no personales (el informe médico obrante al folio 52), que ha quedado acreditado que el hermano del acusado padece esquizofrenia paranóide y alcoholismo.

Segundo.- Procede declarar de oficio las costas de esta instancia.

Vistos los artículos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado seguido ante el juzgado Penal núm. Tres de Valladolid bajo el núm. 15/11, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.-

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