Última revisión
12/06/2013
Sentencia Penal Nº 251/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 404/2012 de 06 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 251/2013
Núm. Cendoj: 28079370232013100151
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN VEINTITRÉS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 404-12
PROCEDENTE DE JUZGADO PENAL 26 MADRID
JUICIO RAPIDO 245-12
SENTENCIA Nº 251/13
MAGISTRADOS SRES.
Dª MARIA RIERA OCARIZ
Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
D. RAFAEL MOZO MUELAS
En Madrid a 6 de marzo de 2013.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado Rollo nº 404-12 procedentes del Juzgado de lo Penal 26 de Madrid; han intervenido como parte acusadora el Ministerio Fiscal, como acusado Marco Antonio .
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado Penal 26 de Madrid se dictó con fecha 29-06-12 sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos: ' El acusado Marco Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 17,20 horas del día 3 de junio de 2012 por la calle General de Mitre de Madrid, conducía el vehículo matrícula ....QQQ , no obstante carecer de permiso de conducción válido en España, sin haberlo poseído nunca.'
La parte dispositiva dice textualmente: 'Que debo condenar y condeno al acusado Marco Antonio como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 384 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de doce meses con una cuota diaria de tres euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales. Una vez firme esta resolución, dedúzcase testimonio de la misma y del acta del juicio oral y su grabación para su remisión al Juzgado de Instrucción, por si las declaraciones en el acto de la vista de las dos testigos de la defensa, Erica y Lorenza pudieran se constitutivas de un delito contra la Administración de justicia.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la procedencia de celebrar vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia Apelada.
PRIMERO.-Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante solicita la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal y que en su lugar se dicte otra en la que se le absuelva de los hechos denunciados. Sostiene que se ha producido error en la valoración de las pruebas porque él ha sostenido que no conducía el vehículo, que lo hacía su hermana y así lo corrobora ella y la madre de ambos; por su parte, dice el apelante, desde el momento en que los agentes creen haberle visto conducir hasta el momento en que se detiene el vehículo en que viajaba, transcurrió un largo periodo de tiempo y perdieron de vista el coche, tal y como consta en el atestado, por lo que los agentes se confundieron al detener el coche y dejaron escapara el que realmente había cometido la infracción; por ello, ante las versiones contradictorias, debe prevalecer el principio in dubio pro reo.
El recurso no puede prosperar. En el juicio oral han declarado los agentes de la policía municipal que relatan cómo en la Plaza de España observan un vehículo que realiza una maniobra prohibida, le dan el alto al comienzo de la calle Leganitos, se acercan y observan al conductor, el acusado a quien le indican que paré, pero éste arranca y se marcha, los agentes toman la matrícula del coche y le persiguen en vehículo oficial sin perderle en ningún momento de vista; hasta que finalmente le interceptan en la Calle Mitre. Están completamente seguros de que conducía él y no una mujer, porque le vieron perfectamente, ya que estaba con la ventanilla bajada y ellos a una distancia de unos cuatro metros, cuando le paran en Leganitos. Nos hallamos ante una prueba contundente y con carácter incriminatorio indudable y ante ello, no hay constancia alguna, ni siquiera se ha alegado que los agentes tuvieran algún motivo espurio para imputar falsamente a un desconocido el hecho de conducir, máxime cuando la persecución se produjo no porque condujera él, sino por las infracciones que había cometido en la Plaza de España, siendo así que la constatación de que no tenía permiso de conducir, hecho por el cual ha sido juzgado, se produce al final del episodio. Por tanto, y al existir prueba incriminatoria de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, el recurso debe ser desestimado.
En la parte final del recurso, considera el apelante injusto que se haya acordado deducir testimonio de las declaraciones de su madre y de su hermana. Se trata de una decisión que está justificada a tenor de lo que han declarado en el juicio oral y sin perjuicio, ni prejuzgar lo que pueda resultar en el procedimiento que al respecto se inicie, lo cierto es que hay indicios de que hayan podido cometer un delito de falso testimonio.
SEGUNDO.- Han de declararse de oficio las costas devengadas en ésta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales invocados en los correspondientes fundamentos jurídicos de ésta resolución y los de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación planteado por Marco Antonio frente a la sentencia de fecha 29-06-12 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid en el juicio oral 245-12 y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.
